República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34931 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34931 Acta N° 64 Bogotá D. C, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por MARIA EUGENIA VALDERRAMA GARZÓN contra SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, a la indemnización moratoria y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, en lo que concierne al recurso, argumenta que prestó sus servicios a SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A. como Contadora General, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de octubre de 1980 y el 4 de julio de 2001, fecha en que fue despedida sin justa causa comprobada; y que su último salario mensual fue la suma de $1’750.000,oo mensuales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, el último salario que devengó y el despido; pero en su defensa dijo que la ruptura del contrato de trabajo se debió a justas causas por la reiterada inobservancia de sus obligaciones, por lo cual fue requerida en varias oportunidades, sin que se hubiera allanado a corregir tales deficiencias; todo lo cual se resume en el incumplimiento de presentar los balances y estados financieros, inobservando las deposiciones contenidas en el Manual de Funciones para garantizar el correcto desarrollo de la actividad contable de la empresa, reflejados en la falta de auditorias internas, arqueos de caja, control de inventarios, etc., el trato altanero y grosero para con sus superiores, y el permitir a subalternos la utilización indebida de elementos de la compañía. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 23 de febrero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, confirmo la de primer grado y le impuso costas en la alzada.
Para ello consideró, que la conducta asumida por la demandante, se encuentra dentro de las justas causas que contempla la normatividad laboral para dar por terminado el contrato de trabajo. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó: “Estudiados los medios probatorios que obran en el plenario, el despacho se adentra a analizar las pretensiones de la demanda y a resolver sobre ellas conforme a derecho, para una posible condena o absolución en contra o en favor del SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A. En los juicios del trabajo es primordial para el Juez establecer si existe o no contrato de trabajo, que resulta ser la fuente o causa de los derechos laborales y acreditados los extremos resultaría factible efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, no hay discusión en esta instancia acerca de la vinculación contractual que hubo entre los hoy distanciados en juicio durante el lapso de octubre 8 de 1990 al 4 de julio de 2001, según se infiere de la contestación del libelo introductorio art. 197 C.P.C. (fl. 130 y ss), y se corrobora con las documentales de folios 6 a 8 y 15.
La discusión planteada en apelación, en virtud del principio de consonancia, apunta a la calificación del despido, hecho éste último que no llama a duda (fl. 6-8), correspondiendo al empleador dirigir su actividad probatoria, a demostrar los motivos que en el momento oportuno le invocó y comunicó a la actora para romper el contrato, a fin de que el fallador de turno, previa valoración pueda ubicarlos o no en una de las causales abstractas y taxativas que señala la ley para tener como justo el despido.
(……) Con la citada documental visible a folio 6-8, se acredita el hecho del despido, coligiéndose como antes se anotó, que fue la demandada, quien tomó la decisión de terminar el vínculo laboral a partir del 4 de julio de 2001,…. (……) De este modo, el empleador deberá acreditar los motivos invocados en a misiva de terminación para dar por terminado el contrato con justa causa.
En esa dirección, se encuentra vertido en autos el testimonio de SILVIO CARVAJAL MUÑOZ (fl. 153-156), quien laboró para la demandada de 1966 a 1993, afirmando en relación a los motivos del despido, que no los conoce exactamente, pero que por varias fuentes supo que la retiraron sin justa causa, así como lo hicieron con otros empleados, señalando que durante la época que laboró con él, se desempeñó en forma extraordinaria, prestándole un gran servicio a la compañía; sin embargo, su dicho no resulta relevante en autos, dada su corta actividad laboral y de conocimiento con la demandante (fI. 154), resultando entonces un testigo de oídas, respecto de los hechos que ocurrieron con posterioridad a su retiro, puesto que como se anotó, el deponente prestó sus servicios como Gerente General hasta el año 1993, mientras que la relación laboral de la demandante con la empresa demandada se mantuvo hasta el mes de julio de 2001.
Obra igualmente el testimonio de JOSE ALEJANDRO RUIZ OTALORA (fl. 158- 160), quien trabajaba para la firma DELOITTE AND TOUCHE desarrollando el trabajo de revisoría fiscal y auditoria externa en BURNS DE COLOMBIA, manifestando que analizaba las cifras de estados financieros básicos (balance general, estado de resultados, estado de cambio en la posición financiera, estado de flujo de efectivo con sus respectivas notas), que era realizada por la actora, y emitir una opinión al respecto, la cual siempre fue limpia, sin embargo su dicho tampoco resulta relevante para la época de los hechos, toda vez que aunque en principio duda de la época en que prestó sus servicios a su compañía, termina rectificando que se trató de los años 1990 a 1993, resultando por tanto un testigo que poco puede aportar respecto de los hechos ocurridos para la época del despido.
