Micelio
34928(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 28 de 1932Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34.928 -Inadmisión- ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 34.928 -Inadmisión- ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371.

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por los defensores de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO y por el apoderado de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, en su condición de tercero incidental, contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la que resolvió revocar la absolutoria que dictó el 29 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó a los procesados, en su orden, a las penas principales de 54 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, 60 meses de prisión, multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; además, le impuso a CALDERÓN CANO la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos años, por haberlos declarado coautores penalmente responsables de la conducta punible de fraude procesal.

A ROSA INÉS RINCÓN MEDINA se le concedió la prisión domiciliaria y a EDILBERTO CALDERÓN CANO se le negaron los sustitutos de la prisión formal, por lo que se dispuso su captura una vez ejecutoriada la sentencia. El Tribunal igualmente ordenó la cancelación de los títulos; la cancelación de los registros asentados en el folio de matrícula inmobiliaria; y, la restitución del inmueble a favor del cónyuge de la sentenciada RINCÓN MEDINA.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El 29 de noviembre de 2002 el señor EDILBERTO CALDERÓN CANO, en condición de abogado, presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, con base en la letra de cambio suscrita por ésta el 10 de enero de 2000, por valor de $25’000.000,oo, a favor de él. El asunto correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, mediante escrito del 27 de mayo de 2004, manifestó su voluntad de entregar a título de dación en pago el inmueble de su propiedad, identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 50N-573728, ubicado en la carrera 45 A No. 177-20 de esta ciudad.

El día 20 de agosto de 2004, se suscribió la respectiva escritura pública en la Notaría Cuarta de este Círculo, con el No. 02932, la cual fue inscrita el 22 de septiembre del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que la propiedad del inmueble quedó en cabeza de EDILBERTO CALDERÓN CANO. En consecuencia, mediante auto del 3 de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado 3° Civil del Circuito declaró la terminación del proceso, al tiempo que se ordenó la entrega material del bien al demandante EDILBERTO CALDERÓN CANO, para lo cual se comisionó al Juzgado Civil Municipal.

El inmueble estaba en posesión del señor JOSÉ DEL CARMEN ALDANA ROA, esposo de la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, quien denunció que la deuda incorporada en la letra de cambio no existía y que ésta se elaboró únicamente con el fin de defraudar a la sociedad conyugal aún vigente, ya que el inmueble hacía parte de ésta. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia, la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, mediante auto del 22 de junio de 2005, ordenó adelantar una investigación previa y el 9 de agosto del mismo año dispuso la apertura de instrucción, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO, a quienes se les recibieron los descargos los días 3 de octubre y 13 de diciembre de 2005, respectivamente.

Por auto del 29 de agosto de 2005, el ente instructor admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado especial de José del Carmen Aldana Roa, a quien igualmente le reconoció la condición de sujeto procesal. Las diligencias posteriormente se le asignaron a la Fiscalía 64 Seccional de esta ciudad que avocó conocimiento de la investigación el 24 de julio de 2006 y, absteniéndose de resolver la situación jurídica de los sindicados, el 12 de diciembre del citado año clausuró la investigación y calificó el mérito del sumario el 5 de marzo de 2007, con resolución de acusación contra ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO, como presuntos coautores del delito de fraude procesal.

En la misma providencia dispuso el instructor que se cancelaran los registros obtenidos fraudulentamente. Exhibiendo un poder especial otorgado por la señora ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, el abogado que dijo actuar como su representante judicial, por considerar que ya ostentaba la condición de tercero incidental, pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, porque no se le había dado trámite al incidente propuesto por su asistida; no se había resuelto la situación jurídica de los procesados; y, porque no debió ordenar la cancelación de los registros.

La Fiscalía rehusó invalidar la actuación, al considerar que la señora ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN no formuló ningún incidente, si se tiene en cuenta que su escrito no se ciñó a los postulados que consagra el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal; no era necesario resolver la situación jurídica de los sindicados, puesto que en este caso no procedía la detención preventiva, en aplicación favorable de las normas que regulan la materia en la Ley 906 de 2004, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y, en atención a que era obligación de la Fiscalía volver las cosas al estado en que se encontraban, conforme lo indican los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, era necesario proceder a la cancelación de los títulos que se originaron en la conducta ilícita.

La resolución de acusación fue recurrida en apelación por los defensores de los sindicados y confirmada el 20 de septiembre de 2007 por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 29 de noviembre de 2007 y realizó la audiencia preparatoria el 28 de enero de 2008 y la pública en dos sesiones que se verificaron durante los días 16 de abril y 11 de junio del mismo año. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2008, la señora ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, por intermedio de apoderado especial, promovió un incidente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá para que se dejara sin efecto la cancelación del título de compraventa por el que adquirió el inmueble del procesado EDILBERTO CALDERÓN CANO, y se le restituyeran los derechos sobre ese bien, argumentando que había actuado como tercero de buena fe.

La pretensión del tercero incidental fue despachada favorablemente al dictarse el fallo de primer grado, precisando: “ Como quiera que dentro de la etapa investigativa se dispuso por parte de la fiscalía la cancelación de la Escritura No. 02932 del 20 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 4ª del círculo notarial de estas (sic) ciudad, por medio de la cual la procesada ROSA INÉS RINCÓN MEDINA dio el inmueble (…) en dación en pago a favor de su compañero de causa EDILBERTO CALDERÓN CANO, así como las demás escrituras que de ésta se derivaron, al término de la ejecutoria de esta providencia, se ordenará la cancelación de dichas anotaciones, manteniéndose como válidas la aludida escritura No. 02932 y las que se hayan derivado de éstas. ” La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de esta ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LAS DEMANDAS Tres demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, dos por parte de los defensores de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO y la otra por el apoderado especial de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, en su condición de tercero incidental. 1. Demanda presentada a nombre de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA.

Dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa e indirecta de la ley sustancial. Primer Cargo. “ Violación Directa de la Ley Sustancial, Por Error de Derecho (Causal 1ª, cuerpo primero, numeral 1°, artículo 207 del C. de P. Penal. ” Censura el demandante la sentencia de segunda instancia, porque a su juicio el Tribunal no aplicó el artículo 32, numeral 5°, del Código Penal, ya que el inmueble objeto de la dación en pago estaba en cabeza de la procesada y si bien formaba parte de la sociedad conyugal, porque aún no se había liquidado, ROSA INÉS RINCÓN MEDINA podía usar, gozar y disponer del predio sin que ello constituyera delito ninguno. En consecuencia, considera que en este caso no hubo fraude procesal, porque ROSA INÉS RINCÓN MEDINA actuó en legítimo ejercicio de un derecho.

Igualmente, aduce que el Ad quem interpretó erróneamente los artículos 9, 10, 11, 12 y 453 del Código Penal. “ Desde luego que, estando jurídicamente probado que mi defendida señora ROSA INÉS CALDERÓN (sic) MEDINA, en la cesión del dominio del inmueble referenciado y que transfirió al también procesado EDILBERTO CALDERÓN ALDANA (sic), como aún perteneciente a su sociedad conyugal y respecto del cual ostenta su titularidad, obró al amparo de la causal deducida del legítimo ejercicio de un derecho, se tiene que aceptar y declarar, inequívocamente, que ese comportamiento jamás puede ser compatible con la conducta punible de fraude procesal que prevé el artículo 453 del Código Penal, ora porque el mismo es ATÍPICO conforme acertadamente lo declaró el Fallador de la primera instancia y por ese motivo impartió la absolución de los dos procesados, bien porque justificado no le es exigible penalmente. ” Entonces –prosigue el demandante–, si su representada podía en cualquier momento disponer del inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal aún vigente, su comportamiento de ninguna forma constituyó fraude procesal.

