SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34929 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34929 Acta N° 73 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ANTONIO PUENTES MANRIQUE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad accionada a actualizar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la misma, y una vez efectuado ello a ajustar las siguientes, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada, entre el 1º de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1981; que devengó un último salario de $301.726,71, equivalente a 5,83 salarios mínimos mensuales; que la empleadora a través de la Resolución 032 del 20 de febrero de 1998, le reconoció pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 1997, cuando cumplió 47 años de edad, en cuantía inicial de $226.295,03, suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales devengados al momento de su retiro, por lo que se debe reajustar al valor real, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el haberle reconocido pensión convencional al demandante y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos unos y no le constaban otros.
Propuso como excepciones las de de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 15 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Para ello consideró que se configuraba la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada, dado que entre las mismas partes ya se había presentado una controversia judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional, dentro de la cual la demandada resultó absuelta.
Al respectó expresó: “(…) LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. La demandada propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó un proceso ordinario por los mismos hechos. Para resolver el problema, debe recordarse que el artículo 332 del CPC asigna el efecto de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.
Respecto de la identidad en el objeto y en la causa, siguiendo jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, entendemos que aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos, si del núcleo de la causa, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos se evidencia una identidad esencial que permita inferir que la segunda acción busca replantear la misma cuestión litigiosa, habrá ocurrido el efecto de cosa juzgada respecto de la decisión inicialmente adoptada.
(…..) De acuerdo con lo anterior y si se revisa la copia de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de su lectura se puede extraer que el señor José Antonio Puentes Manrique demandó a la Caja Agraria para que se ordenara el ajuste del valor inicial de la mesada pensional aplicando al salario promedio el valor de la devaluación monetaria desde la fecha del retiro hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión, con fundamento en que trabajó para la Caja hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual devengaba un salario de $301.726,71 que equivalía a 5.83 salarios mínimos y que la primera mesada se pagó por valor de $226.295 valor notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro.
(folios 96 a 103) Teniendo en cuenta lo expuesto y al confrontar las decisiones judiciales anteriormente relacionadas con la demanda de este proceso, es evidente que entre las partes ya hubo una controversia judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional, dentro de la cual la demandada resultó absuelta. En consecuencia por darse las tres identidades de que trata el inciso 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a las pretensiones de la demanda y confirmar la decisión de primera instancia que llegó a igual conclusión.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante fundamentado en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P. del T. y S.S., con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 332 y 333 del C.P.C., 145 del C. P. del T y S.S, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19, 467, del C. S. del T., 11 de la ley 6a de 1945, 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3º, 7° y 68 del decreto 1848 de 1969; 3°, 4º, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14 21 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A.; 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230 y 373 de la Constitución Política,..” De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “(…) No es motivo de discordia que mi procurado llevó a cabo inicialmente, proceso ordinario laboral en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con similares pretensiones a las de este proceso, en el que la entidad demandada resultó absuelta, en primera y segunda instancia y que las partes litigantes ahora son las mismas de aquel proceso.
La inconformidad con el fallo impugnado, estriba en que, no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre “Seguridad Social”, que gozan de especial protección del Estado, por lo que no procedía como lo hizo el Tribunal, aplicar a este tema unas normas del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre el tema (art. 4 C.P.) pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional del señor PUENTES MANRIQUE.
(…..) Lo dispuesto por el Tribunal de Bogotá, va en contravía del preámbulo de la Carta, el artículo 1° (principio fundante del Estado) 2° (fines del Estado), 4° (supremacía de la constitución) 13 (principios de igualdad), 46 (protección a las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (estatuto del trabajo) y por sobre todo el artículo 228 (de la administración de justicia).
No resulta lógico ni coherente que una persona de la tercera edad, como lo es el demandante, deba subsistir con una irrisoria mesada pensional, que no corresponde a su valor real, derecho sustancial que se le ha negado al demandante, por cuanto los juzgadores se han empecinado en aplicar unas normas procesales, con claro desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá aplicó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos.
(…..) La pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección de las personas de la tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y, en especialmente con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter de fundamental. Y, la pensión de jubilación tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario.
Si una persona de la tercera edad ya está jubilada y la ley le adecúa su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quien está laborando en el mismo cargo, ésta INDEXACIÓN crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligación de proteger. (Artículos 48 y 53 C.P). (…..) Así mismo, de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia C-862/06 de la Corte Constitucional, desde 1972 se crearon mecanismos para paliar la devaluación monetaria y se definió que la actualización no puede ser arbitraria, por lo que criterios como la equidad llevan al operador jurídico a descartar las desigualdades derivadas de los vacíos normativos, al igual que el criterio de favorabilidad, ordenado en el artículo 21 del C. S. del T. y 53 superior, para así cumplir de la mejor manera con el fin de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando la balanza a favor del trabajador que es el extremo más débil de la relación laboral.” VII.
LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta que el meollo de la cuestión debatida no es si procede la indexación de la pensión otorgada al demandante, sino establecer si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada; y que si el fundamento de tal excepción fue fáctico y no fue atacado ni mucho menos desvirtuado, es indiscutible que el cargo no puede prosperar, al quedar incólume ese pilar esencial del fallo.
Luego afirma, que siendo fáctico el cimiento de la sentencia, no podía ser desvirtuado con un ataque por la vía directa, pues esta exige la total conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del Tribunal; y que al estar configurada la excepción de cosa juzgada conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, no se da el vicio de aplicación indebida endilgado por la parte recurrente, con base en planteamientos que no solamente no vienen al caso, sino que no desvirtúan ni la cosa juzgada ni el debido proceso, amparados entre otras disposiciones por el artículo 29 de la Constitución Política.
VIII. SE CONSIDERA Siendo como se observa puramente jurídica la argumentación del cargo, no tiene razón la réplica en los reparos de índole técnico que le hace al mismo, toda vez que la recurrente no está cuestionando las inferencias fácticas del juez colegiado y su conclusión de que en el presente caso se presenta la figura de la cosa juzgada, por ser evidente que entre las partes ya fue controvertido en otro proceso lo relacionado con la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al demandante.
Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman. Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ ANTONIO PUENTES MANRIQUE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 9