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34933(16-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000

Proceso nº 34933 Revisión 34933 Derlin Espinosa Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 34933 Derlin Espinosa Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 136 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de 2012 V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Derlin Espinosa Rodríguez, contra la sentencia de segundo grado del 23 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena impartida en primera instancia por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.

HECHOS En oportunidad anterior, fueron reseñados así por la Sala: “ Los hechos surgen de la relación comercial sostenida entre el señor gerente de la Cooperativa de Trabajadores Emcali, Derlin Espinosa Rodríguez y los funcionarios del Banco Tequendama, señores Teodosio Ubaldo Molina Peláez, gerente de la oficina principal, Roberto Ávila Martínez, secretario sucursal Pasoancho, Linette Arango, promotora de servicios sucursal Pasoancho, relación en la que se hace aparecer un contrato de mutuo empresarial ordinario como un contrato de mutuo rotativo, que se manejó a través de aceptaciones bancarias, con las cuales se pagaba alguno de los proveedores del ente cooperativo, entre los que se cuenta principalmente Comerciales Basal y la sociedad comercial Mil Detalles.

También se sabe que para lograr el cometido se hace aparecer en la documentación, autorizaciones de la junta de administración de la cooperativa que nunca se dieron, se adulteraron los reportes mensuales de las operaciones bancarias, se mutaron actas de las reuniones del Consejo de Administración de la Cooperativa, se hizo inscribir en los libros de contabilidad operaciones que no se ajustaban a la realidad.

Todos esos procesos terminan generando obligaciones que superan los mil doscientos millones de pesos ($1’200.000.000,00). ” Por los anteriores hechos, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Derlin Espinosa Rodríguez y otros, como posibles responsables de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada (Código Penal de 1980, artículos 221, 356 y 372-1).

Surtida la etapa de la causa, el 7 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó a Espinosa Rodríguez y a los demás acusados a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de un mil pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

Dicha determinación, tras ser apelada por los defensores y el apoderado de la parte civil, fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de aclarar que la conducta punible de estafa era agravada por la cuantía y, en consecuencia, readecuó la pena de prisión, así como la accesoria, y las fijó en 40 meses. Adicionalmente, el ad quem, a través de auto del 29 de abril de 2009, declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de falsedad en documento privado y, una vez más, procedió a readecuar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales quedaron finalmente fijadas en 24 meses.

La demanda de casación presentada por el defensor de Espinosa Rodríguez contra la decisión del ad quem, fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, a través de auto del 11 de noviembre de 2009. Formulada la demanda de revisión y repartida en la Sala de Casación Penal, se declararon impedidos para su conocimientos los Magistrados, doctores Alfredo Gómez Quintero, Sigifredo Espinosa Pérez, María del Rosario González Muñoz, Augusto Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, motivo por el cual fueron designados los correspondientes conjueces.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Y SUS ANEXOS 1. El accionante acude a las causales de revisión que consagran los numerales 2 y 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. La primera, la funda en la prescripción de la acción penal y, la segunda, en la aparición de hechos nuevos que establecen la inocencia del condenado. 1.1. En sustento de la primera, señala que el ad quem violó el principio de legalidad de la pena y el de prohibición de reforma peyorativa, al deducir la agravación por la cuantía respecto del delito de estafa.

Sostiene que la resolución de acusación, la providencia que resolvió la situación jurídica y la sentencia de primer grado le atribuyeron al procesado los delitos de falsedad en documento privado y estafa, este último, sin agravantes. Admite que en uno de los folios de la resolución de acusación, “ en un rengloncito ”, la fiscalía menciona la circunstancia de agravación, pero más adelante resuelve abstenerse de imponer medida de aseguramiento, “ o sea, no tiene en cuenta la causal de agravación por la cuantía, porque de lo contrario hubiese radicado la medida de aseguramiento de detención ”; dice, además, que la defensa fue sorprendida con una agravación por la que no se formuló acusación, motivo por el cual, se violó el principio de congruencia. 1.2.

En desarrollo de la segunda, el accionante enuncia parcialmente el recuento procesal de la actuación, haciendo énfasis en la providencia que negó por improcedente la incorporación de la queja interpuesta contra el Banco Tequendama ante la Superintendencia Bancaria por Cootraemcali, así como en las varias comunicaciones referentes a dicha queja, entre otras, una del 29 de mayo de 2008, por medio de la cual un funcionario del organismo de control señala que los documentos reclamados deben ser solicitados por conducto judicial.