Por haber dejado de aplicar el artículo 32-5° del Código Penal –agrega el censor–, el Tribunal incurrió en errónea interpretación de los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, porque nunca una conducta justificada podría incluirse en la descripción que consagra el artículo 453 ídem. Si su asistida actuó en legítimo ejercicio de un derecho, es decir, que estaba autorizada para enajenar la propiedad registrada a su nombre, la conducta resultaría atípica y además ninguna lesión podría haberle ocasionado a la eficaz y recta impartición de justicia. Segundo Cargo.

“ Violación Indirecta de la Ley Sustancial, Por Error de Hecho. ” “ El presente cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, –inciso 2°, o cuerpo 2°, numeral 1° del artículo 207 del Estatuto Procesal Penal–, lo fundamento en el aspecto de haber incurrido el Juzgador de segunda instancia, en claro error de apreciación derivado de falsos juicios de convicción, raciocinio o falsos razonamientos, los cuales inequívocamente riñen contra los elementos de la sana crítica, propiamente con la reglas de la experiencia. ” Considera el actor inconcebible que el Tribunal no le hubiese dado credibilidad a las versiones de los procesados, según las cuales el abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO le entregó en préstamo a su aseadora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, en el año 1993 ó 1994, la suma de $5’000.000,oo, argumentando que “ a sabiendas por la experiencia, que una persona dedicada a ese oficio regularmente es de escasos recursos económicos ”, para concluir que corría un alto riesgo de perder el dinero dado en mutuo.

También le parece inaceptable al demandante que el Ad quem desestimara la versión de que sin haberle pagado la aseadora los $5’000.000,oo, años más tarde el mismo abogado le facilitara otros $10’000.000,oo, sin que le entregara la deudora ninguna garantía. Para el demandante el pensamiento del Juez Colegiado “ …rayano en lo elitista… ” desconoce que cada caso es particular y de acuerdo con las normas del derecho civil los contratantes gozan de autonomía para pactar.

Considera el censor que el Tribunal dejó de apreciar que entre los procesados existían vínculos laborales y de amistad, a partir de los cuales “ …no es de extrañar que surgieran estados de absoluta confianza y lealtad.” Según el casacionista constituyen categorías de máximas, las reglas de la experiencia que enseñan cómo suele ocurrir y ocurre en todo tipo de relaciones comerciales, que se comprometa el patrimonio económico por amistad, afecto y antecedentes conocidos que influyen en la voluntad de las partes.

“ ¡Es que… hay que “salir” de los cubículos judiciales, para conocer el mundo! ” “ El anterior, un claro dilema conceptual que indefectiblemente se apoya en la sana crítica; es decir, en un determinado contexto, verdadera cada una de estas dos proposiciones. Sin embargo, como por arte de encantamiento los Falladores, como simples espectadores jurídicos y sin temor a equivocarse eligieron la primera eventualidad, la cual no la respalda en autos elemento de juicio alguno, mientras que con relación a la segunda existen otros medios de prueba que la corroboran, como los testimonios de ARMANDO CASTILLA CARVAJAL y JOSÉ WILLINTON ALDANA RINCÓN. El primero, dando cuenta de la actividad comercial en la que aseveró mi defendida invirtió buena parte de los dineros obtenidos en préstamos del también procesado EDILBERTO CALDERÓN CANO, en tanto que el segundo igualmente ratificó conocer de los créditos suministrados a su madre, por éste último.

En tal caso, la “máxima” de la experiencia que se imponía escoger, dista mucho que hubiera sido la que en autos ha carecido de respaldo probatorio alguno. ” Critica que el Tribunal hubiese afirmado que una persona con escasos recursos económicos, ocupada en el oficio de aseadora –expresión que asegura haber sido utilizada por el Ad quem de forma elitista y peyorativa– pudiera acceder a un crédito en tales condiciones, es decir, sin ninguna garantía y por los montos que se pactaron, “ Porque presumiblemente las personas que vivencian tal tipo de limitaciones económicas, siguiendo esa línea de entendimiento, no solamente son pobres, sino también deshonestos, obran de mala fe, son tramposos y hasta delincuentes como finalmente resultó calificada la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA. ” Agrega que el Tribunal también desacertó al restarles credibilidad a las declaraciones de José Willinton Aldana Rincón y Armando Castilla Carvajal, al aducir que el primero profesaba sentimientos adversos hacia su padre, el denunciante José del Carmen Aldana Roa; y, el otro, admitió que apenas sí tenía un “ tallercito ”, es decir, que no contaba con los medios para producir paulatina y progresivamente el calzado que se demandaría con las sumas de dinero que recibió en préstamo ROSA INÉS RINCÓN MEDINA.

Asimismo, critica el testimonio de José del Carmen Aldana Roa, a quien tacha de temerario y falaz. Agrega el libelista que contrario a lo argumentado por la segunda instancia, su asistida se dedicó inicialmente al aseo de oficinas y posteriormente, luego de conocer al abogado CALDERÓN CANO y obtener de él unos créditos, se dispuso a la venta de calzado, lo que en ningún momento le representó prosperidad, razón por la que tampoco declinó su primigenia actividad, misma que hubo de retomar de lleno ante la pérdida de sus bienes, sin que esa circunstancia se desvirtuara a lo largo del proceso.

“ De allí que, Honorables Magistrados, como claramente lo evidenciarán ustedes, los falladores de instancia por estos cargos también violaron la ley sustancial, así sea medianamente, por cuanto incurrieron en falsos juicios de convicción o falsos razonamientos, supuestamente apoyados en la sana crítica, precisamente porque los mismos chocan estrepitosamente con las reglas de la experiencia y, por lo tanto, para nada resulta acertado que hubieran declarado la inexistencia de la obligación tantas veces mencionada, cuando media prueba en autos que demuestra lo contrario tal como se ha dejado advertido en precedencia; esto es, que la obligación fue realmente cierta. ” Cita el actor apartes de dos providencias dictadas por esta Corporación, dentro de los procesos radicados No. 17.186 y 31.263, en las que se alude a las nociones de reglas de la experiencia y sana crítica.

Por último, solicita que “ 1.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, bien sea por el PRIMER CARGO –violación directa de la ley sustancial–, ya lo sea por el SEGUNDO CARGO –violación indirecta de la ley sustancial–, muy respetuosamente SOLICITO a esa H. CORPORACIÓN, que CASE la sentencia de segunda instancia demandada a través de la presente demanda y, en consecuencia, que en atención al numeral 1° del artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, dicte el correspondiente fallo de reemplazo y de carácter ABSOLUTORIO, mediante el cual se exonerará de todos los cargos por los cuales se procesó y condenó a mi defendida la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, por un supuesto delito de FRAUDE PROCESAL. 2.-De no ser acogida esta pretensión, con igual respeto solicito a ustedes, H. Magistrados, que se case de oficio la sentencia atacada, para que este recurso extraordinario cumpla los fines de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a la persona de mi prohijada la señora RINCÓN MEDINA y, a su vez, se repare el agravio que se le ha inferido con la misma por haberse vulnerado la garantía constitucional (art. 29) del debido proceso. ” 2.

Demanda presentada a nombre de EDILBERTO CALDERÓN CANO. Un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. “ Incurrió el Ad-quem en violación de los artículos 232, 237 y 277 del Código de Procedimiento Penal, por evidentes errores de hechos (sic) consistentes en falsos raciocinios por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, cuando al valorar las indagatorias de los procesados las desaprobó en su integridad con meras conjeturas y supuestas e inexistentes reglas de experiencia, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 9, 10, 11, 29 y 453 del Código Penal y, en consecuencia, a dejar de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal aplicable a que eleva a categoría de sustancial el principio del in dubio pro reo, y, las garantías del favor rei que de él se derivan. ” Señala el demandante que el A quo dictó sentencia absolutoria, al considerar que la acción ejecutada por los procesados era atípica, toda vez que se había ajustado a las normas civiles que regulan lo concerniente a las obligaciones, forma de extinguirlas y a la administración y disposición de los bienes, pues, precisó que no se había demostrado en el proceso la falsedad de la letra de cambio y, en tal caso, no era posible acreditar que se hubiese inducido en error al funcionario judicial, razón por la cual no podía predicarse la materialidad del fraude procesal.

