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34933(16-04-12)ImpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34933 Derlin Espinosa Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 34933 Derlin Espinosa Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 136 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de 2012 V I S T O S Corresponde a esta Sala, integrada por Conjueces y cuatro Magistrados, pronunciarse en torno al impedimento manifestado conjuntamente por los doctores ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación, para conocer de la acción de revisión instaurada a nombre de Derlin Espinosa Rodríguez.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El defensor de Derlin Espinosa Rodríguez interpuso acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, fechada el 23 de enero de 2009. 2. Realizado el correspondiente reparto, los doctores ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, al amparo de los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), manifiestan su impedimento para conocer de este asunto, en la medida en que participaron en la discusión y aprobación de la providencia del 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual fue inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa de Espinosa Rodríguez, dentro del radicado N° 32641, trámite sobre el cual versa la acción de revisión. Con ocasión del auto inadmisorio de la demanda de casación y conforme los artículos 205 y 206 de la Ley 600 de 2000, la Sala resaltó que no observaba en el trámite procesal surtido ni en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar la protección de aquellos o un desarrollo teórico.

Es decir, para arribar a la anterior conclusión verificaron la legalidad del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que la manifestación de impedimento la realizan los Magistrados de la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 103 y 104 de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Sala resolverlo de plano. 2. La Corte en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro lado, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

De manera que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando así a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. 3.

De acuerdo con la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados, surge incuestionable que su supuesto fáctico se adecua a lo reglado en los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que en virtud del recurso extraordinario de casación conocieron del proceso sobre el cual hoy se pretende la revisión de la sentencia, tal como fue deprecado en el libelo, que fue inadmitido mediante providencia del 3 de diciembre de 2009.

En tales condiciones, como quiera que los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ participaron dentro del proceso seguido contra Derlin Espinosa Rodríguez, conforme al artículo 99, numeral 6°, de la Ley 600 de 2000, se encuentran impedidos para tramitar la acción de revisión contra la sentencia adoptada en el asunto en mención. En cuanto al doctor Alfredo Gómez Quintero, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, como quiera que por razón del cumplimiento de su periodo constitucional, no la conformara.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CONJUEZ RENUNCIÓ WILLIAM MONROY VICTORIA MARINA PULIDO DE BARÓN CONJUEZ CONJUEZ YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2