Dice el apoderado que hasta la fecha no ha sido posible obtener la documentación reclamada, encaminada a “ aclarar y definir de una vez por todas que fue el Banco Tequendama quien cometió una serie de irregularidades ”, la cual, estima, “ es lo suficientemente contundente para que en la acción de revisión sea tenida en cuenta y así revoquen la sentencia condenatoria ”.

Por lo tanto, le pide a la Corte que requiera a la Superintendencia Financiera para que allegue “ las copias de la resolución por la cual se hicieron glosas al Banco Tequendama, sucursal Cali, como responsable de las operaciones registradas en la cuenta corriente de Cotraemcali. ” Como corolario de los anteriores razonamientos, el accionante le pide a la Corte que declare prescrita la acción penal a favor del sentenciado. 2.

Junto al escrito, el accionante allega la siguiente documentación: i) Poder para interponer la acción de revisión; ii) copias simples de las siguientes comunicaciones: a) del 27 de septiembre de 2004 dirigida al sentenciado por la Superintendencia Bancaria, b) de fecha 26 de enero de 2003, suscrita por el representante legal del Banco Tequendama y dirigida a la Superintendencia Bancaria, c) del 14 de marzo de 2002, signada por el Vicepresidente Jurídico del Banco Tequendama, d) del 13 de marzo de 2002, dirigida a Derlin Espinosa Rodríguez por el funcionario anteriormente mencionado, e) del 16 de septiembre de 2002, emitida por la Superintendencia Bancaria, con destino al representante legal del banco mencionado, f) del 27 de septiembre del mismo año, dirigida a la misma superintendencia por el Vicepresidente Jurídico del Banco Tequendama, y g) del 31 de diciembre siguiente, proveniente del citado organismo de control, con destino a Presidente del Banco Tequendama. iii) Copia auténtica de las siguientes providencias: h) sentencia del 7 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali; i) sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Cali, en contra de Derlin Espinosa Rodríguez y otros, j) auto del 29 de abril de 2009, por medio del cual el citado Tribunal negó la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada, la concedió por el de falsedad en documento privado y redosificó la pena, k) del 25 de agosto de 2009, a través del cual la mencionada corporación negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el correspondiente salvamento de voto, l) auto del 11 de noviembre de 2009, inadmisorio de la demanda de casación formulada por los defensores de Derlin Espinosa González y otros. iv) Constancia de ejecutoria del fallo, expedida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, tras considerar que la prueba permitía establecer con certeza que Derlin Espinosa Rodríguez, como gerente de la Cooperativa de Trabajadores Emcali, en verdad obtuvo créditos del Banco Tequendama, con el fin de pagar obligaciones a dos firmas comerciales sin las necesarias autorizaciones del Consejo Administrativo de esa entidad; con ese fin, incurrió en la falsedad de documentos, extractos bancarios y actas del consejo de administración, que no reflejaban la realidad patrimonial del aludido organismo y el conocimiento de sus directivas sobre el manejo de operaciones financieras.

El sentenciador, además de fundar su decisión en la prueba documental y testimonial directa, configuró un indicio de participación en el delito, el cual apoyó en el oficio G-468, por medio del cual el gerente de Emcali autorizó un conjunto de operaciones sobre un pagaré por $800.000.000, lo cual era del todo desconocido por el Consejo Administrativo; la denuncia formulada por la gerente encargada Francia Moreno, en la cual expuso que el 10 de noviembre de 2000 Espinosa Rodríguez admitió haber efectuado créditos por fuera de las autorizaciones exigidas y la autorización impartida por el procesado a Héctor Fabio Salcedo, persona ajena a la cooperativa, para reclamar la correspondencia relacionada con las operaciones financieras de la entidad.

El fallador precisó que las defraudaciones tuvieron lugar gracias a las falsedades realizadas; y, frente al argumento defensivo según el cual las irregularidades no le son atribuibles al procesado sino al banco, el ad quem respondió que si bien es cierto en la entidad financiera pudieron ocurrir ‘ falencias ’, especialmente en el trámite de las aceptaciones bancarias, también lo es que ello no desestima la clara responsabilidad penal de los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal anticipa su decisión en el sentido de inadmitir el escrito, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de claridad, precisión y debida fundamentación. 1. En efecto, el accionante no advierte que las dos causales de revisión que invoca acarrean soluciones que son naturalmente excluyentes; así, la cesación de procedimiento es la solución para la prescripción de la acción penal, al tiempo que la absolución sobreviene por la aparición de prueba nueva no conocida al tiempo del debate.

