CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.929 Flor María, Felisa y Victoria Riascos Aragón Proceso n° 34929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 193.
Bogotá, D. C, ocho (8) de junio de dos mil once (2011). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FLOR MARÍA, FELISA y VICTORIA RIASCOS ARAGÓN, contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de la misma ciudad, que condenó a la primera por los delitos de estafa agravada en la modalidad de tentativa, fraude procesal y uso de documento público falso y, a las dos últimas, por falso testimonio, a las penas de 56 y 50 meses de prisión, respectivamente.
H E C H O S 1) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución 000620 de julio 12 de 1983, le reconoció la pensión de jubilación al ex portuario Juan Roso Riascos Riascos, identificado con la C.C. No. 2’494.811; quien falleció el 16 de junio de 1998, según se constató en el Registro Civil de defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura; el ciudadano mencionado, al momento de morir, recibía la suma de $1’808.555.07 pesos, por tal concepto. 2) Con resolución 00291 de 19 de agosto de 1999, el referido Ministerio de Trabajo, sustituyó e incluyó en nómina a la señora Emma Aragón de Riascos, identificada con C.C. No. 29´214.104, en su condición de esposa legítima de Juan Roso Riascos, en proporción al 50%. 3) En la misma decisión también se determinó la inclusión en nómina del menor J. J. R. A., representado por su madre Emma Aragón de Riasgos, del 50% de la pensión que venía disfrutando mensualmente su padre Juan Roso Riascos, equivalente a la suma de $1´055.291.84 pesos; hasta cuando cumpla la mayoría de edad (en el año 2012) o más allá (2019) si acredita semestralmente sus estudios.
A su turno, les reconoció y ordenó cancelarles $17´636.124.06 de pesos, con ocasión a las primas y mesadas atrasadas, de junio de 1998 a agosto de 1999. 4) El 6 de junio de 2002, falleció la señora Emma Aragón de Riascos, quedando el menor J. J. R. A, al cuidado de su hermana Flor María Riascos Aragón, quien a su turno, promovió, a través de apoderado judicial, ante el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, demanda de “Curaduría General”, la cual le fue asignada mediante sentencia de 10 de febrero de 2003, a fin de que se encargará del niño hasta la mayoría de edad, adquiriendo todas las obligaciones y derechos respecto al cuidado del niño y de sus bienes. 5) En la Notaría Segunda de Buenaventura, aparece el niño J. J. R. A, con Registro Civil de nacimiento número 23870417, en el que consta que nació el 18 julio de 1994 y sus progenitores se identificaron como Juan Roso Riascos Riascos y Emma Aragón de Riascos de 45 y 47 años de edad, respectivamente. 6) Allegadas al plenario fotocopias auténticas de las Cédulas de Ciudadanías de los supuestos padres, se puede corroborar que Juan Roso Riascos Riascos, nació el 12 de noviembre de 1924 y Emma Aragón de Riascos, el 23 de agosto de 1926; luego, para la fecha del nacimiento del menor J. J. R. A, atendiendo el registro civil aportado, el padre tenía 70 años de edad y la madre 68 el día del parto más no 45 y 47 años de edad, según se constató en el Registro Civil. 7) Con base en los anteriores sucesos se tiene que el proceso se inició por la ilegal pretensión de sustitución pensional del ex portuario Juan Roso Riascos Riascos, desde la tramitación en el Juzgado Primero de Familia de la guarda del menor por parte de Flor María Riascos Aragón, en connivencia con sus hermanas Victoria y Felisa como de Manuel Pacífico Aragón Torres (q.e.p.d.), quienes declararon que los padres eran los ancianos Juan Roso Riascos y Emma Aragón y que Flor María tenía al niño a su cuidado desde la muerte de éstos, presentando para ello, además, un registro civil espurio.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 13 de septiembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada de Bogotá, dictó resolución de acusación contra FLOR MARÍA RIASCOS ARAGÓN, por los punibles de peculado por apropiación en cuantía de $25’988.040 en calidad de determinadora y como autora de fraude procesal en concurso con uso de documento publico falso.