Sin embargo –agrega–, el Tribunal consideró inadmisibles y extrañas las motivaciones de la primera instancia, porque las versiones de los procesados no resistían el mínimo juzgamiento frente a las reglas de la sana crítica y en especial lo que enseña la experiencia, atendiendo a que no era creíble que el abogado CALDERÓN CANO le prestara altas sumas de dinero a ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, a sabiendas de que una persona dedicada al oficio de aseadora regularmente cuenta con escasos recursos económicos, lo cual entrañaba un alto riesgo de perder el dinero.

Lo anterior sumado a que el Ad quem estimó que la actividad de venta de calzado de forma ambulante permitía suponer que el documento girado apenas fue un artificio para sustraer la casa de los bienes que conformaban la sociedad conyugal. Considera subjetivos y arbitrarios los razonamientos del Tribunal, los cuales –asegura– fueron esgrimidos únicamente para condenar a los procesados, pues lo que objetivamente muestra el proceso es lo que señaló el A quo al absolver.

Critica que el Juez Colegiado advirtiera cómo la experiencia enseña que prestarles dinero a personas de escasos recursos económicos comporta el riesgo de perderlo, con mayor razón cuando no se ha constituido ninguna garantía. A juicio del censor, el Tribunal no mencionó una regla de la experiencia en la que se sustente el razonamiento adverso a los procesados ni el contexto social o económico dentro del cual tendría validez, empero cree que esa máxima consistiría en que “ …solo (sic) se le puede prestar dinero al que tenga altos ingresos económicos y muchos bienes materiales con el otorgamiento de garantías efectivas… ” siendo ese un enunciado que no cumple con las exigencias de universalidad y generalidad para ser aceptado, porque no puede asegurarse que tal dictado tenga aprobación en todos los sectores económicos y sociales, algunos de los cuales se mueven con fundamento en los principios de liberalidad, solidaridad y buena fe.

Indica el demandante que para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a los procesados, el Ad quem se apartó de las reglas de la sana crítica, porque argumentó en su contra con presunciones y lucubraciones, desnaturalizando el contenido objetivo de las versiones de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO en sus indagatorias.

El razonamiento del Tribunal –añade– no corresponde a una máxima de la experiencia, porque no es posible aseverar que “ …siempre o casi siempre que dentro de una sociedad conyugal cuando uno de los cónyuges transfiere el dominio de uno o varios de los bienes que se encuentran en su cabeza, y que esta transferencia se realizó en virtud del pago de una obligación personal adquirida por el mencionado cónyuge dentro de un proceso judicial, acreedor y deudor buscan engañar al funcionario judicial para defraudar al otro cónyuge sacando bienes de la sociedad conyugal. ” Para el demandante, en consideración a que el A quo advirtió que no se demostró la falsedad de la letra de cambio, porque cumplía los requisitos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no era posible que la segunda instancia supusiera la falsedad con fundamento en imaginadas reglas de la experiencia. Predica que en este caso se desconoció el principio de in dubio pro reo al descartar los argumentos defensivos de los procesados y los testimonios de José Willinton Aldana Rincón y Armando Castilla Carvajal, sin mayores razonamientos críticos, porque el primero no le mereció credibilidad dado que era evidente la intención de favorecer a su progenitora y, el segundo, porque tenía un “ tallercito de calzado ” que no producía cantidades significativas de mercancía, a pesar de que este declarante no fue interrogado en relación con ese aspecto.

No obstante, se le dio credibilidad al denunciante, en relación con quien asegura el actor que no denunció un hecho objetivo, si no una sospecha a la que el Tribunal le atribuyó veracidad. Concluye que era real la deuda, al punto que CALDERÓN CANO llevó a cabo actos de señor y dueño sobre el bien que se le cedió, enajenándolo mediante compraventa a favor de Luz Marina Cárdenas Garzón (sic) y ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, a las que considera terceros de buena fe.

“ Por lo tanto, en el presente asunto resulta claro que la decisión de instancia fue abiertamente desacertada, que vulneró de manera evidente el postulado de in dubio pro reo, pues desconoció la presunción racional de los restantes medios probatorios allegados a la actuación y le brindó total credibilidad a la versión del denunciante con base en presupuestos no acreditados por él, desacierto que se ve claramente reflejado en la parte resolutiva de la sentencia en la que se dispuso revocar la absolución proferida en su favor por el fallador de primera instancia, cuando el conjunto probatorio demuestra que la misma ha debido mantenerse. ” Finalmente, solicita de la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver a EDILBERTO CALDERÓN CANO del delito de fraude procesal, confirmando la sentencia de primera instancia. 3.

Demanda presentada a nombre del tercero incidental ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN. Dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa e indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. “ Violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los (sic) artículos (sic) 66 inciso 4° del C.P.P. ” “ … [E] l fallador de segunda instancia ningún pronunciamiento realizó frente a los derechos comprometidos en el proceso de quien se hizo presente como tercero incidental, pasando desapercibidos (sic) las normas que hacían referencia al mismo, lo que constituye una seria vulneración directa a la ley sustancial por falta de aplicación del inciso cuatro del artículos (sic) 66 del C.P.P. que regula lo relacionado, con el amparo que los funcionarios deben propender en materia de terceros de buena fe, que sin tener compromiso alguno dentro de la investigación de carácter penal, tienen un derecho patrimonial afectado dentro de la actuación, como acontece en el presente caso. ” A su juicio, el Ad quem se limitó a establecer la responsabilidad penal de los procesados, para determinar que “ …igual camino corrían quienes tuvieren un derecho patrimonial comprometido así tengan la condición de terceros de buena fe y omite la referencia normativa consagrada en la norma. ” Asegura el actor que el Tribunal dejó de aplicar el inciso 4° del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, porque de no haberlo excluido necesariamente debió confirmar la sentencia de primer grado o revocarla garantizando los derechos de los terceros de buena fe.

Por considerar que la orden de cancelar los títulos y registros impartida en su momento por el instructor y posteriormente por la segunda instancia fue arbitraria, cree necesario hacer un recuento de la consagración legal de esta figura a partir de su inclusión en el artículo 53 del Decreto 050 de 1987, en cuya redacción no fueron tenidos en cuenta los derechos de los terceros de buena fe; asimismo, se previó en el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, que tampoco aludió a los eventuales intereses de terceros; precisión que sí se hizo en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, lo que, asegura, obedeció al desarrollo del postulado de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Política.

Sin embargo –añade el libelista–, el Tribunal omitió hacer cualquier referencia a la buena fe de su representada, circunstancia que no se hubiese presentado de haberse aplicado el artículo 66, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal y, en tal caso, otro habría sido el resultado para el tercero incidental. Considera el demandante que el Juez Colegiado ni siquiera puso en duda la actuación de buena fe de las señoras ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN y Luz Mary Cárdenas Rincón. En consecuencia, estima que en este proceso se desconocieron los derechos de estas personas, al punto que el Tribunal se abstuvo de explicar por qué consideraba que el contrato celebrado entre su representada y el procesado CALDERÓN CANO fue fraudulento o simulado, poniendo a la señora CÁRDENAS RINCÓN responder patrimonialmente por un delito que no cometió, “ …pues hubiese resultado más benéfico para la misma, haber sido citada, bien como sindicada o como tercero civilmente responsable que como tercero incidental, pues a estas alturas, la segunda instancia no ha dado a conocer la razón por la cual la excluye de la propiedad y cuáles razones la llevan a establecer que no es tercera de buena fe o cual (sic) o cuales (sic) actitudes se predican de haber estado confabulada con el vendedor. ” Asegura el demandante que la primera instancia no resolvió el incidente que propuso en su condición de apoderado de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN y el Ad quem tampoco se refirió a ese aspecto, lo que constituye una irregularidad que se suma a la exclusión evidente del artículo 66, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal, como quiera que al trámite también concurrió el tercero incidental como sujeto procesal.

