CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34925 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por WELBER ANTONIO DAZA OROZCO, ROSALBA GODOY ARBELAEZ, JOSÉ AGUSTÍN PACHECO y CARLOS EDUARDO SANABRIA por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Los accionantes, a través de apoderado, demandaron a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM E-L y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que las terminaciones de los contratos son nulas y no producen efectos por apoyarse en el Decreto 1615 de 2003, el cual estiman es inconstitucional e ilegal; que se dio la sustitución patronal, en consecuencia fuera condenada a reintegrarlos al cargo que venían ejerciendo, y a pagarles los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilios legales de vacaciones y primas de vacaciones, subsidios en dinero que les habría pagado el sistema de compensación familiar, totalidad de perjuicios, indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Además, formularon las siguientes pretensiones subsidiarias: PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Solicitan se declare que prestaron servicios personales “al empleador demandado” (folio 16); que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A ESP operó la sustitución patronal; que las terminaciones de los contratos de trabajo son nulas y no producen efectos por no haberse tramitado ante el Ministerio de Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos, en consecuencia se condene a devolverles el empleo que venían desempeñando, junto con los salarios, prestaciones sociales, auxilios legales de vacaciones y sus primas, subsidios en dinero, seguridad social, indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Piden que se declare que prestaron servicios personales al empleador demandado, que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. ha operado una sustitución patronal, que las terminaciones de los contratos son unilaterales y sin justa causa, por lo que tienen derecho al reintegro previsto en la convención, así como al pago de salarios, prestaciones, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, subsidios en dineros, indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Pretenden que se declare que prestaron servicios personales al empleador demandado, que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones SA ESP se dio una sustitución patronal, que las terminaciones de los contratos son nulas y no producen efectos toda vez que violaron la protección establecida en la Ley 790 de 2002, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlos al empleo que desempeñaron hasta el 24 de julio de 2003, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, auxilios legales de vacaciones, primas legales de vacaciones, compensación familiar, subsidios en dinero, pago a las entidades de seguridad social, indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Solicitan se declare que prestaron servicios personales a la demandada, que las terminaciones de los contratos se dieron de manera unilateral y sin justa causa, que Telecom en liquidación no reconoció las pensiones especiales a que tenían derecho según la convención colectiva, tiempo de servicio, cargo, unilateralidad y falta de justa causa para su despido, que no liquidó y pagó en debida forma ni oportunamente las prestaciones, sociales e indemnizaciones, que no dio cumplimiento al articulo 6° de la convención colectiva de 1998-1999, en consecuencia se condene a pagarles la pensión especial establecida en la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación, indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido, a dar cumplimiento al artículo 6° del acuerdo convencional y en consecuencia se realicen los aumentos salariales correspondientes, diferencias entre la cantidad liquidada y la suma que verdaderamente tenían derecho, si se hubieran tomado en cuenta los factores constitutivos de salario, la totalidad de tiempo de servicios y la tabla de indemnización aplicable a los actores, indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales a Telecom en liquidación mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Welber Antonio Daza Orozco, desde el 30 de mayo de 1994, al momento del retiro desempeñaba el cargo de Profesional IV Líder Técnico Operativo, Rosalba Godoy a partir del 2 de septiembre de 1996, el último cargo ejercido fue de Operador de Servicios, José Agustín Pacheco, desde el 27 de marzo de 1990, “aunque venía prestando sus servicios a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 1° de agosto de 1976” (folio 12), cuando se dio la terminación del vínculo laboral desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo;
Carlos Eduardo Sanabria ingresó el 10 de mayo de 1990, se desempeñaba en el cargo de auxiliar administrativo; que Telecom, fue reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992; que el 18 de febrero de 1994 el sindicato “SITTELECOM” y Telecom suscribieron la convención colectiva de trabajo, en cuyos artículos 4 y 5 se estableció la estabilidad para los trabajadores oficiales; que la vigencia de la Ley 142 de 1994, fue a partir de julio de 1994; que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de TELECOM fueron desalojados de los lugares de trabajo; que han estado atentos a cumplir con las obligaciones propias de los cargos, las cuales no han podido ejercer; que el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron el 11 de junio de 2003, un documento que desconoció el procedimiento administrativo establecido en el artículo 8° del Decreto 2504 de 1998, y en la misma fecha Telecom dirigió una circular a los trabajadores informando que se había tomado la decisión de suspender la atención al público; y que se enteraron por la televisión de la expedición de los decretos de liquidación de Telecom.