Así mismo, le imputó cargos por el delito de falso testimonio a Felisa y Victoria Riascos Aragón. 2. El 27 de agosto de 2007, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá, confirmó la acusación recurrida por la defensa técnica de Manuel Pacífico Aragón Torres. 3. El 9 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, resolvió: a) Condenó a FLOR MARÍA RIASCOS ARAGÓN, a 56 meses de prisión y multa de 5 smlmv, por los delitos imputados, excepto el de peculado por apropiación, el cual fue variado en el juicio por estafa agravada en la modalidad de tentativa. b) Sentenció a Felisa Riascos Aragón y Victoria Riascos Aragón, a 50 meses, por el punible de falso testimonio. c) Como sanción accesoria, les impuso a cada una, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privación de la libertad; además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. d) Por último, dejó sin efectos el registro civil de nacimiento del niño J. J. R. A. presentado como prueba para lograr la asignación de la pensión de jubilación y, para que surtiera efectos jurídicos tal decisión, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Buenaventura; por otro lado, libró las correspondientes boletas de captura contra las procesadas, una vez cobre ejecutoria el fallo. 4.
El 26 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa de FLOR MARÍA RIASCOS ARAGÓN; por otro lado, declaró desierto el recurso interpuesto por el abogado de Felisa y Victoria Riascos Aragón. 5. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala.
D E M A N D A El profesional del derecho presentó dos escritos, el 10 de junio y 11 de agosto de 2010, en donde el último, según informó, era una adición del primero, con el fin de sustentar una nulidad. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia de segundo nivel, en un cargo, por cuanto la declaratoria de persona ausente, realizada por el instructor, en su criterio “no cumple las formalidades legales” respecto a Felisa y Victoria Riascos Aragón, “violandoles (sic) el derecho de defensa y consecuencialmente el principio constitucional de DEBIDO PROCESO”.
A renglón seguido, afirmó: “ La indagatoria es el mejor medio de defensa con que cuenta un imputado. Por tanto sino se le brinda la oportunidad de acceder a este acto procesal, se le esta violando el derecho de defensa y por consiguiente se viola el DEBIDO PROCESO”. Luego, transcribió el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, sobre ausencia de imputación, para rematar diciendo: “ son suficientes las breves consideraciones que anteceden para que yo pueda predicar que a las procesadas FELISA y VICTORIA RIASCOS ARAGON (sic), se les violo (sic) flagrantemente el principio constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO, y con fundamento en ello solicito a la sala (sic)… casar la sentencia impugnada, y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado ”, desde el 20 de enero de 2005.
Ya en la nueva demanda (adición), presentada dentro del término legal, insistió en la nulidad atrás deprecada; sin embargo, plasmó los hechos y resumió la actuación procesal, para a continuación referirse a los artículos 332 (vinculación de autores y partícipes) 336 (citación para indagatoria) 344 (declaratoria de persona ausente) de la Ley 600 de 2000 y a una jurisprudencia de esta Sala, la cual sostiene que antes de declarar al imputado persona ausente el Fiscal debe esperar la respuesta de los organismos encargados de su captura.
Incluso, trajo a colación una decisión de la Corte Constitucional, sin ninguna identificación, sobre el cumplimiento de varios requisitos en el tema de estudio, antes de proceder a la designación de un abogado de oficio para continuar con la actuación. En páginas siguientes citó varias decisiones de las Cortes Constitucional y Suprema, sin que hubiese identificado alguna con su número de radicación y fecha, como es su costumbre, para sostener que se requieren unos pasos previos: a) citación para indagatoria, b) orden de captura y c) emplazamiento, además, el funcionario deberá realizar todas las gestiones necesarias para lograr ubicar a las personas por él requeridas, por ejemplo, enviarles telegramas.
En el caso de estudio, tal declaratoria ocurrió 7 años después de iniciada la investigación y en su concepto las inculpadas no estaban plenamente identificadas “pues solamente consta en autos sus nombres y numeros (sic) de identificación, mas no caracteristicas (sic) indispensables para individualizarlas de tal manera que sean imposible confundirlas con otros”; además habló de antropología cultural, vida en relación, la familia, los nombres y apellidos, los actos de la vida privada, de la libreta militar, de los registros oficiales y los antecedentes penales, policivos y disciplinarios.
