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34926(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34926 ROBERTO AMAYA VS. SOCIEDAD DE ESTUDIOS DE INGENIERIA, TELECOMUNICACIONES Y OBRAS SEITO LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34926 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROBERTO AMAYA, contra la sentencia del 31 de Julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD DE ESTUDIOS DE INGENIERIA, TELECOMUNICACIONES Y OBRAS SEITO LIMITADA.

ANTECEDENTES ROBERTO AMAYA, demandó a la SOCIEDAD DE ESTUDIOS DE INGENIERIA, TELECOMUNICACIONES Y OBRAS SEITO LIMITADA, para que se le condene a pagar, los salarios del 4 de marzo al 22 de junio de 1998; los viáticos para el regreso de Santa Marta a Bogotá, por valor de $500.000,oo; la liquidación de prestaciones sociales; las indemnizaciónes por despido injusto y moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la demandada del 4 de marzo al 22 de junio de 1998, cumpliendo un horario de 7:oo a.m. a 5:oo p.m. de lunes a sábado, con una hora de almuerzo; el cargo desempeñado era de “ supervisor de construcción”, en la obra contratada con Siemens para Tele Santa Marta; devengaba un salario en dinero de $800.000,oo, viáticos de traslado de Bogotá – Santa Marta de $400.000,oo, auxilio de transporte urbano diario de $120.000,oo, y por vivienda la suma de $160.000,oo; no fue afiliado a ninguna EPS; como la empresa no le definía las labores que debía cumplir, ni le pagaba los salarios y prestaciones, se vio obligado a trasladarse a Bogotá por su propia cuenta; al presentarse a la empresa, recibió la orden de esperar en Bogotá hasta cuando se reiniciara la obra en Santa Marta; en junio de 2000 se encontró con la sorpresa de que el inmueble donde funcionaba la empresa estaba totalmente cerrado; la demandada le adeuda los valores correspondientes a sus salarios del 4 de marzo al 22 de junio de 1998, los viáticos de regreso de Santa Marta a Bogotá, la liquidación de prestaciones sociales, e indemnización por despido injusto y la moratoria.

La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos esgrimidos por el actor, y adujo, que el demandante jamás ha figurado en su nómina. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas (fls.22 a 25). La primera instancia terminó con sentencia de 17 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (folios 155 a 161).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia del 31 de Julio de 2007, revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo, vigente entre el 13 de abril y el 31 de mayo de 1998 y, en consecuencia, condenó al pago de $106.666,64 por concepto de salarios, $108.888,88 por cesantías, y $1.778,51 por intereses a las cesantías.

En lo demás, confirmó la que fue objeto de alzada, sin condenar en costas en esta instancia (folios 171 a 177). El sentenciador de alzada destacó, que si bien el juzgado de instancia no desconoció la existencia del contrato de trabajo entre las partes, negó las pretensiones por no aparecer demostrados los extremos temporales de dicha relación laboral, que imposibilitaban efectuar la liquidación de prestaciones.

Fue así como limitó el estudio del recurso, a establecer si era posible extraer los extremos del contrato, para posteriormente deducir que “ obra a folio 7 documento en el que se informa a la empresa demandada que el trabajador está a paz y salvo en la bodega, sin que por el hecho de haberse elaborado el documento el 22 de junio de 1998, se entienda que el actor hubiere laborado hasta dicha fecha ”.

Agregó, que “ del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal (fl 42 – 46), continuado en época posterior (fl 55), diligencia ésta última en que el declarante señaló como extremos de dicha relación del 13 de abril al 31 de mayo de 1998, debiendo tenerse que por lo menos para éste segmento de tiempo, el actor estuvo vinculado con la empresa demandada, sin que de los testimonios vertidos en autos por PABLO EMILIO HERNANDEZ (FL 56 – 58), ROBERTO VERGARA TOVAR (fl 63 - 64) y OLBEIN HERNANDEZ GOMEZ (fl 67 – 68), se logre colegir con precisión extremos mayores a los confesados por el representante legal de la entidad, los cuales serán tomados por la Sala para liquidar las acreencias reclamadas; encontrando como salario realmente devengado la suma de $500.000,oo mensuales y $10.000 diarios por viáticos, rubros derivados de la misma confesión del representante legal de la demandada (fl 43)”.

