Micelio
34926(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso n CASACIÓN 34.926 LUIS ERNESTO FORERO PEÑA CASACIÓN 34.926 LUIS ERNESTO FORERO PEÑA Proceso n.º 34926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas por el defensor de Luis Ernesto Forero Peña con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó como autor del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de agosto de 2003 Juan Carlos Useche Galvis, a través de la compañía “Frog Design Ltda”, de la que era su representante legal y por recomendación de su suegro Jorge Ayala así como por lazos de amistad, le prestó a Luis Ernesto Forero Peña la suma de $19.000.000 para atender, supuestamente, una difícil situación económica que ponía en peligro su vida y la de su familia.

Forero Peña se comprometió a cancelar en cuotas que culminarían el 12 de septiembre siguiente, y en garantía entregó una camioneta Chévrolet Blazer junto con el formato nacional de tránsito firmado. Ante el incumplimiento de lo pactado y previo requerimiento, el deudor manifestó que constituiría una hipoteca o vendería un automóvil para pagar, lo que tampoco lo hizo.

En consecuencia, Useche Galvis solicitó el certificado de tradición del automotor y se encontró que sobre el mismo pesaban dos embargos que impedían su comercialización. 2. Luis Ernesto Forero Peña fue vinculado al proceso mediante indagatoria y el 6 de agosto de 2007 la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá profirió en su contra resolución de acusación por el delito de estafa.

La decisión fue confirmada el 20 de septiembre siguiente por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Finalizada la audiencia pública, el 4 de diciembre de 2009 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en virtud de la cual lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $16.600.000; a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual a la primera, y al pago de 85 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló el fallo y el 5 de abril de 2010 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. LA DEMANDA En criterio del defensor, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (no especifica norma) por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al “deformar el contenido de los hechos que resultan de las pruebas”.

Sustenta así el cargo: Contrario a lo afirmado en el fallo (trascribe apartes), la conducta desplegada por su prohijado es atípica pues no se verifican los elementos estructurales del delito de estafa. El ad-quem deformó el contenido del hecho que aparece probado y violó la presunción de inocencia prevista en los artículos 28 y 29 de la Constitución. El fallador no valoró los testimonios de María Elvira Ayala, Jorge Ayala y Afael Isaza Cárdenas, y desconoció la prueba documental que ratificaba el correcto proceder de su defendido.

Sus conclusiones fueron erróneas y contrarias a las pruebas documentales y a las testimoniales mencionadas, pues los declarantes no aportaron indicio alguno que permitiera endilgar responsabilidad. No apreció los testimonios y dedujo que ellos junto con los documentos demuestran el provecho ilícito. De haberlos tenido en cuenta su conclusión hubiese sido distinta.

Olvidó que Juan Carlos Useche Galvis “nunca” fue perjudicado por los hechos investigados. El ad-quem omitió apreciar (i) la denuncia, en donde Juan Carlos Useche Galvis manifestó actuar en nombre de la sociedad “Frog Design Limitada” y señaló que el procesado solicitó y obtuvo un préstamo de la empresa; y (ii) el oficio Nº 0475 de febrero de 2000 del Juzgado 31 Civil del Circuito, en el que se comunicó el levantamiento del embargo sobre el vehículo.

Adicionalmente, cercenó (i) la indagatoria, en la que el procesado sostuvo que entregó la camioneta pero no con el ánimo de que fuera negociada o traspasada; (ii) los pagarés; (iii) la ampliación del interrogatorio rendido por Forero Peña; (iv) el testimonio de María Elvira Ayala y (v) el testimonio de Jorge Ayala. Es más, en la recepción de las pruebas se violó el debido proceso porque no se cumplió con la formalidad del artículo 269 de la Ley 600 de 2000.