De otra parte, también obra en las diligencias el testimonio de LUZ HELENA ACOSTA URIBE (fI. 179-183), quien hace parte de la directiva de la empresa accionada, quien afirma que el contrato de la actora terminó por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por incumplimiento de políticas manuales y normas internas de la Compañía, así como por irrespeto o altanería hacia el Gerente General, señalando que presenció los diferentes requerimientos que durante largo tiempo le fueron formulados a la actora por la Gerencia General para que diera cumplimiento a las fechas de presentación de balances, estados financieros y demás obligaciones a su cargo, recibiendo llamados de atención tanto verbales como escritos, recordando una sanción disciplinaria por estos motivos, la cual se corrobora a folio 91; en cuanto a los balances y estados financieros dijo que es imposible para un gerente o junta directiva tomar decisiones relacionadas con la sociedad, cuando no conoce cifras de 3 meses atrás; advirtiendo que fue posible que llegaron a presentar fallas técnicas del sistema, pero que no era la primera vez que había retardo en los estados financieros, haciendo una claridad al final de su declaración, considerando que si bien es cierto no hubo problemas con entidades de vigilancia, como DIAN, SUPERINTENDENCIA o REVISORIA FISCAL, no quiere decir que no hubiere incumplimiento en los estados financieros.
También se encuentra vertida en las diligencias la declaración de JORGE ENRIQUE URIBE CLEVES (fI. 188-191), quien dice constarle que en varias ocasiones el gerente general de la compañía solicitó a la actora los informes puesto que no podía tomar decisiones sin conocer los estados financieros, resaltando que en la última reunión el gerente general, tomó el manual de funciones y empezó a nombrar función por función, existiendo bastantes puntos donde la actora no justificaba la entrega a tiempo de diferentes informes que le solicitaba, “por ejemplo los balances”; incluso afirma que una vez se vio afectado, toda vez que necesitó balances sobre aportes parafiscales del mes anterior “ y toco suministrar balances de prueba pues no estaban terminados”.
Generando los últimos dos testigos credibilidad a la Sala por cuanto informan lo sucedido por percepción directa de los hechos, resultando precisamente ser compañeros de trabajo de la actora, estando presentes en la reunión final, de la cual se infiere se tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Si ello no fuera suficiente, obra en autos memorando calendado mayo 18/01, en donde el Gerente General de la compañía consigna que continúa observando el incumplimiento permanente a las órdenes y observaciones por él emitidas (fI. 12-13), en donde entre otros aspectos, se relacionan como fallas: Los Estados Financieros no están siendo presentados a la Gerencia General, por tarde el día 12 del siguiente mes, con la oportunidad que se requiere para hacerlos funcionales, observándose frente a ello respuesta por parte de la actora (fI. 9), afirmando que el señor Coronel, quien es el mismo Gerente General, es conciente de que ello no se ha llevado a cabo debido a que durante el primer semestre se realizan varias actividades como 5cm: la visita final de auditoría a los estados financieros a diciembre 31 del año anterior, los cuales deben estar listos en la fecha fijada para la realización de la Asamblea General, la elaboración de la declaración de renta de la empresa con sus respectivos anexos e información requerida por la DIAN, manifestando al concluir el punto: “ Lo anterior conlleva a que los estados financieros no puedan ser presentados en el primer semestre en forma oportuna”, coligiéndose en consecuencia que la actora acepta la mora presentada durante todo un semestre de los estados financieros.
Así mismo, se observa a folio 88 llamado de atención realizado a la actora de fecha mayo 3 de 2001, por falta de puntualidad en la entrega de balances y en general de estados financieros, así como a folio 91, suspensión que recae en la demandante por término de 1 día, del 15 de marzo de 2001, que da cuenta de un repetitivo incumplimiento sobre los mismos hechos.
Así mismo, se observa a folio 78 a 81 las funciones del cargo ocupado por la demandante - Jefe de Contabilidad, entre las cuales se observa Coordina las actividades afines con la contabilidad para recibir información que le permita cumplir bien y en tiempo oportuno con los Estados Financieros dispuestos para el 12 de cada mes, por la Gerencia General, coligiéndose en consecuencia que era función de la actora no solo presentar los estados financieros de la compañía, sino que ellos debían ser presentados hasta el 12 de cada mes, infiriéndose su conocimiento, por parte de la actora al referir al incumplimiento de ese término en la misma respuesta por ella brindada, cuando se le hicieron imputaciones (fl.9).
