CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34.934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 34.934 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 27 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra SILVIA CARRASCO de GALOFRE.
I.
ANTECEDENTES Silvia Carrasco de Galofre ocurrió a los estrados judiciales del trabajo y de la seguridad social, en búsqueda de que, previa declaratoria de que la pensión de jubilación convencional es compatible con la pensión de vejez, se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria” a pagarle de manera íntegra y completa la pensión de jubilación convencional; a devolverle el valor total de los dineros descontados “y que son los equivalentes el valor de las mesadas pensionales de vejez, incluidas las primas de cada año, desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago integro de la prestación”; y a cubrirle el ajuste del valor o corrección monetaria de las anteriores sumas.
Afirmó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Resolución No GG-2749 del 20 de agosto de 1981, le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía de $8.610,57 mensuales, para disfrutarla a partir del 1 de octubre de 1977; que la pensión le fue reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro, esto es, la correspondiente al período 1977-1978; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No 012744 de 2001, le reconoció pensión de vejez, a partir de la fecha en que cumpliera los 55 años de edad, en cuantía de $175.806,oo mensuales; que la Caja Agraria, en virtud de la Resolución No 02971 del 9 de febrero de 2004, determinó compartir la pensión convencional con la pensión de vejez; y que esta última determinación no se ajusta a derecho, porque la Caja Agraria “no cumplió con una obligación requisito de continuar cotizando después del retiro de mi mandante de la Caja Agraria en calidad de pensionadas (sic) como lo establece la norma”.
La invitada a la causa, sostuvo, fundamentalmente, que desde el mismo momento en que otorgó la pensión a la demandante “advirtió expresamente que dicha pensión quedaba sujeta a la que reconociera posteriormente el ISS con expresión indudable del carácter compartido de dicha pensión”. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Adelantada la causa procesal por los cauces de ley, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 31 de octubre de 2006, condenó a la demandada a continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo; la condenó a pagar las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas, y le impuso las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer lugar y gravó con las costas a la recurrente en apelación. Señaló que sólo a partir del Acuerdo 029 de 1985 es posible compartir la pensión de jubilación convencional con la pensión legal de vejez.
Y destacó que esa norma sólo se aplica a las pensiones que se hayan causado a partir del 17 de octubre de 1985. Luego de dejar sentado que la pensión que la demandada reconoció a la demandante es de naturaleza extralegal, el Tribunal expresó: “Bajo la comprensión anterior, asignándose un carácter extralegal a la pensión reconocida por el empleador, antes de 1985, se permite la compartibilidad de dicha pensión, con la concedida por el I.S.S., acorde igualmente la criterio jurisprudencial referido al origen de la pensión, si legal o extralegal vertido, entre otras, en las sentencias del 7 de febrero de 2.002, Rad.
No. 16891 y del 8 de mayo de 2.003, Rad. No. 20119, por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. “Precísese que no se advierte en el reconocimiento de la pensión extralegal pacto de compartibilidad, en razón a que la fuente normativa en derecho para otorgar la pensión extralegal es la convención colectiva de trabajo (Fls. 58, 11) Artículo 34, y no en lo dispuesto unilateralmente en el numeral 6º de la resolución reconocedora del derecho (fl. 59), siendo únicamente el mandamiento extralegal aquel consignado en la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta (sic) sí obedece a un acuerdo de voluntades, mientras que ello no se contempla en el acto administrativo atrás citado, pues en todo caso este último obedece a una decisión derivada del cumplimiento de requisitos convencionales y no por la mera liberalidad del empleador, de otro lado, tampoco se acredita que las cotizaciones sufragadas al I.S.S. que le permitieron a la actora acceder a la pensión de vejez, deriven de aportes efectuados por la CAJA AGRARIA con posterioridad a su retiro (fl. 93), los cuales, dicho sea de paso, serían inválidas dada su condición de pensionado oficial, siendo únicamente validas (sic) aquellas sufragadas durante el vínculo contractual, recuérdese fallos de Casación Laboral del 17 de abril de 1.997 Rad.
No. 9045 y sentencia de agosto 08 de 1.997 Rad. No. 9444 de la misma Corporación”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos: “Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al confirmar la del A quo condenó a la accionada a (i) continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo, (ii) pagar las sumas descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación, debidamente indexadas, junto los reajustes legales a que tuviera derecho y sin compartirla con la de vejez del ISS.
Solicitó que en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado en cuanto impuso esas mismas condenas, y en su lugar, se absuelva de ellas a la demandada, y se provea sobre costas como en derecho corresponda”. Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará en conjunto, por cuanto están orientados por la vía directa, aunque por modalidades diferentes de violación, acusan el mismo elenco normativo y su demostración es exactamente igual, en esencia. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33, 35, 36 de la Ley 100 de 1993, 2, 48 y 53 de la Constitución Política y 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
El desarrollo del cargo lo presenta así: “Es cierto que en general la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa honorable corporación ha reconocido la compatibilidad de las pensiones extralegales de jubilación otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, con las de vejez decretadas por el Instituto de Seguros Sociales. Pero constituye un yerro hermenéutico considerar que esa posición es absoluta porque existen algunas excepciones: la primera, consiste en que en la fuente del derecho se puede precisar la incompatibilidad o la compartibilidad, lo que no ocurren (sic) en el caso litigado, y la segunda, que realmente ha sido planteada pero no desarrollada detalladamente por la jurisprudencia, y que consiste en que en (sic) una misma relación de trabajo, no puede ser fuente de dos pensiones que en el fondo tenga el mismo origen contractual.