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 376 a 394), Telecom en liquidación se opuso a las pretensiones, admitió los extremos de la relación laboral; en cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros, y de los demás, dijo que no le constaban o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P y Telecom en liquidación, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización al Ministerio de Protección Social para el despido de los trabajadores, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad del Decreto 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, compensación, prescripción y “declaratoria de otras excepciones.” Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, al contestar la demanda (folios 550 a 582), se opuso a las pretensiones, y de la mayoría de los hechos dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe de la demandada, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación. La primera instancia terminó con sentencia de 13 de enero de 2006 (fls. 730 a 748), mediante la cual, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, mediante sentencia de 30 de agosto de 2007, confirmó la del a quo (fls. 778 a 792). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no existe controversia sobre la prestación de servicios de los demandantes a la demandada EMPRESA NACIONAL DE COMUNICACIONES TELECOM en liquidación, lo cual se acredita con las certificaciones de tiempo de servicios, cartas de terminación del contrato y liquidación de cesantías; que el Decreto 1615 de 2003, no ha sido retirado del ordenamiento jurídico por la autoridad competente, por tanto debe aplicarse, pues goza de la presunción de legalidad y acierto que tienen los actos administrativos; que si bien la Constitución consagra la excepción de inconstitucionalidad, en el sentido de que en caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma se aplicarán las disposiciones constitucionales, en el presente asunto no se advierte una violación de la Constitución; además que la parte demandante no señala de manera concreta los preceptos constitucionales quebrantados por el acto administrativo, es decir, no especifica por qué en su concepto es inconstitucional.
Agregó el colegiado que los Decretos 1615 y 2062 fueron proferidos en uso de las atribuciones que al Presidente de la República le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000; y adicionó que: “(…) La posición mayoritaria sigue siendo que: “….una vez expedido el régimen de disolución y liquidación comprendido en el numeral 15 del artículo 189, el Gobierno no necesita solicitar facultades extraordinarias o autorización especial para proceder a aplicarlo” pero los “decretos que dicte para aplicar dicho régimen legal deben respetar las normas de rango superior ” (Sentencia C-401 del 19 de abril del 2.001)”.
(Folios 786 a 787). Sobre la solicitud de nulidad de la terminación de los contratos, por cuanto la entidad no tramitó ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, autorización para efectuar el despido colectivo a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, precisó el Tribunal que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, dicha norma se aplica en el sector privado y no tiene operatividad en el sector de los trabajadores oficiales.
Seguidamente, manifestó que: “En la demanda se afirma que los trabajadores tuvieron la connotación de trabajadores oficiales, hecho que no es controvertido. La pretensión como se dijo tiene como fundamento el despido colectivo, sin embargo se reitera que para los trabajadores oficiales no está consagrada tal figura, pues debe tenerse en cuenta que mediante Sentencia de 25 de julio de 1985, expediente No. 8340, Magistrada Ponente Dra. Aydé Anzola Linares del Consejo de Estado donde se declaró nulo el aparte que mencionaba a los trabajadores oficiales en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1987 que trataba sobre los despidos colectivos”.
(Folio 787). Respecto de la petición de nulidad de la terminación de los contratos, “porque supuestamente se violó la protección temporal establecida en la Ley 790 de diciembre de 2002” (folio 787), el Ad quem indicó que revisados los hechos de la demanda no se invoca ninguna circunstancia ni se acredita ninguno de los supuestos previstos en dicha norma.
En lo concerniente a la presunta sustitución patronal entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. E.L. y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., advirtió el Tribunal, que no existe prueba alguna de que los demandantes hubiesen prestado servicios a la última de las empresas mencionadas, requisito indispensable para declarar la sustitución patronal deprecada.
A renglón seguido, señaló que, según los demandantes, la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 fue integrada a la convención colectiva 1996-1997 por el artículo 2° de la misma, “Sin embargo, de la lectura de dicho artículo no se desprende tal circunstancia (folio 91).” (Folio 788).
Luego, el Tribunal añadió que la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales fue regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, los requisitos para tener derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación que debe cumplir un trabajador oficial o privado son los establecidos por dicha norma, por lo tanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no se encuentra vigente para los trabajadores oficiales; y debe entenderse por subrogada la disposición de la Ley 171 de 1961, en lo regulado por la Ley 100 de 1993.