Concluyó, en consecuencia, que el actor laboró al servicio de la empresa, desde el 13 de abril hasta el 31 de mayo de 1998, esto es, por espacio de 49 días, de los cuales solo se adeudan 4 días de salario, en cuanto fue el propio demandante quien al absolver el interrogatorio, afirma que le cancelaron tres quincenas. De ahí que dedujo por ese concepto la suma de $106.666,64, teniendo en cuenta el salario mensual y los viáticos devengados; por cesantía $108.888,88 y; por intereses $1.778,51.

En cuanto a la indemnización por despido injusto reclamada, indicó que no se demostró por parte del actor el hecho de la desvinculación, y sobre la moratoria expuso, que la demandada desde el inicio del proceso, alegó que jamás hubo relación laboral, ya que al actor se le pagaron honorarios y gastos de desplazamiento (fl 24), de donde infirió el error en que se hallaba la empresa, de no considerarlo como trabajador de la misma, y desde luego creer que no estaba obligado al pago de prestaciones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se “ CASE PARCIALMENTE EL FALLO O SENTENCIA de segunda instancia y en su lugar se sirva REVOCAR la parte que fue desfavorable y con base en ello revocar la de primera instancia y en su reemplazo RESUELVA CONDENAR al demandado a pagar lo indicado en las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas, como es de rigor ”.

Por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo plantea así: “ Acuso la sentencia (…), por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa los Arts. 1, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 28, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 57, 59, 61 – f – h, 64 – 4º a 65, 77, 127, 129, 130, 230, 249, 253, 306, 309 y 310 del C.S.T., por falta de aplicación, al no tener en cuenta el objeto del C.S.T., desconocer la obligatoriedad de la protección al trabajo, el mínimo de derechos y garantías establecidas a favor de los trabajadores, el carácter de orden público, la irrenunciabilidad, el efecto, la definición de contrato de trabajo, los elementos esenciales del contrato, la prohibición para el empleador de trasladar al trabajador los problemas con el dueño de la obra o las pérdidas, la validez del contrato verbal, el tiempo determinado de dos años por la duración de la obra, la buena fe con que debe actuar el empleador, el subvalorar la gravedad del incumplimiento de las obligaciones y las prohibiciones por parte del empleador, la forma concreta como el empleador dio por terminada la relación laboral y no dar aplicación a la indemnización por falta de pago (folios 173 a 177 y vto), desconociendo los derechos constitucionales y legales del trabajador y dejando de lado o dando una interpretación errónea o equivocada a los hechos de la demanda, la prueba documental (folio 7, 51, 52), el interrogatorio de parte absuelto por el señor Representante Legal de la Empresa demandada (folios 42 a 46 y 55), y los testimonios recepcionados 57, 58, 63, entre otros” Aduce, que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, porque no tuvo en cuenta que los extremos contractuales están debidamente probados, conforme a los hechos 1 y 13 del escrito de demanda, pues la fecha de ingreso se encuentra acreditada con el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada y la póliza de cumplimiento allegada a esa diligencia de folio 50 a 54.

Que el momento de la terminación del contrato, está probado con la certificación del representante de la empresa SEITO Ltda. en Santa Marta, donde se indica, que para el 22 de junio de 1998, el actor estaba a paz y salvo, mes y año que también son referidos por los declarantes Pablo Emilio Hernández y Roberto Vergara Tovar (folios 57 y 63).

SEGUNDO CARGO Así indicó: “ La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial en forma directa porque modificó la fecha real de ingreso del 4 de marzo de 1998 y la fecha real de terminación de la relación laboral, desconoce los salarios adeudados del 4 de marzo al 13 de abril y del 1 al 22 de junio de 1998” TERCER CARGO Precisó, que “ La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial en forma directa porque no tuvo en cuenta como lo prueban las declaraciones recepcionadas que la terminación de la relación laboral fue porque SIEMENS S.A. le suspendió el contrato a SEITO LTDA y consecuencialmente ésta le suspendió el pago de los salarios a todos los trabajadores incluido al aquí demandante Roberto Amaya ”.