Lógicamente, las dos soluciones no se pueden impartir de manera simultánea, sin que el censor precise por cuál de las dos se inclina. 2. A través del cargo primero, orientado por la causal 2 de revisión (“ cuando la acción está prescripta ”), el censor aspira a que en esta sede se reconozca que la actuación no podía proseguir por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de la acción penal del delito contra el patrimonio económico.

En consecuencia, le pide a la Sala que declare prescrita la acción penal, a favor del sentenciado. No obstante la causal seleccionada, el libelista, al tiempo que desconoce la especie delictual por la que fue acusado y condenado su asistido, omite toda consideración encaminada a demostrarle a la Corte de qué manera operaron en este caso los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, que regulan el fenómeno extintivo alegado.

Para ello, le era exigible precisar si la causal de extinción de la acción penal operó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad, si fuere del caso, y señalando de qué manera operó la interrupción de la prescripción y cómo, aún así, se superó el término respectivo.

Así las cosas, surge nítido que el accionante no cumple con la carga argumentativa que le corresponde, sin que la Corporación pueda entrar a suplir tan ostensible deficiencia, por razón de la prohibición que le impone el principio de limitación. En lugar de atender a las exigencias reseñadas, el accionante pretende demostrar una inconsonancia entre la sentencia y el pliego de cargos, y es así como se dedica a privilegiar su personal interpretación de la resolución de acusación sobre la que implementaron los falladores de instancia y la Sala de Casación Penal, con ocasión del trámite del recurso extraordinario de casación. 2.

A través del segundo cargo, sustentado sobre la causal 3 de revisión (prueba nueva no conocida al momento del fallo de instancia), el apoderado del condenado asegura que la investigación realizada por la Superintendencia Bancaria “ es lo suficientemente contundente ” para revocar la decisión de condena. El reproche adolece de importantes vacíos, pues, en primer lugar, carece de una petición que la Sala pueda atender, aún si el escrito pudiese ser admitido.

Por otra parte, lo cierto es que con su argumento el accionante desconoce los precisos términos de la sentencia, pues esta es explícita en asegurar que aún cuando pudieron existir falencias en el trámite surtido en el Banco Tequendama, de todos modos aquellas no tienen la capacidad de desestimar la responsabilidad penal que recae en los hoy sentenciados.

La anterior consideración desdibuja de forma nítida la tesis del accionante, toda vez que si, como en este caso, el sentenciador incorporó al fallo el mismo argumento que, a través de la supuesta prueba nueva, aquel aspira a hacer valer en sede de revisión, entonces en verdad puede decirse que no existe una prueba nueva, sino la intención de obtener una apreciación distinta de los elementos de juicio que en su momento ponderó el juzgador, en contravía de los intereses defensivos.

En todo caso, el impugnante, además de no demostrar la condición de prueba nueva de aquellos elementos de juicio que pretende sean tenidos en cuenta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, tampoco precisa de qué manera su contenido puede favorecer a su asistido; y la Sala no avizora esto último, comoquiera que el ámbito de la responsabilidad administrativa en temas financieros, que le corresponde determinar a la superintendencia del ramo, es bien distinto al penal, razón por la cual se hace necesario señalar que las faltas administrativas atribuidas a una persona natural o jurídica carecen de toda idoneidad para desestimar, por sí mismas, la responsabilidad penal, como bien lo advirtió el ad quem.

Así las cosas, el deficiente desarrollo argumentativo de los cargos desconoce los principios de lógica, precisión, claridad y debida fundamentación. 4. En conclusión, el escrito presentado por el apoderado del condenado Derlin Espinosa Rodríguez será inadmitido, sin que, por otra parte, la Corporación observe razón alguna que justifique superar las falencias de la demanda, con el fin de derribar la cosa juzgada, en reivindicación de la justicia material.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada por el defensor de Derlin Espinosa Rodríguez. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CONJUEZ Renunció WILLIAM MONROY VICTORIA MARINA PULIDO DE BARÓN CONJUEZ CONJUEZ YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12