Aseveró el Ad quem que el vínculo laboral de los demandantes terminó el 25 de julio de 2003 y en tal virtud las normas aplicables son las vigentes en dicha fecha, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En lo que atañe a la solicitud de reintegro, el Ad quem manifestó que: “Sobre el particular observa la Sala el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo 1996- 1997, el cual consagra estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1° de enero de 1993, en el sentido de que solo podrán dárseles por terminado el contrato de trabajo por justa causa, sin que se observe que expresamente se haya pactado el reintegro, solo la facultad de despedir con justa causa.
En primer lugar observa la Sala que dos de los demandantes fueron vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1993, y con relación a los otros dos como se dijo la normano (sic) consagra el reintegro pero en el caso de interpretarse que procedería teniendo en cuenta que se les dio por terminado el contrato de trabajo con ocasión de la liquidación de la sociedad demandada sería imposible materializar tal pedimento”.
(Folio 790). Asimismo, adujó el Tribunal que el Estado tiene la facultad de reorganizarse administrativamente sin que el juez pueda modificar tales medidas que se considera están encaminadas al bien general que debe primar sobre el particular. Finalmente, el Ad quem, dijo que: “De otra parte manifiesta el recurrente que invoca la estabilidad consagrada en el artículo 4° de la convención colectiva 94-95 para aquellos trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1992 (folio 73).
Como se anotó anteriormente los trabajadores fueron vinculados antes de dicho período, sin embargo, como se dijo anteriormente, la entidad fue liquidada por lo tanto no procedería el reintegro por la razón indicada. Además la norma consagra que la acción prescribe al cabo de 4 meses, contados desde la fecha de terminación y la demanda se presentó tiempo después sin que tampoco aparezca prueba que se hubiera interrumpido e (sic) término de prescripción. Se reclama indemnización plena de perjuicios y reajuste salarial y prestacional.
Si bien el contrato terminó sin justa causa, la demandada le canceló a los trabajadores la indemnización correspondiente, sin que aparezca prueba de perjuicios que generen el pago de la indemnización plena reclamada, igualmente se reclama prestaciones sociales pero no se especifican los fundamentos de esta pretensión, lo que quebranta el derecho de defensa y el debido proceso, al ignorarse la causa de la misma.” (Folio 791).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y “proceda en Sede de Instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda.” (Folio 17). Añade la censura que: “Así mismo, (…) constituida en Sede de Instancia: a) APLIQUE DE MANERA PREFERENTE LA CONSTITUCION NACIONAL E INAPLIQUE EL DECRETO 1615 DE 2003; b) Modifique la Absolución a TELECOM EN LIQUIDACION y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA. E.S.P. y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria”.
(Folio 23). Por la causal primera de casación se formulan tres cargos, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de “FALTA DE APLICACION de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el Decreto 1615 de Junio 12 de 2003, las comunicaciones remitidas a los trabajadores demandantes en el mes de agosto de 2003, con fecha de julio 31 del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir del 25 de julio de 2003”.
(Folio 23). En la demostración se indica que con base en el artículo 4º de la Constitución Nacional, los demandantes solicitaron la aplicación preferente de la Carta Política y la inaplicación del Decreto 1615 de junio 12 de 2003, de las cartas mediante las cuales se les comunicó la supresión del cargo, tanto de la Sociedad demandada “como a la Jurisdicción Laboral Ordinaria”.
(Folio 24). Después, el censor expresa que la excepción de inconstitucionalidad se fundamenta en el artículo 4º de la Carta Política, el cual transcribe, y que la jurisdicción constitucional la integran la Corte Constitucional, las demás corporaciones y juzgados, que de manera excepcional cumplan funciones de control judicial constitucional, de acuerdo con el artículo 11, literal c de la Ley 270 de 1996.
Asegura la censura, que la excepción de inconstitucionalidad no es otra cosa que la facultad que tiene el juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía por considerarla inconstitucional. Luego, alude a la doctrina nacional y extranjera respecto a la aplicación preferente y excepción de inconstitucionalidad e inmediatamente anota que estas figuras jurídicas son formas de control constitucional “ pero puede afirmarse que en esta vía lo peculiar es que tal violación se presenta, no de manera formal o abstracta, ni producida por la emisión de una norma que se oponga al texto de la Carta, sino, en la medida en que con la aplicación de una ley o cualquier otra forma normativa se violen o se desconozcan los derechos constitucionales o fundamentales del sujeto jurídico”.