Adujo, que la demostración de la justa causa del despido corresponde al patrono, y que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, como lo ha sostenido la Corte. CUARTO CARGO Textualmente, expresó que “La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial en forma directa porque el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta que obra en el proceso la forma o manera infrahumana con que actuó la demandada al dejar botados o abandonados en Santa Marta, a todos los trabajadores sin sueldo y sin los viáticos para regresar a Bogotá, incluido al aquí demandado (sic), que a sabiendas porque los contrató en Bogotá, que no tenían conocidos ni conexiones y no le pagó ni le ha pagado la liquidación de prestaciones sociales conforme lo establece la norma laboral y la conducta de la demandada no puede ser vista como buena fe, más sin embargo el honorable Tribunal así lo tomó y absolvió tajantemente a la empresa desmejorando los derechos del trabajador”.

Manifestó, que como se desprende de la prueba testimonial, el tiempo laborado por el trabajador, debió ser tenido en cuenta y ordenarse el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Solicitó, además, que se ordene la práctica de una inspección judicial a los archivos, especialmente a la contabilidad de la empresa, donde deben aparecer los asientos contables de los pagos efectuados por la demandada, por concepto de viáticos para viajar de Bogotá a Santa Marta, así como las dos quincenas de marzo, la primera cancelada por anticipado, conforme lo expresó el representante legal en el interrogatorio absuelto y la de abril de 1998.

SE CONSIDERA Se estudian en conjunto los cuatro cargos que plantea el recurrente, en atención a que respecto de todos ellos, se vislumbran fallas técnicas, que implican su desestimación. En efecto, todas las acusaciones impropiamente se dirigen por la vía directa, atribuyéndole al Tribunal no haber tenido en cuenta los verdaderos extremos de la relación laboral, el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que según el censor aparecen demostrados en el proceso con las pruebas allí incorporadas, cuando, por sabido se tiene, que una discusión de esa naturaleza, sólo es posible dirigirla por la vía indirecta; en esa medida, la senda de ataque escogida impide cualquier examen de los medios probatorios que soportan la decisión atacada.

De igual forma, los cargos segundo, tercero y cuarto, carecen por completo de proposición jurídica, es decir, no mencionan la violación de norma sustancial alguna que contenga los derechos reclamados, tal como lo exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, normativa que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera " de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada Aun de llegar a suponer, que el ataque por la “ vía directa ” que propuso el censor en los cuatro cargos, obedeció a un “ lapsus calami “, y entendiera la Sala, que las acusaciones se dirigen por la senda apropiada, esto es, la “ vía indirecta ”, no se precisan cuáles pudieron ser los supuestos errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, esto es, en qué consistió el mismo y cómo influyó en la decisión controvertida.

Lo anterior por cuanto, como lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, se requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad-quem, así como la enumeración de las pruebas que supuestamente apreció con error o dejó de valorar, para, en perspectiva de esa situación, poder la Corte abordar el estudio pertinente.

Tampoco cumple el recurrente con la obligación de precisar la modalidad de violación a la Ley en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada, es decir, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, lo cual se hace necesario destacar, pues la Corte no puede de oficio asumir su estudio, en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. De otro lado, debe señalarse que en el recurso de casación no es viable la solicitud de nuevos medios probatorios, pues requerimiento de esa naturaleza debe surtirse en las instancias y oportunidades procesales correspondientes, de suerte que se torna improcedente la petición que en ese sentido formuló el impugnante.

A todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Por lo visto, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ROBERTO AMAYA le promovió a la SOCIEDAD DE ESTUDIOS DE INGENIERIA, TELECOMUNICACIONES Y OBRAS SEITO LTDA. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2