“ La única mención de mi prohijada ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, se encuentra al fl. 11 de la sentencia, cuando advierte que: “…como quiera que la elaboración fraudulenta de la letra dio lugar a que la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA le transfiriera la casa a EDILBERTO CALDERÓN CANO a título de dación en pago, a que el juzgado ordenara su entrega material a favor del adquirente y que éste a su vez, se la vendiera a ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN y NELSON ARTURO CAÑÓN CÁRDENAS, todo lo cual, implico la suscripción de las respectivas escrituras públicas, la inscripción de estas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y el adelantamiento de un proceso ejecutivo, concluido en la forma ya reseñada”.

( Resaltado fuera de la sentencia ). En ningún momento indicó que la señora ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN y o NELSON ARTURO CAÑÓN CÁRDENAS, hubiese comportado una actitud omisiva o delictual con el dueño de la casa de habitación, señor EDILBERTO CALDERÓN CANO y que en virtud de ello, debían no ser tenidos como terceros de buena fe, a quien la norma echada de menos, protegía a través de los operadores judiciales, los cuales, más bien han propugnado por el desconocimiento de sus derechos patrimoniales enredados en este proceso. ” Finalmente, solicita de la Corte “ declarar fundado el cargo y se case la sentencia, para que sean revocados los numerales séptimo, octavo y noveno de la sentencia de segundo grado que disponen en su orden la cancelación de las (sic) escrituras (sic) de venta realizada a señora CÁRDENAS RINCÓN, esto es, la No. 1181 del 16 de agosto de 2005; la cancelación del registro en la oficina de registro de instrumentos públicos y la restitución del inmueble. ” Segundo cargo.

“ Violación indirecta de la ley sustancial derivado en error de hecho por falsos juicios de existencia probatoria por omisión lo que llevó a desconocer los artículos 66, 138 y 139 del C.P.P. ” Afirma el demandante que el Tribunal omitió valorar los documentos que aportó ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN “… en la primera incursión que tuvo en el proceso… ”, concretamente la escritura pública No. 1181 del 16 de agosto de 2005 otorgada ante el Notario Sexto del Círculo de Bogotá, en la que se señaló tratarse de la compraventa de un inmueble libre de toda limitación al derecho de dominio y la obligación asumida por el vendedor de salir al saneamiento en los casos que determine la ley.

Tampoco –agrega– apreció el Tribunal el documento que presentó su asistida explicando los pormenores de la compraventa que celebró con el abogado CALDERÓN CANO, ni la declaración que ella rindió dentro de la investigación refiriéndose a ese específico negocio jurídico. También omitió la segunda instancia referirse al testimonio de Luz Mary Cárdenas Rincón, así como a la ampliación de indagatoria de EDILBERTO CALDERÓN CANO. Entonces, de haberse tenido en cuenta esas pruebas, hubiese podido el Tribunal concluir que ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN había actuado de buena fe y, en caso de haber hecho una valoración negativa “ …teniendo como referente esos medios de prueba, se habría (sic) podido indicar las razones por las cuales no se le tenía por tal y por ende que era merecedora de perder el derecho patrimonial que a la postre se perdió. ” Finalmente, pide “ …casar la sentencia por este cargo para que se emita el correspondiente fallo de reemplazo que corresponda, revocando en especial los numerales séptimo, octavo y noveno de la sentencia de segundo grado… ” OPOSICIÓN DEL NO RECURRENTE PARTE CIVIL El apoderado de la parte civil solicita que no se case la sentencia impugnada, argumentando que se trata de una decisión seria, bien fundamentada y basada en el conjunto de pruebas que le permitieron al Tribunal obtener la certeza sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad de los procesados.

Indica que logró demostrarse cómo mediante el trámite de un proceso ejecutivo que tenía por objeto el cobro de un crédito inexistente, ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO pretendieron despojar a José del Carmen Aldana Roa de la casa que habitaba y formaba parte de la sociedad conyugal, misma que poseía desde hacía 16 años, es decir, desde cuando la procesada abandonó el hogar dejándolo a cargo de los dos hijos habidos dentro del matrimonio.

Asegura que no resulta creíble que un avezado abogado le preste a la aseadora del edificio en donde tiene la oficina, la suma de $5’000.000,oo en el año 1994 y luego, durante el año 1996, sin que le hubiese cancelado los intereses ni el capital le otorgue otro crédito por valor de $10’000.000,oo, asegurando simplemente que se habían vuelto muy buenos amigos.

No obstante, al cabo de diez años aparece el abogado ejecutando a su deudora con fundamento en una letra de cambio que no se sabe cuándo fue creada. Señala el apoderado de la parte civil que la simple escritura de un inmueble y el certificado de libertad y tradición, no constituyen garantía de ninguna índole y tal circunstancia bien la conoce hasta el abogado más ignorante, como para que CALDERÓN CANO asegure que esa fue la seguridad que le entregó la señora RINCÓN MEDINA.

Añade el sujeto no recurrente que la procesada aceptó extinguir una deuda de $25’000.000,oo mediante la figura de dación en pago, cuando esa suma no se compadecía con el avalúo catastral que para entonces estaba calculado en $42’158.000,oo y, mucho menos, con el comercial, ello sin contar con que ROSA INÉS RINCÓN MEDINA ni siquiera trató de defenderse en el proceso civil, pues simplemente se allanó a la demanda.

Hace referencia a las contradicciones que se presentaron en los dichos de los procesados y concluye que se trató de un fraude procesal para despojar de la casa al cónyuge de la sentenciada. En relación con el tercero incidental, asegura que éste no demostró su condición de afectado, porque ni siquiera se preocupó por formular el correspondiente incidente, y apenas en la fase del juicio pretendió hacer valer esa condición, empero sin acreditar su versión, porque la buena fe no se desprende del simple hecho de haber adquirido a título de compraventa el inmueble y de haber derivado algún perjuicio.

En esas condiciones, bien puede reclamarle ante la jurisdicción civil a la persona que le vendió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de noviembre de 2009, dentro de un proceso adelantado por el delito fraude procesal, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años, según la normativa que el Tribunal aplicó por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (29 de noviembre de 2002).

De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. Asimismo, es ostensible que los demandantes no invocaron el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fueron explícitos en indicar que las demandas de casación eran excepcionales.

Tampoco se desprende del contenido de los libelos la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte de los escritos aluden a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues los recurrentes no pasan de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a las cuales no les dan cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

Y, a pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no constituye condición ineludible que los actores deban mencionar que acuden a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de las demandas surja que esa es su intención porque exponen de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten, la Corte no admitirá ninguno de los cargos en examen, como quiera además que su inadecuada formulación omiten cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 1.3.

En efecto, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.

En cualquier caso, debieron los impugnantes exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendían alcanzar por medio de las demandas. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.

Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.

Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por los casacionistas no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en las censuras propuestas al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia es violatoria directa e indirectamente de la ley sustancial, ocultan la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales se determinó la coautoría y responsabilidad de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO en el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia y la necesidad de cancelar los títulos y los registros; y, de restituir el inmueble a favor del cónyuge de la sentenciada RINCÓN MEDINA, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanzan a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para los procesados o favorable al tercero incidental. 2.