(Folio 26 al 27). Igualmente, la censura hace referencia a jurisprudencias de esta Corte que abordan el tema de las posibilidades de inaplicar leyes inconstitucionales; así como de la Corte Constitucional, respecto al asunto en controversia, en especial la T- 067 del 5 de marzo de 1998 de la cual reproduce algunos apartes; y al concepto de la Defensoría del Pueblo sobre los Derechos Económicos sociales y culturales donde se trató lo concerniente a la estabilidad en el empleo.
Por último, se refiere al despido sin justa causa y las indemnizaciones correspondientes, y dice que según el Tribunal Constitucional dicho poder otorgado por la ley no puede ser absoluto ni abusivo, por ende, la terminación de la relación laboral debe ser justa, razonable, proporcionada y debe respetar el derecho de defensa del trabajador.
LA OPOSICIÓN DEL “PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES, PAR.” Explica que el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 del Gobierno Nacional, declaró la “TERMINACION”, para todos los efectos, de la existencia jurídica de TELECOM EN LIQUIDACION, quedando extinguida con el ACTA DE CIERRE DEFINITIVO de fecha 31 de enero de 2006 y se dispuso la celebración de un contrato de Fiducia mercantil para la constitución del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR.
En cuanto al tema objeto de la litis, dice que los Decretos 1615 y 4781 de 2003 gozan de presunción de legalidad y constitucionalmente se “hace imperativo su aplicación y cumplimiento por que dichas normas ordenaron la supresión de los cargos y la liquidación de la empresa, por mandato legal”. (Folio 116). LA RÉPLICA DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Aduce que, si bien el alcance de la impugnación es preciso, no puede decirse lo mismo de la actuación que se solicita en sede de instancia, toda vez que si se accede a lo pedido en la demanda, el estudio debe efectuarse conforme a las pretensiones en la forma en que fueron planteadas, es decir, como principales y subsidiarias; que la segunda parte, constituye el planteamiento de un HECHO NUEVO; que no aparece pretensión alguna en la demanda que solicite la aplicación preferente de la Constitución y la inaplicación del Decreto 1615 de 2003, y el pago de indemnización moratoria.
Respecto del primer cargo asevera que adolece de graves errores que conducen a su inmediato rechazo y que resultan insubsanables; que el Decreto 1615 de 2003, no es ley sustancial de orden nacional por tanto no puede incorporarse su violación en esta vía extraordinaria; que tampoco constituyen ley sustancial de orden nacional las documentales incorporadas a la acusación pues, estas son medios de prueba cuyo ataque no es posible en esta vía extraordinaria de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Ahora bien, el cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. En ese orden, es pertinente señalar, que el alcance de la impugnación, no se ciñe al rigor que imponen las normas que rigen el recurso; por cuanto la censura, luego de expresar que persigue se case en forma total la decisión que impugna, indica que busca se proceda en sede de instancia a “modificarla en la forma solicitada en la demanda” (folio 23), e xpresión general alusiva, sin dubitación alguna, a la decisión del ad quem, pero separada de la lógica al reclamar modificar una decisión inexistente.
Otra falencia que presenta la impugnación es que su formulación es incompleta e improcedente pues no indica qué debe hacer con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, habida cuenta de la absolución a las pretensiones que deja por fuera del debate el recurso de apelación y la acusación en la demanda de casación. Y aunque los mencionados defectos serían superables, en el entendido de que al referirse a modificar la sentencia alude a la de la primera instancia, que a su vez debe ser revocada para acoger las reclamaciones principales o subsidiarias compatibles con los recursos impetrados, no ocurre lo mismo con las demás deficiencias que se proceden a destacar a continuación: La censura no denunció como infringida norma alguna de carácter sustancial, de acuerdo con las exigencias del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto los preceptos de la Constitución Política señalados, por sí solos, no tienen tal naturaleza en la medida que contienen postulados generales que necesitan de un desarrollo legal.
Igual situación se predica respecto del Decreto 1615 de 2003, expedido con un ámbito restringido, “por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación ”. Además de lo anterior, le asiste razón a la réplica de - COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.-, cuando dice que las documentales incorporadas al ataque no constituyen ley sustancial de orden nacional, y que su acusación no puede dirigirse por la senda directa.