El actor destacó que en el plenario se hallaba la dirección de sus prohijadas y no se les ordenó su conducción o captura, incluso, cuando una de ellas había acudido a la Fiscalía en dos oportunidades, entonces se preguntó: “por que (sic) no se le practico (sic) la diligencia asistida por un apoderado de oficio, con lo que no se vulneraría el derecho de defensa? Si estaba citada para diligencia de indagatoria el dia (sic) 12 de Ebero (sic) de 2006 por que (sic) razon (sic) se devolvió (sic) el despacho al comitente antes de la fecha señalada para la diligencia”.
La negligencia del funcionario instructor no puede convertirse en fundamento para vulnerar el “ derecho de defensa”, pues de autos se tenía conocimiento que Victoria Riascos vivía en España, sin que se hubiese investigado en qué sitio se encontraba o pedido la dirección a su hermana Felisa. En un nuevo apartado, informó que a su asistido le fue violado el “derecho de defensa” técnica, teniendo en cuenta que el abogado de oficio nombrado por la Fiscalía no presentó alegatos de conclusión, no apeló la resolución de acusación y tampoco allegó algún memorial, con lo cual, se quebrantó de manera absoluta la garantía;
“y la unica (sic) forma de restablecer a mis defendidas el derecho violado es declarando la nulidad, para que tengan oportunidad de ejercer a plenitud su derecho de defensa”. C O N S I D E R A C I O N E S Se impondría a continuación constatar si el libelo reúne los presupuestos lógico-argumentativos mínimos de admisibilidad previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000 sino fuera porque se advierte que el defensor de las hermanas Felisa y Victoria Riascos Aragón, carece de interés jurídico para recurrir y, en tal sentido, procede la inadmisión de la demanda y la devolución del expediente al Tribunal de Bogotá. Con base en lo precedente se tiene que el precepto 213 de la Ley 600 de 2000 consagra al momento de calificar el libelo que si el actor “ carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen ”; por tanto, es presupuesto de procedibilidad que el profesional del derecho, quien promueva la demanda, esté legitimado para incoar la impugnación. En decisión reciente la Sala dejó sentados los siguientes presupuestos, sobre el tema en reflexión: “Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada.
En el primer caso, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia constituye un imperativo categórico para la parte o interviniente inconforme con la decisión, en tanto es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que lo habilita por esa razón a intentar la impugnación extraordinaria.
La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, según sea el caso, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para que se reexamine su situación. Ahora, pese a la aparente rigidez de la anterior premisa, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, el proceso debido y la defensa es posible dar curso al recurso de casación formulado por quien no impugnó la sentencia de segunda instancia cuando i) se acredite que la falta de ejercicio del derecho a la doble instancia obedeció a un acto arbitrario, ii) la sentencia de segunda instancia modifique en sentido adverso la situación jurídica del recurrente, iii) se trate de fallos consultables que causen perjuicio y, iv) el fundamento del reproche casacional se soporte en la violación de garantías fundamentales que pudieran dar lugar a la declaración de nulidad.
El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación. En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.
En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y otro disenso –la apelación y la casación-, sino por lo menos, identidad en la pretensión. Finalmente, en los casos en que el ciudadano se somete al trámite de sentencia anticipada, pierde por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación fáctico-jurídica, quedando a salvo la posibilidad de discutir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes y por supuesto, la eventual transgresión de las garantías fundamentales.
Caso concreto: a) Aquí se observa que el anterior defensor de las hermanas Felisa y Victoria Riascos, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, como no expuso argumentos concretos, específicos, coherentes y direccionados a derribar la decisión atacada, el Tribunal de Bogotá, como atrás quedó expuesto, en fallo de 26 de octubre de 2006, entre otras afirmaciones, sostuvo: “… se constata que en el memorial de sustentación presentado por el apoderado de las señoras FELISA y VICTORIA RIASCOS, no se indica de manera específica los aspectos que refuta de la sentencia de primera instancia, menos aún describe las razones de tipo probatorio o jurídico que llevan a su pedimento, tan solo se limita a expresiones abstractas como: ´Las labores que realizó la Fiscalía no obedecen a la realidad procesal… No cree que por tratar de darle una orden a su familia sean responsables de una conducta no fundamentada en la acusación y luego condenadas… se condenó con pruebas de referencia no directas´ y concluye solicitando la preclusión a favor de sus prohijadas. b) La defensa técnica interpuso recurso ordinario de reposición contra lo inmediatamente decidido, mismo que fue resuelto por el Juez Plural el 22 de julio de 2010, ordenando no reponer la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por el abogado de Felisa y Victoria Riascos. c) Posteriormente, el letrado presentó el escrito extraordinario de manera exclusiva por los hechos ilícitos que atañen a las mencionadas hermanas Felisa y Victoria Riascos, soslayando la determinación tomada por la magistratura, la cual le indicaba que no tenía interés para recurrir en casación a favor de ellas y sí de Flor María Riascos Aragón, pero respecto de esta última, no advirtió ninguna falencia atribuible al Tribunal de Bogotá y, por esa vía, incumplió los requisitos básicos para acceder en legítima intervención ante la Corte.