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, primer cargo de las demandas presentadas a nombre de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, le incumbe al demandante fundamentalmente: “ 2. La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1.

Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2.

Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

(Se destaca) 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000. 3.

La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado. ” (Se resalta) Es evidente que en este caso los casacionistas no cumplieron con esas mínimas exigencias, pues, de entrada se advierte la inexistencia de los supuestos yerros. 2.1.

En relación con la exclusión evidente del artículo 32-5° del Código Penal y la errónea interpretación de los artículos 9, 10, 11, 12 y 453 ídem, que postula el defensor de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, debe señalarse que el fraude no consistió simplemente en enajenar el inmueble que formaba parte de los activos de la sociedad conyugal –como parece entenderlo el censor–, cuya titularidad estaba radicada en cabeza de la acusada y consistía en el legítimo ejercicio del derecho a disponer, sino en adelantar un proceso ejecutivo sobre la base de una deuda inexistente, lo cual condujo a que se adoptara una decisión contraria al ordenamiento jurídico, se obtuviera así una escritura pública que fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y se produjeron efectos negativos en el patrimonio de la víctima.

Por consiguiente, es evidente que carece de fundamento la queja del impugnante. En efecto, quiso configurar la conducta punible de fraude procesal a partir del supuesto que consagra la legislación en el sentido de que en cualquier momento podía enajenar los bienes de la sociedad conyugal cuya propiedad figurara a su nombre y, en tal virtud, le autorizaron la dación en pago como forma de extinguir la obligación que se estaba ejecutando ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, de tal manera que con ello ignoró, como se ha explicado, que un asunto es que la procesada tuviera la posibilidad legal de disponer de los bienes de la sociedad conyugal antes de promoverse su liquidación judicialmente y por ello no pudiera pregonarse una conducta contraria a derecho ni afectación al peculio del ofendido y, otro, bien diverso, es que para lograr ese cometido contara con el concurso de EDILBERTO CALDERÓN CANO, quien asumió el rol de acreedor e inició un proceso ejecutivo con fundamento en una supuesta obligación insoluta, con la finalidad de excluir la casa de la masa social en aras de ir en contra de los intereses económicos de José del Carmen Aldana Roa.

Por consiguiente, el actor pretende edificar una contradicción al sostener que no se causó afectación al peculio del ofendido y, en consecuencia, no se configuró el delito de fraude procesal, de donde se sigue que olvidó cómo en la sentencia impugnada esa conducta punible se sustentó en circunstancias distintas, y de allí que no se presente la supuesta exclusión evidente del artículo 32-5 del Código Penal ni la interpretación errónea de los artículos 9, 10, 11, 12 y 453 de la misma codificación. Así razonó in extenso el Tribunal sobre el particular: “ Contra la tesis de la Fiscalía, los acusados, grosso modo, expusieron que se conocieron hacia el año de 1992, en razón de que la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA le hacía aseo a EDILBERTO CALDERÓN CANO en su oficina de abogado, a quien además le vendió algunos pares de zapatos, ya que ella se dedicaba también a la venta informal de calzado.

De manera que por esa relación, según los procesados, se hicieron amigos, por lo que EDILBERTO CALDERÓN CANO, hacia el año 1993 o 1994, accedió a prestarle la suma de $5’000.000, a cambio de un interés del 3% mensual que aquella le pagaría; y sin cancelarse esta supuesta deuda, en el año de 1996, le prestó $10’000.000 más, por lo que la deuda ahora era de $15’000.000.

Empero, según la versión de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, en el mismo año de 1996, en el municipio de San Luis, le “robaron” toda la mercancía, acontecimiento que la llevó a un estado de insolvencia, lo que le impidió continuar pagando los intereses y, por supuesto, el capital. En consecuencia, dicen los sindicados, hacia el año de 1999 hicieron cuentas, las que para el mes de enero de 2000 arrojaron una deuda de $25’000.000, suma por la que se giró la ya referida letra de cambio, con base en la cual se presentó la demanda arroba mencionada; y como la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA era consciente de la deuda, entonces decidió transferirle a su acreedor, a título de dación en pago, la casa atrás descrita, su único bien.

En uno de los apartes de la sentencia apelada, el a quo anotó: “En síntesis, para que se pudiera hablar de fraude procesal, necesariamente tendría que haberse probado que la letra de cambio era apócrifa, en su creación o, por falsedad material, lo que no ocurrió, es decir, que no se verificó la ocurrencia de dicha conducta y, por tanto, no se puede suponer que dicho título valor fue espurio” (fol. 81.

C 2). Por el contrario, unas líneas atrás, dijo el juzgado, “se demostró que reunía los requisitos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues la obligación en ella incorporada, era clara, expresa y exigible”. De esa manera, lamentable e inexplicablemente, el a quo concluyó que la conducta carece de relevancia para el derecho penal, puesto que, además, no estando disuelta la sociedad conyugal entre JOSÉ DEL CARMEN ALDANA ROA y ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, ésta podía disponer libremente de su casa.

En realidad, tales valoraciones son del todo inadmisibles y hasta extrañas para la Sala, puesto que la versión de los procesados no resiste el mínimo juzgamiento frente a las reglas de la sana crítica, en especial, ante las que enseña la experiencia. En efecto, es completamente inconcebible que EDILBERTO CALDERÓN CANO, siendo abogado, le haya prestado a su aseadora, hacia 1993 o 1994, la suma de $5’000.000, a sabiendas por la experiencia, que una persona dedicada a ese oficio regularmente es de escasos recursos económicos, situación que, inclusive para cualquier persona, entrañaba un alto riesgo de perder el dinero prestado, con el agravante de que no se constituyó ningún tipo de garantía. Por supuesto, los enjuiciados manifestaron que por dicho préstamo se firmó una letra en blanco (fols. 127 y 174 C. 1), mas ésta nunca se aportó al expediente.

Más inaceptable es todavía, que sin haberle cancelado los $5’000.000, unos dos años después le haya prestado $10’000.000 más, sin ningún tipo de garantía. La garantía, dicen los procesados, fue la entrega de una copia de la escritura pública y del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA a EDILBERTO CALDERÓN CANO, cuando cualquier abogado sabe que la tenencia de dichos documentos no constituye garantía de ninguna clase.

Cierto es que JOSÉ WILLINTON ALDANA RINCÓN, hijo de JOSÉ DEL CARMEN y de ROSA INÉS, en la audiencia pública, expuso que EDILBERTO CALDERÓN le prestaba plata a su mamá, de lo que se habría enterado por boca de ésta (fols. 32 y 33 C. 2). No obstante si, como ha quedado visto, aquélla no merece credibilidad, menos la amerita el nombrado declarante.

Además, es evidente su parcialidad a favor de los intereses de su progenitora y los sentimientos contra su padre, como quiera que sobre la relación con ellos manifestó: “en este momento ando con mi madre no mas, con mi padre nada por la manera que él es, como lo trataba a uno… he tenido artos problemas por defender a mi mamá de los malos tratos que le daba, por el siento rabia de ver estos problemas, y hacia mi papá con esta relación no siento nada, lo único que digo es que reclamo los derechos de mi mamá” (fols. 32 y 33 ídem).

La actividad comercial de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA (la venta de calzado), dijo EDILBERTO CALDERÓN CANO en su indagatoria, “era bastante próspera” (fol. 127 C. 1), afirmación para la que no solamente carecía de elementos de juicio, sino que además su ocupación como aseadora era señal suficiente de lo contrario, como quiera que, a juzgar por la experiencia, una persona con una actividad comercial próspera no se dedica al aseo de oficinas.