Al respecto, precisa la Sala, que al estar enderezada la acusación por la vía directa, supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, como sería el caso de las “comunicaciones remitidas a los trabajadores demandantes en el mes de agosto de 2003, con fecha de julio 31 del mismo año y dándoles efectos retroactivos de despido a partir del 25 de julio de 2003”, (folio 23), que implican un estudio probatorio.
Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal dio por demostrado que “No existe controversia en la prestación de servicios de los actores a la demandada EMPRESA NACIONAL DE COMUNICACIONES TELECOM en liquidación. WELBER ANTONIO DAZA OROZCO a partir deI 30 de mayo de 1994 al 25 de julio de 2003, ROSALBA GODOY ARBELAEZ a partir del 2 de septiembre de 1996 al 25 de julio de 2003, JOSE AGUSTÍN PACHECO a partir del 27 de marzo de 1990 al 25 de julio de 2003, y CARLOS EDUARDO SANABRIA RICO a partir del 10 de mayo de 1990 al 25 de julio de 2003, hechos que se acreditan con las certificaciones de tiempo de servicios (folios 468-475, 692-695), cartas de terminación del contrato y liquidación cesantías (folios 455-467, 696-72 1)” (Folio 785), lo cual dada la vía escogida para denunciar el cargo, se entiende que fue aceptado por la censura.
Sobre la acusación que comporta el cargo que le endilga al Tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, que aborda el tema de la aplicación preferente de la disposición constitucional, advierte la Sala, que no es dable predicar el hecho nuevo que aduce la réplica por cuanto la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.
Sin embargo, si bien es cierto la censura realizó una exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, no demostró en qué consistió la incompatibilidad que señala ya que no es suficiente enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al Decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el alegato debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo, su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.
Valga remembrar, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006, donde dijo que: “(…) Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente.
Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores (…)”. Son suficientes las anteriores razones para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial de orden nacional, en el concepto de aplicación indebida de los “artículos 16o, 19o, 20o, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;
Numeral 6 del articulo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 del Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613,1614,1626,1627 y 2056; 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 50,51,55, 60,61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al señalar que la indemnización por despido injusto fue cancelada en legal forma.” (Folio 34).
En el desarrollo de la acusación, la censura señala que desde la formulación de la demanda y de manera concreta en la enunciación de las pretensiones, numeral 2. 5. 4 se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes.
De otro lado, expresa que en el expediente obra la convención colectiva 1994- 1995 donde se estableció la indemnización por despido injusto; se refiere a su artículo 5º, y a la necesidad de hacer una interpretación gramatical de éste, luego colige que debe ser entendido que a los 45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales “para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción.” (folio 35); y adicionó que dicha prueba no fue valorada por el Ad quem.
En seguida compara lo expuesto con la liquidación de la indemnización que se hiciera a cada trabajador remitiendo a los folios correspondientes para indicar que si el Tribunal hubiese efectuado una interpretación gramatical correcta de la cláusula mencionada habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria.
LA RÉPLICA DEL “PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES, PAR.” Manifiesta que a los demandantes les fueron cancelados los valores correspondientes a la indemnización de acuerdo a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente “y de conformidad con lo estipulado en “el capito (sic) III del artículo 5 Literal C. y en concordancia con el artículo 24 del decreto 1615 de 2003, (…)”.
(Folio 117). LA OPOSICIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. Presenta conjuntamente la réplica de los cargos segundo y tercero; asegura que en su formulación, incurre el impugnante en errores de técnica insuperables que conducen al rechazo de las acusaciones, y que el fondo de su ataque no desvirtúa la presunción de certeza del fallo que ha sido impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente, es necesario señalar que, si bien es cierto en la demanda se solicita que se declare “que tampoco liquidó y pagó en debida forma ni oportunamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Igualmente que se declare que Telecom- en liquidación no dio cumplimiento al artículo 6º de la Convención Colectiva 1998-1999”, en ningún momento se cuestionó la interpretación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, sin embargo, observa la Sala, que con posterioridad, en el recurso de apelación lo que arguyó el recurrente fue que dicha norma había sido “derogada”, además, dijo que: “EL ARTÍCULO 5º DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1994-1995 FUE DEROGADO DE MANERA EXPRESA POR EL ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1997.