“En efecto, si no se discute en el presente proceso que las cotizaciones que le permitieron al demandante edificar de cara al ISS, están basadas en el tiempo de servicios a la demandada, lapso laborable que le permitió a él construir frente a la demandada la pensión de jubilación, es claro que ambas pensiones en el fondo tienen el mismo origen, así una provenga de cotizaciones y la otra de tiempo de servicios, porque el lapso de aportaciones al servicio de la demandada fue el que le posibilitó al demandante que el ente de seguridad social le otorgara la pensión. “Desde mucho antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ha pregonado de modo invariable la jurisprudencia, que es contrario a los fundamentos de la seguridad social, y en general al régimen pensional, la duplicidad de pensiones, esto es, la generación de dos o más pensiones fundadas en hechos iguales o similares.
Y ello es lógico porque además de contrariar la ratio legis del sistema pensional, conduce fatalmente a la pérdida de la sostenibilidad financiera del mismo. De análoga manera el fundamento y la finalidad de las cotizaciones empresariales es liberarse total o parcialmente de la obligación, de modo que si el tiempo de servicios a la empresa sumado a las cotizaciones edificó la pensión de la seguridad social, esta circunstancia no puede ser irrelevante para efectos de definir la eventual compartibilidad de dicha prestación con la otorgada por el empleador con base en el mismo tiempo de servicios.
“Ruego por tanto hacer un estudio sobre esta reflexión, con el fin de lograr una interpretación más acorde con la finalidad de coordinación económica y equilibrio social, y con la relevancia de las cotizaciones efectuadas por una entidad que sirvieron de base para estructurar su pensión de vejez, las que con la tesis a la que me opongo devendrían inanes porque serían inocuas a efecto de la subrogación total y parcial y no podría obtener su devolución”.
LA RÉPLICA Expresó, básicamente, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 8 de agosto de 1997 (Rad. 9444), “de manera reiterada ha señalado que las pensiones extralegales otorgadas a trabajadores oficiales antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto No. 2879/8 (sic), son compatibles con la de vejez otorgada por el I.S.S., salvo que en la convención colectiva –que aplica para el caso en ciernes-, se hubiese pactado expresamente su compartibilidad”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33, 35, 36 de la Ley 100 de 1993, 2, 48 y 53 de la Constitución Política y 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
No se resume la demostración del cargo, puesto que, como se dejó anotado, es similar a la de la primera acusación. LA RÉPLICA Puso de presente que el fundamento que llevó al Tribunal a confirmar la condena elevada en la primera instancia consistió en que la pensión fue reconocida con base en la convención colectiva de trabajo, antes del 17 de octubre de 1985.
Y agregó que la pensión otorgada a la demandante, en aplicación de la convención colectiva de trabajo, “originó un derecho que ingresó a su patrimonio sin limitación temporal ni de cuantía, por lo que no es admisible que se pretenda que una reglamentación posterior (Decreto 2879/85) a la constitución de ese derecho, pueda disminuirla con la de vejez reconocida por el ISS”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene la entidad impugnante que no se corresponde con los fundamentos de la seguridad social la duplicidad de pensiones, esto es, que se generen dos o más prestaciones fundadas en hechos iguales o similares, esto es, en el mismo tiempo de servicios. En ello tiene razón, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, que, de tiempo atrás, ha explicado que en un sistema de seguridad social de carácter contributivo no se justifica la existencia de una doble cobertura respecto de un mismo riesgo.
Pero también ha tenido oportunidad de precisar esta Sala que la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, ha estado sometida a unas reglas especiales y que dentro de ellas no se previó, inicialmente, la posibilidad de que esa entidad asumiera el pago de prestaciones sociales de naturaleza extralegal reconocidas por los empleadores.
En efecto, al analizar en su conjunto las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, particularmente las que, como los artículos 60 y 61 gobernaron durante su vigencia el fenómeno jurídico de la subrogación pensional, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha concluido que mientras ese estatuto estuvo en vigor no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Seguro Social, por razón de que la posibilidad consagrada en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.
Ese criterio fue expuesto claramente en la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que se hizo un importante compendio de las decisiones de la Sala en las que se plasmó tal discernimiento, que se ha mantenido invariable y ahora se reitera, trascribiendo para el efecto los apartes más destacados de esa providencia, pues sirven ellos para dar respuesta, en lo fundamental, a los argumentos jurídicos expuestos por la censura: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.
“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S..
“La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).
“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.
(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplaciòn legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
“(…) “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.
“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S.” Por consiguiente, el cargo no resulta airoso.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte enjuiciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 27 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió SILVIA CARRASCO de GALOFRE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 16