Se cuenta, claro está, con el testimonio de ARMANDO CASTILLA CARVAJAL, quien narró que él, efectivamente, tenía “un tallercito de calzado” y, durante unos cuatro años, le vendió zapatos a ROSA INÉS RINCÓN MEDINA (fol. 34 C. 2). Empero, de aquí no se sigue que ésta tuviera prosperidad económica, como infundadamente lo expresó EDILBERTO CALDERÓN CANO, pues la experiencia enseña que las personas que, informalmente, venden calzado de esta forma, obtienen pocas utilidades.

Adicionalmente, inclusive, de ese mismo testimonio, se infiere que la venta de la que habló ROSA INÉS RINCÓN MEDINA era de menor escala, puesto que ni siquiera el señor ARMANDO CASTILLA CARVAJAL tenía una alta producción de calzado, dado que “un tallercito” no genera cantidades de calzado significativas en el mercado. Además, relató el testigo que a ROSA INÉS RINCÓN MEDINA le daba crédito y que le pagaba a medida que a ella le iban pagando los clientes, lo que desvirtúa que fuera una persona solvente, confirmándose así la veracidad del testimonio de JOSÉ DEL CARMEN ALDANA ROA y derribándose la versión de EDILBERTO CALDERÓN CANO. El préstamo que supuestamente le hizo CALDERÓN CANO a la señora RINCÓN MEDINA habría sido para invertir en su actividad comercial de la venta de calzado, ante lo que se pregunta la Sala: ¿si la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA no tenía un local comercial, sino que vendía el calzado puerta a puerta, y quien la surtía le daba crédito, en qué tenía la necesidad de invertir $15’000.000? Pues el Tribunal no encuentra cuál habría sido tal inversión. Pero hay más: siguiendo la declaración de los procesados, ROSA INÉS RINCÓN MEDINA salía a los pueblos a vender calzado, según su condición y el contexto en el que se refiere su supuesta actividad comercial, lo hacía sola y sin medio de transporte propio, dado que ella misma manifestó que la casa dada en pago a EDILBERTO CALDERÓN CANO era su único bien.

Quiere decir, entonces, que cargaba lo que podía llevar en algún maletín, en el que, de acuerdo con la experiencia, no podía transportar grandes cantidades, como para pensar en que haya quedado en insolvencia por el supuesto hurto, ocurrido un día en el municipio de San Luis (al parecer San Luis de Galeno – Boyacá), cuando había hecho una inversión de $15’000.000, frente a la que el hurto de calzado que llevaba consigo un cierto día era insignificante.

En fin, son múltiples las razones que impiden creer en que la susodicha letra se haya girado por una deuda real. En cambio, es evidente que todo fue un artificio, o, como lo dice JOSÉ DEL CARMEN ALDANA (el denunciante), “un truco” (fol. 85 C. 1) para sacar la casa de la sociedad conyugal, lo que torna en indiscutible la comisión del delito de fraude procesal, ante la inducción en error a la Jueza 3ª Civil del Circuito de Bogotá, a los notarios y a los registradores de instrumentos públicos, como quiera que la elaboración fraudulenta de la letra dio lugar a que la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA le transfiriera la casa EDILBERTO CALDERÓN CANO a título de dación en pago, a que el juzgado ordenara su entrega material a favor del adquirente y que éste, a su vez, se la vendiera a ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN y NELSON ARTURO CAÑÓN CÁRDENAS, todo lo cual implicó la suscripción de las respectivas escrituras públicas, la inscripción de éstas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados (sic) y el adelantamiento de un proceso judicial ejecutivo, concluido en la forma ya reseñada. ” En estas condiciones, es indudable que en modo alguno se incurrió en la exclusión evidente del artículo 32-5° del Código Penal, ni en la exclusión o indebida aplicación (por errónea interpretación) de los artículos 9, 10, 11, 12 y 453 ídem, porque el delito de fraude procesal se imputó con fundamento en las maniobras utilizadas para inducir en error al Juez Civil del Circuito, ante quien promovieron un proceso ejecutivo con un título quirografario representativo de una deuda inexistente y obtener una sentencia contraria a la ley, a partir de la cual se obtuvieron nuevos títulos de propiedad a nombre de EDILBERTO CALDERÓN CANO, que se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual para nada se compadece con el legítimo ejercicio del derecho a enajenar un bien del cual se ostenta la propiedad. 2.2.

En lo que respecta a la violación indirecta de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 66, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el primero de los cargos propuestos por el apoderado especial de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN –tercero incidental–, resulta claro que el demandante no se preocupó por demostrar que el Tribunal hubiese errado acerca de la existencia de esa norma y por eso no la aplicó al caso específico; tampoco señaló cómo el Juez Colegiado ignoró o desconoció la disposición que regulaba la materia y por eso no la tuvo en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; pues, claramente se desprende de la sentencia que la segunda instancia sustentó, en la preceptiva del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, las órdenes de cancelar los títulos y los registros asentados en el folio de matrícula inmobiliaria; y, de restitución del inmueble a favor del cónyuge de la sentenciada RINCÓN MEDINA, haciendo particular énfasis en el aparte destacado por el demandante (el inciso cuarto), al referirse a los derechos de los terceros de buena fe.

Así se pronunció la Sala de Decisión: “ El artículo 21 de la ley 600 de 2000 preceptúa: Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

En el mismo sentido, el artículo 66 ídem dice: Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario. Ahora bien, no obstante que el Tribunal no ha encontrado razones jurídicas suficientes para condenar por perjuicios, lo cierto es que, como consecuencia de la transferencia de la susodicha casa por parte de la señora ROSA INÉS RINCÓN MEDINA a EDILBERTO CALDERÓN CANO, el señor JOSÉ DEL CARMEN ALDANA ROA perdió la posesión que tenía desde el año de 1980, cuando fuera comprada por aquella, conformada ya la sociedad conyugal.

En efecto, en el auto del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del proceso ejecutivo por dación en pago, ordenó la entrega del inmueble al señor EDILBERTO CALDERÓN CANO, diligencia para la que comisionó a un Juzgado Civil Municipal (fol. 26 C. 1), realizada, según lo expuesto en la demanda de constitución de parte civil, por el Juzgado 3° de Descongestión, el 27 de julio de 2005 (fol. 3.

C. Parte Civil). Por otro lado, el señor JOSÉ DEL CARMEN ALDANA ROA, en su testimonio rendido el 9 de septiembre de 2005, manifestó que fue sacado a la calle (fol. 85 C. 1). Así, entonces, es claro que pese a la inexistencia de prueba sobre perjuicios, como atrás se concluyó, el señor JOSÉ DEL CARMEN ALDANA ROA resultó privado de los derechos derivados de la posesión sobre la ya tantas veces mencionada casa, a causa de la fraudulenta negociación del inmueble, por lo que incuestionablemente fue víctima del delito.

En consecuencia, para la Sala, es necesario resolver si, en función del restablecimiento de los derechos de la víctima, es viable ordenar la cancelación de los mencionados instrumentos públicos y sus correspondientes inscripciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Bien, no obstante que la víctima en la ley 600 de 2000 no tiene igual papel protagónico al reconocido en la ley 906 de 2004, en todo caso, además del mandato contenido en el artículo 250-1 original de la Constitución, cifrado en el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, así lo prescriben los artículos 21, 66 y 114-3 de la ley 600 de 2000.

De otra parte, aunque la ley antes citada no discrimina los derechos de las víctimas, jurisprudencialmente, al menos desde el año 2002, ya se había advertido que tales derechos se condensan en los de verdad, justicia y reparación. Sobre el particular, la Corte Constitucional puntualizó: Existe una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y el derecho comparado.

Tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.

Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. En esa dirección, a fin de hacer efectivo el restablecimiento del derecho, la Sala no encuentra otra manera distinta a la de ordenar la cancelación de las escrituras públicas N° 2932 del 20 de agosto de 2004 y 1181 del 16 de agosto de 2005, al igual que sus respectivos registros.