(……) Así las cosas, analizada la historia probatoria de autos, da cuenta que la demandante tenía dentro de sus funciones la entrega de estados financieros hasta el 12 de cada mes, informando la prueba testimonial que ofreció credibilidad a la Sala, por su percepción directa de los hechos, que la demandante no lo hacía en los términos señalados, de conformidad igualmente a las funciones relacionadas en la documental de folio 78 a 81, hecho este por demás aceptado por la demandante en el escrito visible a folio 9, y que se corrobora con la documental de folio 88 y 91, sin que las argumentaciones referidas por la actora resulten suficientes para relevarla de las responsabilidades del cargo que desempeñaba, considerando en consecuencia la Sala pertinente respaldar la decisión tomada por el fallador de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, toda vez que la conducta cometida por la actora se encuentra encuadrada dentro de las justas causas que contempla la normatividad colombiana”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado parcialmente por el 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada; en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infracción indirecta por aplicación indebida del “artículo 58 numeral 1°; artículo 60 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 2, 4 y 6 del aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 que modificó los artículos 62 y 63 del C.S.T.; el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1.9903 artículos 60 y 61 C.P.T. y de la S.S., y por mandato del artículo 145 ibídem los artículos 174, 175, 176, 187, 227, 248, 249, 250, del C.P.C., 1, 25, 29, 53 de la Constitución Política.” Como errores de hecho cometidos por Tribunal, señala: Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al haber inobservado las funciones asignadas en el manual de funciones, incurrió violación grave de sus obligaciones legales y contractuales.
Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Eugenia Valderrama Garzón, incurrió en grave negligencia. Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada demostró que la demandante incurrió en justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. Errores en los que incurrió, debido a la apreciación errónea de los documentos de folios 6 a 8, 76, 77, 82, 9 a 11, 85 a 87, 12, 13, 83, 84, 79 a 81, 89, 90 y 129; la confesión que hizo la demandante visible a folios 145 a 149; y los testimonios de los señores Silvio Carvajal Muñoz, y José Alejandro Ruiz Otálora, que reposan a folios 153 a 156 y 158 a 160 respectivamente.
En su desarrollo hace los siguientes planteamientos: “De los medios de prueba apreciados erróneamente, fluye con meridiana transparencia que en el ejercicio del cargo, la señora Valderrama Garzón, no incurrió en grave violación de sus obligaciones, ni mucho menos causó perjuicio alguno a SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A. No obstante, para concluir que la demandante incurrió en causas justificativas para terminar el contrato de trabajo y absolver a la empresa demandada de las pretensiones el Honorable Tribunal sólo le dio crédito a los siguientes medios probatorios, sin desplegarle un juicioso análisis: La carta de terminación unilateral del contrato (fls. 6 a 8); los testimonio de Luz Helena Acosta Uribe (folios 179 y 183) y Enrique Uribe Cleves (folios 188 a 191); memorando a folios 12 y 13, llamado de atención (fI. 88); suspensión por un (1) día a (fl. 91) y manual de funciones a (fIs. 78 a 81); pruebas a las que me referiré una a una como erróneamente mal apreciadas. a) La carta de despido, transcrita en la sentencia, exponiendo los hechos y las causales invocadas por la empresa demandada para la terminación unilateral del contrato del trabajo del demandante no tiene la virtud sino de demostrar el simple hecho del despido y, por tanto, no es prueba idónea para la demostración de la ocurrencia de los hechos que le imputaron.
De tal suerte que sólo demuestra el despido pero sin guardar relación con los artículos del Código Sustantivo del Trabajo citados en dicha foliatura, lo que demuestra no servir de prueba para alegar la ilegal decisión. b) Respecto al testimonio depuesto por la señora Luz Helena Uribe, seleccionado con pinzas por el Tribunal para darle crédito al despido, se resalta, según esta testigo la presunta negligencia de la demandante para fulminar sus justas pretensiones y soslaya el análisis de las respuestas obrantes a folios 181 a 183.
Igual práctica desarrolla con el interrogatorio del señor Jorge Enrique Uribe Cleves, visible a folios 190 a 19, para concluir que la demandante no cumplía a cabalidad con sus funciones, situación que está muy lejos de acercarse a la realidad, porque la señora Valderrama Garzón, demostró tanto en el interrogatorio de parte como en las diferentes comunicaciones, que el retardo en la presentación de los balances y estados financieros se presentaban por causas ajenas a su voluntad, lo que suyo no puede catalogarse como una falta grave. c) De análoga manera, en el plenario se demostró que el presunto incumplimiento endilgado por la sociedad comercial demandada, no era reiterativo como deliberadamente los expresó en la carta de despido.