Incurrió en falso juicio de identidad al “deformar el contenido de los hechos que resultan de las pruebas”. No otorgó valor a los demás indicios (no dice cuáles), y violó el artículo 246 del Código Penal “por aplicación indebida al no valorar las pruebas que la estructuran [la conducta]”. Solicita se case la sentencia impugnada. LAS CONSIDERACIONES La improcedencia de la casación ordinaria 1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Forero Peña fue llamado a juicio por el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 del Código Penal con pena de prisión de 2 a 8 años.

Por consiguiente, la casación ordinaria es improcedente. Al demandante le correspondía, entonces, acudir a la casación discrecional y explicar en forma clara y concisa las razones por las cuales, a su juicio, resulta necesaria la intervención de la Corte, ya sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para lograr la garantía de algún derecho fundamental.

No lo hizo. 2. Aunque esa omisión conduciría a inadmitir el libelo, es factible que la Corte la excuse y le dé curso a la demanda de casación siempre que los cargos contra el fallo hayan sido desarrollados adecuadamente y apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental. No obstante, tal como más adelante se exhibe, nada de ello acontece en esta ocasión. La necesidad de que la demanda de casación cumpla ciertos presupuestos formales y materiales para su admisión 3.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la demanda de casación no es otro escrito más dentro de la actuación a través del cual de manera libre y con poco atino se puedan hacer toda clase de reparos frente a la decisión de segunda instancia. Si bien el propósito del medio de impugnación extraordinario es la efectividad del derecho material y de las garantías de los sujetos procesales, también lo es que, por tratarse de un reproche contra una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, debe contener argumentos lógicos y coherentes a través de los cuales de manera clara y sistemática, al amparo de alguna de las causales señaladas por el legislador, se expongan los errores cometidos por el fallador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse.

Un requisito de vital importancia, que permite a la Corte comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla, es la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse a denunciar los errores advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que los considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta.

En efecto, además de las formalidades relacionadas con la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada, la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y la enunciación de la causal, es imperioso que el demandante formule adecuada y suficientemente el cargo, esto es, indique en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que estima infringidas, el concepto de la violación, y, en caso de que fueren varios los reproches, sustentarlos en capítulos separados.

No son admisibles los cargos excluyentes, salvo que se presenten en forma separada y de manera subsidiaria. 4. Cuando la censura se encamina por la vía de la violación indirecta, es forzoso que el impugnante precise la forma del yerro que invoca, esto es, si es de hecho o de derecho, explique en qué estriba el mismo, su trascendencia y demuestre cómo de no haber recaído en el error la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado-recurrente.

Ahora bien, si es un error de hecho, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Dado que en la demanda se evidencia confusión respecto al contenido de los yerros, la Sala debe recordar que cada uno difiere sustancialmente del otro y que resulta inadmisible que bajo un mismo cargo y respecto de una misma prueba se entremezclen sus contenidos.

El falso juicio de identidad tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. Surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma.

Debe demostrarse plenamente que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, y que, de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. Finalmente, si el desacierto del actor radica en las inferencias lógicas hechas por los falladores al valorar los medios de prueba, debe escoger la vía del falso raciocinio e indicar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia inobservados o aplicados erróneamente por los jueces. 5.

El casacionista debe, en todo caso, respetar el principio de no contradicción. Por ello, cuando sean varios los reparos y los mismos resulten excluyentes entre sí, habrá de proponerlos en capítulos separados y en forma subsidiaria. Si hace planteamientos incompatibles y/o los acomoda dentro del mismo cuerpo, el cargo será inadmitido. La inadmisión de la demanda presentada 6.

Fácilmente surge que el impugnante desacató los requerimientos descritos y su libelo, lejos de asimilarse a una demanda de casación, se acerca más a un alegato de instancia desordenado y de insuficiente sustentó argumentativo. Esas fallas impiden darle curso. Obsérvese: 6.1. No indicó cuáles son las normas sustanciales infringidas ni cuál es el concepto de la violación. Una adecuada sustentación supone no solo señalar el motivo de casación escogido sino indicar de manera puntual la norma que por razón de ese error judicial resultó vulnerada y demostrar cómo tuvo lugar esa trasgresión. 6.2.