Por supuesto, en este tipo de situaciones pueden resultar afectados los derechos de terceros de buena fe. Sin embargo, este Tribunal, en varios pronunciamientos, que hoy se ratifican, ha considerado que prevalecen los derechos de la víctima del delito, en los siguientes términos: Como se sabe, en este tipo de conflictos, están en tensión dos tipos de intereses: los derechos de la víctima de la conducta punible y los derechos del tercero poseedor de buena fe.

Ahora bien, concurren poderosos argumentos para privilegiar los derechos de aquella sobre los de éste. Al respecto pueden enunciarse razones como la primacía del título portado por la víctima del delito, el carácter limitado de los derechos adquiridos por el tercero en razón de una negligencia que le resulta imputable, la legitimidad del tercero para accionar contra la persona que le cedió el bien y, además, el lugar central que en el proceso penal de hoy ocupan los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a la víctima de toda conducta punible ( ) Imponerle esa carga a la víctima de una conducta punible (la de acudir al proceso civil ordinario), implicaría admitir que en el proceso penal no puede haber lugar al restablecimiento del derecho, ni a la indemnización integral de los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible.

De otro lado, debe recordarse que la buena fe del tercero solo excluye su responsabilidad penal. De allí que si un tercero adquiere un bien a sabiendas de que proviene de la comisión de un delito, se convierte en copartícipe o encubridor del mismo. En cambio, si adquiere el bien ignorando esa situación, no le es imputable responsabilidad penal alguna, mas sí debe sobrellevar las consecuencias patrimoniales de su imprudente proceder, por no haber verificado la ilícita procedencia del inmueble.

Además, en este último caso, es claro que puede accionar contra la persona con la que realizó la transacción dada la ilícita procedencia del inmueble y el perjuicio correlativo generado. ” Se itera, no se advierte en qué consistió la exclusión evidente del artículo 66, inciso 4°, de la Ley 600 de 2000, porque lo que se patentiza es precisamente su aplicación a partir de la cual el Tribunal interpretó que los derechos del tercero de buena fe debían ceder ante los derechos de las víctimas sin que el censor demostrara que se aplicó indebidamente la norma o su interpretación fue errónea, aspectos sobre los cuales, en virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede ahora pronunciarse la Corte. 2.2.1.

Otro aspecto que debe precisarse, se relaciona con el Incidente promovido el 25 de febrero de 2008 por el apoderado especial de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, al que, contrario a lo que asegura el demandante, sí se le dio trámite, conforme consta en el respectivo cuaderno en el que reposa el auto del 4 de marzo del mismo año, ordenando darle traslado a las partes por el término de 5 días; y, fue resuelto, incluso a favor del tercero incidental, de acuerdo con su pretensión, al proferirse la sentencia de primera instancia. Es que, si se tiene en cuenta que la petición presentada en esa oportunidad se contrajo a “ …que se emita oficio en donde se mantenga la anotación realizada por el señor EDILBERTO CALDERÓN CANO a favor de la señora ANA ELIZABETH CÁRDENAS ” y la decisión del A quo se refirió, en ese específico aspecto, a “ Ejecutoriado este proveído, cancélense las anotaciones y medidas que se hayan tomado por razón de este proceso en contra de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO… ”, porque en las consideraciones había determinado que “ …dentro de la etapa investigativa se dispuso por parte de la fiscalía la cancelación de la Escritura No. 02932 del 20 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 4ª del círculo notarial de estas (sic) ciudad, por medio de la cual la procesada ROSA INÉS RINCÓN MEDINA dio el inmueble (…) en dación en pago a favor de su compañero de causa EDILBERTO CALDERÓN CANO, así como las demás escrituras que de ésta se derivaron, al término de ejecutoria de esta providencia, se ordenará la cancelación de dichas anotaciones, manteniéndose como válida la aludida escritura No. 02932 y las que se hayan derivado de éstas. ”, no puede ser otra la conclusión, es decir, no sería correcto afirmar nada diferente a que sí se tramitó el incidente y fue favorable a la señora ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN. 2.3.

Con relación a los cargos por falso raciocinio, mismos que corresponden al segundo de la demanda presentada a nombre de ROSA INÉS RINCÓN MEDIDA y al único de la que se instauró a favor de EDILBERTO CALDERÓN CANO, debe señalarse que tampoco cumplieron las mínimas exigencias de lógica y adecuada argumentación. Acusan el fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial, concretamente de incurrir en error de hecho por falso raciocinio, porque a su juicio, algunos postulados con los que sustentó la decisión el Tribunal, contravienen las reglas de la experiencia. En sustento del cargo aseguran que el Tribunal se equivocó al sostener que era inconcebible que el abogado EDILBERTO CALDERÓN CANO, le hubiese prestado a la aseadora de su oficina la suma de $5’000.000, a sabiendas de que la experiencia enseña que una persona dedicada a ese oficio regularmente es de escasos recursos económicos, situación que incluso entrañaba alto riesgo de perder el dinero, con mayor razón porque no se constituyó ningún tipo de garantía. El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Ahora bien, en lo que concierne al tema de las máximas de la experiencia, presupuesto de los cargos presentados por los defensores de RINCÓN MEDIDA y CALDERÓN CANO en este acápite, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem para soportar la decisión condenatoria y, especialmente, desvirtuar la existencia del aludido crédito, restándole credibilidad a las versiones de los procesados, en el sentido de que “ …es completamente inconcebible que EDILBERTO CALDERÓN CANO, siendo abogado, le haya prestado a su aseadora, hacia 1993 o 1994, la suma de $5’000.000, a sabiendas por la experiencia, que una persona dedicada a ese oficio regularmente es de escasos recursos económicos, situación que, inclusive para cualquier persona, entrañaba un alto riesgo de perder el dinero prestado (…) ”, y que resultaba más inaceptable aún “(…) que sin haberle cancelado los $5’000.000, unos dos años después le haya prestado $10’000.000 más, sin ningún tipo de garantía… ”, advirtiendo que no constituía respaldo ninguno “… la entrega de una copia de la escritura pública y del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), cuando cualquier abogado sabe que la tenencia de dichos documentos no constituye garantía de ninguna clase ”, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo otras que no son reglas de la experiencia, sino afirmaciones ficticias de los recurrentes, fundadas no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de cómo suelen celebrarse los contratos de mutuo entre algunas personas, anteponiendo la amistad, la buena fe, la solidaridad y los sentimientos a la seguridad de la inversión. En otras palabras, cuando los casacionistas tratan de anteponer sus criterios a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples antinomias como que en algunos sectores sí es seguro prestarle dinero a personas de escasos recursos, sin que medie ninguna garantía o que las personas que tienen por oficio el aseo de oficinas pueden contar con suficientes ingresos, no están relacionando, así lo digan, reglas de la experiencia, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de negar los argumentos del Tribunal.

Sin embargo, no dicen los recurrentes dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, constituyéndose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio. Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia, cuando menos habrían de explicar los casacionistas en dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, en todos o en casi todos los casos se les conceden cuantiosos créditos –debe destacarse que los supuestos mutuos se pactaron entre los años 1993 ó 1994 y 1996, por valor de $15’000.000,oo– a personas de escasos recursos sin ningún tipo de garantía y aún sin cancelar el capital y los intereses se les amplíe el crédito, para desvirtuar los juicios del Tribunal.