Nótese que la inconformidad del empleador se hizo evidente en el primer trimestre del año 2001, sin embargo durante esos meses los balances y estados financieros eran aprobados y firmados por los Gerentes General y Financiero, además a (fI. 9 a 11) la demandante explica de manera pormenorizada, las simultáneas funciones realizadas, entre otras, las de preparar los informes para entidades de vigilancia, tributaria y auditoria externa, lo que permitió que en sus cerca de once (11) años de labores como Contadora, la empresa demandada no fuera multada, aserto corroborado por los testigos, señores José Alejandro Ruiz Otálora y Silvio Carvajal Muñoz. d) Ahora bien, en cuanto al manual de funciones, es importante subrayar que es un documento apócrifo (fIs. 78 a 81), sin respaldo institucional, indeterminado respecto a la fecha en que fue entregado y sin constancia de recibido por la actora; en el cual muchas de las funciones estaban revaluadas para la época en que sucedieron los hechos que motivaron el injusto despido.
Este instrumento en otrora fue elaborado cuando los procedimientos contables se llevaban manualmente, tal como descriptivamente lo señaló la demandante en el interrogatorio parte (fI. 147) y lo corroboró la testigo Luz Helena Acosta Uribe. Además en el plenario se advierte, que la empresa demandada en la carta de despido le imputó a la demandante la responsabilidad por la irregularidad cometida por la trabajadora NeIly Correa Amado de sustraer un disquete, todo con la artera intención de construir un abstracto prontuario para poder despedir con presuntas justas causas a la demandante.
Igualmente, en el desarrollo del debate jurídico brilló por su ausencia la demostración de que la empresa demanda hubiera sufrido perjuicios por la grave negligencia que se le enrostraba, circunstancia que demuestra hasta la extenuación que el elenco de faltas relacionadas en la carta de despido, no fueron más que una ficción para despedir a una trabajadora, que se tomó incomoda para la administración porque cuestionaba sus políticas y hacia respetar sus puntos de vista con respeto pero sin sumisión.” VII.
SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001-.
Del examen de las pruebas calificadas en casación que acusó la recurrente como erróneamente apreciadas por el Tribunal, y a las cuales se refirió expresamente en la demostración del cargo, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente: El documento obrante a folios 6 a 8, repetido a folios 76, 77 y 82, que contiene la decisión de la accionada de dar por terminado el contrato de trabajo a la demandante, fue tenido en cuenta por ad quem únicamente para dar por demostrado el despido, pero en manera alguna como lo sostiene la censura, para dar por probados los hechos que allí se narran, que fueron los que la llevaron a tomar esa decisión, y al no haber deducido de dicho medio de convicción nada distinto de lo que él demuestra, no pudo haberlo apreciado con error.
El documento de folios 9 a 11, del cual hay otra copia a folios 85 a 87, fechado el 5 de junio de 2001, que contiene una respuesta dada por la actora al Gerente General de la demandada, fue valorado por el juzgador de segunda instancia, solo para inferir que ésta era conocedora de sus funciones, siendo ello lo que realmente muestra, y de la misma manera al no deducir de el nada distinto, en ningún error incurrió al apreciarlo.
La apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no entraña ningún error de hecho, en la medida en que las manifestaciones que en él hace, a que someramente se refiere la censura en la demostración del cargo, no constituyen prueba de confesión, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 195 del C. de P.C. aplicable por remisión del 145 del C. de P.L y de la S.S., ésta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Finalmente, la relación que hace la recurrente del Manual de Funciones, visible a folios 78 a 81, en el sentido de ser un documento apócrifo sin respaldo institucional, es un aspecto puramente jurídico ajeno al sendero escogido por la censura, razón por la cual la sala por esta vía está relevada de pronunciarse sobre el mismo. Por lo demás, la censura no se ocupó de demostrar en qué consistió la errónea apreciación por parte del juez colegiado del resto de pruebas documentales que denunció, y la Corte no puede oficiosamente ocuparse de ellas para tratar de desentrañar algún error evidente de hecho derivado de las mismas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Acorde con lo anterior, y en vista de que la parte recurrente en esta oportunidad, no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en los cargos, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación a la prueba testimonial, si se tiene en cuenta que este medio de convicción no es apto dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, pues para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos un error de hecho por falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.
Así las cosas, en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por MARIA EUGENIA VALDERRAMA GARZÓN contra SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8