Al negar el segundo nivel de pretensiones subsidiarias (Fl. 11 ibidem), el Juzgado entre otros argumentos expresó que” …, es preciso señalar que la demandada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 1615 de 2003, reconoció a favor de los trabajadores oficiales a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de a (sic) supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el art. 5º de la Convención Colectiva vigente para el período de 1994 – 1995 (fl.106).
Por todo lo anterior, el Despacho procede a desestimar las anteriores pretensiones, absolviendo a la demandada de las mismas.” … En relación con este aspecto debo relievar que el ARTÍCULO 13 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1997 (Fls. 120 y s.s. del expediente) de manera expresa derogó la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5º de la CCT 1994/1995, la cual por ser fruto del ejercicio del derecho fundamental de asociación y negociación colectiva no podía ser revivida unilateralmente por ninguna de las partes suscribientes del convenio colectivo, ni por el Gobierno Nacional mediante el art. 24 del Decreto 1615 de junio de 2003.
(…) Se equivocó pues el Despacho al darle validez y vigencia a una norma convencional expresamente derogada por otra con la misma naturaleza jurídica.(…).” (Folio 755 756). De otro lado, advierte la Sala, que en la demanda se hizo alusión a la precitada cláusula 6ª de la referida convención, que versa sobre las reglas de promoción automática de las escalas administrativa y operativa (fl.95), pero no se relaciona con el contenido del artículo 5º de la Convención Colectiva 1994-1995, el cual, dice la censura, no fue analizado por el Tribunal.
Ahora, una vez revisado el fallo del Tribunal, vislumbra la Sala, que éste, indicó expresamente: “Si bien el contrato terminó sin justa causa, la demandada le canceló a los trabajadores la indemnización correspondiente.” (folio 791); en ese orden, así el ad quem no hubiese hecho alusión directa al citado artículo 5º convencional, necesariamente debió tenerlo en cuenta para arribar a su conclusión, toda vez que la indemnización respectiva la establece el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, que remite al mencionado artículo del acuerdo convencional, por tanto, esta prueba debió denunciarse como estimada erróneamente.
No obstante lo anterior, frente a lo expresado por la censura “Si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada por la Academia Colombiana de la Lengua correspondiente con la REAL ACADEMIA D E LA LENGUA ESPAÑOLA (…)” (Folio 36), que se refiere a la interpretación de un artículo convencional, no debe olvidarse, que cuando la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional, reiteradamente ha sostenido la Sala que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.
Dado su carácter probatorio, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.
Así se pronunció la Sala en la sentencia proferida el 2 de julio del 2009, en proceso radicado bajo el número 31436: 5.- La Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance”.
“Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo”.
“También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador”.
“Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida…” En términos generales, la admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Por último, debe la Corte advertir, como lo destaca la oposición - COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., que lo atinente a la indemnización moratoria constituye un pedimento nuevo, no planteado ni debatido en las instancias; luego no es la esfera casacional el escenario propicio para solicitar algo no suplicado en el escrito inaugural del proceso, pues de permitirse dicha actuación se lesionaría de manera frontal los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. De conformidad con lo anterior el cargo no prospera.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por “ VIOLACION INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS (error de hecho), al no tener en cuenta la documental obrante a folios 277 a 291 del expediente, dejando de aplicar con ello los artículos 16o, 19o, 20o, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;
Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral: Artículo 24 deI Decreto 1615 del 2003, al no conceder la reliquidación de la indemnización y demás prestaciones sociales del trabajador JOSE AGUSTIN PACHECO”.
(Folio 36). En la demostración de la acusación arguye el censor que: “En el hecho 1.3.3 de la demanda se estableció que el señor JOSE AGUSTIN PACHECO, suscribió contrato a termino indefinido el día 27 de marzo de 1990, estableciendo que el demandante, venía prestando sus servicios mediante contrato de prestación de servicios desde el 1º de agosto de 1976.
La apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, al dar respuesta al hecho anteriormente enunciado, manifestó que el mismo era cierto. A folios 281 y 281 vuelto existe declaración extra proceso de junio 1 de 1999, ante notaria de la señora ROSA MARINA BECERRA AVENDAÑO, quien señala que el señor JOSE AGUSTIN BECERRA, fue compañero de ella en la oficina de TELECOM en el municipio de CHITA a partir del mes de agosto de 1976.