Menos aún, concurre alguna de las excepciones que permitirían conocer del libelo pese a la falta de agotamiento del recurso de apelación, pues se constata lo siguiente: i) No hay certeza, prueba, evidencia ni decisión judicial que en el presente caso se haya realizado algún acto arbitrario con el fin de impedirle a la defensa técnica de Felisa y Victoria Riascos el ejercicio constitucional y legal del derecho a la doble instancia. ii) La sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá no modificó, cambió ni alteró, la calificación o situación jurídica de las hermanas Felisa y Victoria Riascos ni mucho menos agravó las penas a ellas impuestas, en tanto se circunscribió a confirmar el fallo de primer nivel que las condenó por el delito de falso testimonio. iii) La sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, no es de aquellas cuya naturaleza jurídica deba ser objeto de consulta. iv) Por último, el cargo en que se soporta la demanda, invocado por nulidad en sentido de violación al debido proceso y al derecho de defensa, contiene innumerables defectos lógico argumentativos que por vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, la Sala hará una concisa mención: Primero, el actor mezcló en la sustentación del libelo, normas concernientes a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en un caso regido por la primera, sin ningún argumento adicional; segundo, vulneró el postulado de autonomía que rige el recurso de casación al combinar en el mismo cuerpo argumentativo violación al debido proceso con infracción al derecho de defensa técnico, los cuales, así constitucionalmente dependa el primer de todos los demás contenidos procesales, deben ser sustentados en capítulos diferentes, por cuanto, se está ante defectos de estructura versus de garantía; tercero, las razones plasmadas en la demanda son subjetivas, genéricas y abstractas con las cuales no se puede soportar la motivación rogada que requiere el extraordinario recurso, como cuando sostuvo “que las procesadas no estaban plenamente identificadas… pues solamente consta en autos sus nombres y números de documento de identificación”, más no sus características físicas; cuarto, olvidó trabajar el obligatorio axioma de trascendencia, con el fin inmediato de demostrar las falencias insinuadas contra el fallo atacado.
Por otro lado, en la resolución de situación jurídica realizada por la Fiscalía Cuarta Delegada de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, se vinculó a las procesadas Felisa y Victoria Riascos, identificadas con sus nombres, apellidos, números de cédulas y demás generales de ley, incluso, se ordenó librar a la Unidad de Fiscalía Seccional de delitos contra la Administración Publica de Buenaventura, el despacho comisorio 034, recibido el 7 de octubre de 2005, contentivo de insertos base de un cuestionario de preguntas que deberán absolver las hermanas Felisa y Victoria Riascos, con fines de indagatoria en presencia de un abogado.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió las tarjetas alfabéticas de todos los enjuiciados, incluidas las de Felisa y Victoria y la Administración de Impuestos de Aduanas de Buenaventura, informó que ellas no se encuentran registradas en el RUT. La Fiscalía les remitió sendas notificaciones a través de oficios, a las direcciones donde podían ser ubicadas según los registros procesales, con el fin de ser escuchadas en injuradas y como no comparecieron, por auto se dispuso nuevamente citarlas vía telegramas, acudiendo al llamado judicial solo Felisa Riascos, pero la diligencia no se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2005, porque su abogado no se hallaba en esa ciudad.