En su real contenido argumental, las manifestaciones de los actores apenas constituyen las aseveraciones que pretenden contraponer a las inferencias de la segunda instancia, esto es, cuando el Tribunal aduce como posible que sea poco común que un abogado otorgue un préstamo de dinero en esas condiciones, los impugnantes argumentan que ello no es así, porque pueden existir excepciones, recurriendo al fácil pretexto de llamarlo máxima de la experiencia. En suma, el Tribunal apreció las pruebas para restarles credibilidad a los dichos de los procesados, sin que sólo a partir de tales versiones estructurara sus conclusiones, como pretenden hacerlo ver los demandantes, asegurando que la segunda instancia incurrió en falso raciocinio, cuando ni siquiera aportaron algún elemento de juicio que soporte sus tesis, las cuales, así planteadas, caen en el vacío por virtud de su abierta indeterminación. Por lo demás, en punto de trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen máximas de la experiencia, bien poco hicieron los censores para delimitar el alcance del presunto yerro, pues, obviaron referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de sus asistidos.

En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta. A lo anterior se suma que el defensor de ROSA INÉS RINCÓN MEDINA, asimila la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio, con la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en falso juicio de convicción, cuando al proponer el cargo indistintamente se refiere a que el Tribunal incurrió “… en claro error de apreciación derivado de falsos juicios de convicción, raciocinio o falsos razonamientos, los cuales inequívocamente riñen contra los elementos de la sana crítica, propiamente con la reglas de la experiencia… ”, empero se trata de desaciertos disímiles, si se tiene en cuenta que en relación con el anunciado error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente, sin que, al menos, hubiese dejado en el plano de la insinuación esa carga argumentativa. 2.4.

Por último, el apoderado especial de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN – tercero incidental–, propuso un segundo cargo por falso juicio de existencia por omisión, indicando que el Tribunal omitió valorar los documentos que aportó su representada, concretamente la escritura pública No. 1181 del 16 de agosto de 2005 otorgada ante el Notario Sexto del Círculo de Bogotá, en la que se señaló tratarse de la compraventa de un inmueble libre de toda limitación al derecho de dominio y la obligación asumida por el vendedor de salir al saneamiento en los casos que determine la ley.

Tampoco apreció el documento que presentó su asistida explicando los pormenores de la compraventa que celebró con CALDERÓN CANO; ni la declaración que ella rindió dentro de la investigación; así como el testimonio de Luz Mary Cárdenas Rincón y la ampliación de indagatoria de EDILBERTO CALDERÓN CANO. Se incurre en un tal desatino –enseña la jurisprudencia de la Corte– cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.

Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción omitido, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.

Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, es lo cierto que al actor no le asiste la razón, porque contrario sus críticas relacionadas con que el Tribunal no le dio crédito a las evidencias que señalaban que ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN había actuado como tercero de buena fe, lo cierto es que el Ad quem sí aludió a ese específico tema para señalar que los derechos de la víctima no debían ceder en este caso ante los reclamos del tercero que había actuado de buena fe.

Es más, partió el actor de una falsa premisa, porque nunca dijo el Tribunal que ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN hubiese actuado de mala fe. Por el contrario, sostuvo que sus acciones en este caso se ciñeron a tal postulado y precisó que por esa razón se le exoneraba de responsabilidad penal, porque de haber adquirido el inmueble a sabiendas de que provenía de la comisión de un delito, podría convertirse en copartícipe o encubridora.

En efecto, se itera, el Juez Colegiado argumentó: “ Por supuesto, en este tipo de situaciones pueden resultar afectados los derechos de terceros de buena fe. Sin embargo, este Tribunal, en varios pronunciamientos, que hoy se ratifican, ha considerado que prevalecen los derechos de la víctima del delito, en los siguientes términos: Como se sabe, en este tipo de conflictos, están en tensión dos tipos de intereses: los derechos de la víctima de la conducta punible y los derechos del tercero poseedor de buena fe.

Ahora bien, concurren poderosos argumentos para privilegiar los derechos de aquella sobre los de éste. Al respecto pueden enunciarse razones como la primacía del título portado por la víctima del delito, el carácter limitado de los derechos adquiridos por el tercero en razón de una negligencia que le resulta imputable, la legitimidad del tercero para accionar contra la persona que le cedió el bien y, además, el lugar central que en el proceso penal de hoy ocupan los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a la víctima de toda conducta punible ( ) Imponerle esa carga a la víctima de una conducta punible (la de acudir al proceso civil ordinario), implicaría admitir que en el proceso penal no puede haber lugar al restablecimiento del derecho, ni a la indemnización integral de los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible.

De otro lado, debe recordarse que la buena fe del tercero solo excluye su responsabilidad penal. De allí que si un tercero adquiere un bien a sabiendas de que proviene de la comisión de un delito, se convierte en copartícipe o encubridor del mismo. En cambio, si adquiere el bien ignorando esa situación, no le es imputable responsabilidad penal alguna, mas sí debe sobrellevar las consecuencias patrimoniales de su imprudente proceder, por no haber verificado la ilícita procedencia del inmueble.

Además, en este último caso, es claro que puede accionar contra la persona con la que realizó la transacción dada la ilícita procedencia del inmueble y el perjuicio correlativo generado. ” A los aspectos en que fundamenta el reproche –la comprobada buena fe de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN – se hizo expresa referencia en el fallo impugnado; y, si bien no se revela su fuente, ello no significa que los medios de donde proviene la información se hayan dejado de considerar, sino que fueron desestimados porque el juzgador consideró que era necesario garantizar la reparación de la víctima, restableciéndole el derecho que tenía sobre el inmueble que formaba parte de la sociedad conyugal, a pesar de la honestidad del tercero que finalmente había adquirido.

Por lo tanto, si el Tribunal otorgó a las pruebas reseñadas en el curso de estas consideraciones un mérito distinto del que pretende el casacionista, se reitera, ello no constituye censura susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia. La clase de error de hecho por falso juicio de existencia que propone el actor, el que se presenta por la exclusión de prueba, se repite, no se consolida porque se deje de mencionar el respectivo elemento, sino que lo relevante es que su expresión no sea estimada de ninguna manera.

Dicho de otro modo, no se presenta omisión de la prueba cuando el hecho que revela es asumido en las consideraciones de la sentencia, bien para repelerlo ya para admitirlo. Como queda visto, las falencias que el actor le atribuye al razonamiento del Tribunal por parte alguna se hacen evidentes en la demanda, pues, su propuesta se reduce a una manifestación personal en la que el censor expone el influjo que en su opinión podrían ejercer los medios de convicción que considera excluidos, con lo que aspira a que las demás pruebas en las que se fundamenta la decisión de cancelar los títulos, los registros y restituirle el bien a la víctima, pierdan su entidad jurídica.

De esa forma, el libelista, mediante la exposición de su opinión, pretende oponerse a las consecuencias valorativas que válidamente dedujo el Ad quem, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo. 3. Conforme se había anunciando al inicio de las consideraciones, ante el abandono de los casacionistas por las exigencias que vienen de reseñarse, las demandas serán inadmitidas.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Página que contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 34.928 -Inadmite demanda- R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ROSA INÉS RINCÓN MEDINA y EDILBERTO CALDERÓN CANO y por el apoderado de ANA ELIZABETH CÁRDENAS RINCÓN, en su condición de tercero incidental.

Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso Página que contiene firma de 3 Magistrados Casación N° 34.928 -Inadmite demanda- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 4, C. No. 1 � Folios 56, ídem � Folios 62 y 63, C. No. 1 � Folios 115 al 118 126 al 129, ídem � Folios 13 y 14, C. Parte Civil. � Folios 161, C. No. 1 � Folios 188, ídem � Folios 62 al 74 C. No. 3 � Folios 243 al 247, C. No. 1 � Folios 5 al 23, C. de 2ª Instancia. � Folios 4, C. Causa � Folios 18 y 19, ídem � Folios 27 al 36 y 43 al 58, ídem � Folios 67 al 82, ídem � Confrontar Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004.

Rad. No. 22.082. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Artículo 1º de la Ley 28 de 1932 � C. Const., sent. C-228/02. � Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, sent. 11/03/08, rad. 11001310405320040018401, M.P. José Joaquín Urbano Martínez � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.