Al amparo de una misma causal -primera, cuerpo segundo-, y bajo un mismo cargo -error de hecho- propuso violación indirecta por error de hecho y por error de derecho. Tanto al inicio como durante una buena parte de su exposición sostuvo que la violación indirecta ocurrió por un error de hecho en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, más adelante afirmó que las pruebas no cumplieron con la formalidad del artículo 269 de la Ley 600 de 2000, que se refiere a la “amonestación previa al juramento”.

Si lo que pretendía era alegar un error en la aducción o en el mérito otorgado por el fallador a la prueba, debió proponer separadamente un segundo cargo y encaminar su reproche por la vía de un error de derecho, cumpliendo con las exigencias que su formulación demanda. 6.3. Es impropio que bajo un mismo cargo por error de hecho se acuse la sentencia, a la vez, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Tampoco resulta admisible que sobre un mismo elemento probatorio se predique más de uno de los yerros referidos, salvo que ello se haga en capítulo separado y en forma subsidiaria. Inicialmente el libelista aseguró que el Tribunal no valoró los testimonios de María Elvira Ayala, Jorge Ayala y Rafael Isaza Cárdenas -falso juicio de existencia-.

Empero, luego reparó en que la conclusiones que adoptó a partir de esas pruebas no fueron acertadas. De manera pues que no resulta claro si lo que propone es un falso juicio de existencia o uno de identidad. Es abiertamente incoherente atacar una sentencia bajo el argumento de que una misma prueba fue dejada de apreciar, fue omitida por el juzgador y al mismo tiempo fue equívocamente valorada. 6.4.

Explicó que el juzgador omitió apreciar la denuncia, en la que se divisaba la calidad en la que actuó quien la suscribió, así como el oficio por el cual el Juzgado 31 Civil del Circuito comunicó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el vehículo que entregó. Una mirada objetiva a los fallos de instancia permite colegir que, contrario a lo afirmado por el impugnante, esas pruebas fueron valoradas por los juzgadores y nunca se desconoció que el denunciante fuese el representante legal de la firma “Frog Design Ltda.”, tanto que en el acápite de hechos se hizo clara mención a ello. 6.5.

Ahora, de entender que se trata de un falso juicio de identidad, tampoco es viable admitir el cargo porque olvidó explicar qué decía la prueba sobre la cual recayó el error, cuál la mutilación o el cercenamiento hecho por el juzgador y cómo esa falla reviste la trascendencia necesaria para variar a favor de su representado el sentido de la decisión. Sin duda su inconformidad no radica en la posible tergiversación o deformación de las pruebas, sino en las inferencias lógicas que de ellas hizo el fallador, por lo que la vía correcta para plantear la censura era el falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado y que condujo al Tribunal a otorgarle a la prueba un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía. Sin embargo, ninguno de los presupuestos se cumplen en esta ocasión. 6.6.

Aseguró que el Tribunal, al deformar el contenido del hecho probado, violó el principio de presunción de inocencia, pero inexplicablemente y de manera contradictoria explicó que la conducta desplegada por Forero Peña es atípica. Confunde, sin razón, los conceptos de presunción de inocencia y tipicidad. La Sala le recuerda que la casación no es una tercera instancia sino un medio de impugnación extraordinario que se encuentra sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos para su procedencia y sustentación, lo que no se verifica en este caso.

Las fallas del libelo no son mínimas ni insignificantes, sino de fondo, de estructura que impiden a la Corte superar los defectos y recomponerla, por lo que será inadmitida. 6.7. La Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Ernesto Forero Peña. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 53 a 58 del cuaderno original de la fiscalía. � Cuaderno de la fiscalía delegada ante el Tribunal. � Folios 20 a 43 del cuaderno número 2 del Juzgado. � Folios 3 a 16 del cuaderno del Tribunal. � Del fallo de primera instancia se evidencia que el nombre correcto es “Rafael”.

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