Como no fue posible la comparecencia de Felisa y Victoria Riascos Aragón, el 20 de enero de 2006, la funcionaria instructora las declaró personas ausentes y les nombró un profesional del derecho como su defensor de oficio quien se posesionó el 4 de mayo siguiente. Como se puede apreciar, el demandante en sede extraordinaria, no se refiere al recuento procesal atrás mencionado y menos aún le merece algún comentario, pues da por hecho que se vulneró la ley sustancial, sin tomarse la molestia de corroborar sus desatinadas afirmaciones contenidas en la demanda con lo actuado en instancias, lo cual genera, oposición subjetiva a lo decidido, prevalencia de su opinión sobre la de los juzgadores, sin ningún atisbo de claridad, coherencia y certeza e identificándose su memorial con un escrito elaborado de manera libre, genérica y sin ninguna connotación jurídica relevante, lo que lo convierte en inane y anodino para el logro de los fines por él peticionados.
El dislate se concreta en la forma de desarrollar una censura por esta vía de ataque, para ello, se hace imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar al jurista la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales, normas nacionales potencialmente vilipendiadas en ilación sustancial con la Constitución Política; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el abogado, como en el caso en estudio.
El memorialista debe identificar y establecer, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal; así como tampoco le es viable ignorar los principios que orientan las nulidades: taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera.
Lo único que se percibe en la demanda es el abandono integral por parte del defensor de los presupuestos enunciados; pues su primer compromiso debió consolidarse en atender el contenido del postulado de prioridad, cuya vulneración es latente; refirió irregularidades sustanciales, pero a la postre ninguna fue sustentada, pues alegó, se repite, que la declaratoria de persona ausente no se hizo con base en la ley, pero para ello desconoció todo lo actuado por la Fiscalía que, justamente, le estaba mostrando todo lo contrario.
Y la violación al derecho de defensa fue exclusivamente enunciada como un alegato más, sin ninguna base normativa o procesal concreta de constatación, en tanto sus explicaciones, desconocen los criterios para su puntual sustentación y todo es producto de sus continuas y exacerbadas conjeturas, sin eco en sede extraordinaria. Lo precedente, por cuanto, la declaratoria de nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del libelista sustentarlo en ilación con las pautas expuestas por la jurisprudencia y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe la armonía procesal prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, mas no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de FELISA y VICTORIA RIASCOS ARAGÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FELISA y VICTORIA RIASCOS ARAGÓN, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Frente a esta procesada no se presentó ninguna censura, por tanto, la Sala no se pronunciará al respecto. � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 9 de febrero y 26 de octubre de 2009. � Con base en los artículos 1º, 33 y 47, 8º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres y apellidos del menor, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales. � El trámite del presente asunto en secretaría del Tribunal de Bogotá, estuvo precedido de múltiples errores en las notificaciones, memoriales (no se adjuntaron a tiempo ni al original), traslados omitidos, entre otros, motivo suficiente para que la magistratura declarara la nulidad de una parte de sus actos el 20 de mayo de 2010.
Luego y una vez enmendados los continuos desafueros, esto es el 22 de julio siguiente, el Juez Plural, no repuso la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Felisa y Victoria Riascos Aragón, por ausencia de sustentación sobre los puntos jurídicos en los que basó su inconformidad. � Que no identificó como era su deber para poder corroborar su puntual contenido. � Sobre la necesidad de agotar la segunda instancia y sus excepciones, consultar: auto del 11 de febrero de 1999, radicación 9998; sentencia del 24 de febrero de 2000, radicación 10.809; sentencia del 13 de febrero de 2001, radicación 14.370, auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28759, auto del 23 de enero de 2008, radicación 28845, auto del 14 de julio de 2008, radicación 30002, entre otras decisiones. � Corte Suprema de Justicia, auto número 35.984 de 15 de marzo de 2011. � Ver folio 178, c. o., 1. � Ver folio 157, c. o. 1. � Ver folios 182 y 184: Felisa Riascos Aragón: carera 36 No. 2-12 Barrio Juan 23 y Victoria Riascos Aragón: Carrera 41B No. 44-49, Tel. 24-40-62. � Ver folio 186.
Auto de 24 de noviembre de 2005, proferido por la Fiscal 43 Seccional de Buenaventura. � Ver folios 188 y 189, c. o. 1. PAGE 2 _1256628510.doc