A folio 282 existe declaración extra proceso de junio 4 de 1999, por medio de la cual el señor MARIO EDUARDO ALVARADO CARREÑO, señala que le consta que el demandante JOSE AGUSTIN BECERRA, luego de haber trabajado para TELECOM en el municipio de CHITA (BOY), fue trasladado al municipio de SOATA (BOY). A folio 284 existe declaración extra proceso de junio 1 de 1999, a través de la cual la señora CARMEN OCHOA VIUDA DE LAGUILAVO, declara que el demandante JOSE AGUSTIN PACHECO, laboró para TELECOM desde 1976 y hasta 1990.
A folio 286 del expediente existe certificación, expedida por la Jefe de Oficina de TELECOM en chita, mediante la cual señala que el señor JOSE AGUSTIN PACHECO, laboró para dicha entidad. Existe a folio 287 certificación expedida el 31 de diciembre de 1981, por medio de la cual el Jefe de la oficina de TELECOM, en Chita, señala que el señor JOSE AGUSTIN PACHECO, trabajó durante dos años al servicio de la misma.
A folios 289, 290 y 291, existen certificaciones expedidas por funcionarios de TELECOM, mediante las cuales se establece que el demandante, prestó sus servicios para dicha entidad, antes de 1990, ocupando diversos cargos. Con las anteriores pruebas, se demuestra que el trabajador JOSE AGUSTIN PACHECO, laboró para TELECOM con supuestos contratos de prestación de servicios, en cargos como los de Mensajero y Jefe de Oficina, los cuales eran realizados por trabajadores de la propia TELECOM.
El error de hecho radica en que dichos documentos, no fueron estudiados por el Ad-quem al momento de proferir sentencia. De haberlo hecho si habría ordenado la reliquidación de la indemnización del trabajador demandante”. (Folios 36 a 38). LA RÉPLICA DE “PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES, PAR.” Dice que el demandante José Agustín Pacheco, se vinculó a Telecom en Liquidación, el 27 de marzo de 1990; que en las documentales obrantes a folios 462, aparecen los pagos a la cesantía y a folio 463 aparece la fecha de vinculación a partir del 27 de marzo de 1990 y hasta julio “26” (sic) de 2003, fecha de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización del actor en mención, expedida por la extinta Telecom en liquidación. También, expresó que: “pretender una vinculación desde el 1 de agosto de 1976, como vinculo laboral a la extinta Telecom, a ese respecto, no hubo debate en el proceso, “para demostrar la vinculación laboral desde ese periodo que alega el casacionista, máxime cuando él afirma en su escrito de demanda punto 1.3.3. que el Sr. José Agustín Pacheco presto los servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 1976, que posteriormente se vinculo a la Extinta Telecom, el 27 de marzo de 1990, luego no debe prosperar el cargo”.
(Folio 117). LA OPOSICIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. La réplica a este cargo fue presentada conjuntamente con la segunda acusación, referida anteriormente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Ahora, en la formulación del cargo la censura se refiere “al no tener en cuenta la documental obrante a folios 277 a 291 del expediente”, (Folio 36), pero en la demostración de la acusación no hizo mención alguna de ciertos documentos que corresponden a los folios enunciados, entre otros, los contenidos en los folios 277-nombramiento-, 278 –acta de posesión-, 279 -inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa-, 280 -ubicación-, 283 –declaración extrajuicio de Victoria Lizarazo-, y 285- certificación expedida por el Alcalde de Chita.
En cuanto a la sustentación del cargo, este no presenta un planteamiento lógico encaminado a demostrarle a la Corte en qué consistió la violación de la ley que denuncia, cómo se produjo ésta a consecuencia de unos determinados errores de hecho y cómo todo ello se derivó de la falta de estimación de unas pruebas o la apreciación errada de otras.
Aunque expresa el censor que la violación de la ley se debió a la incursión del Tribunal en un supuesto error de hecho, “El error de hecho radica en que dichos documentos, no fueron estudiados por el Ad-quem al momento de proferir sentencia. De haberlo hecho si habría ordenado la reliquidación de la indemnización del trabajador demandante.” (Folio 38), la verdad es que este no es tal, sino más bien un reproche por una omisión respecto de las pruebas, sin que la censura hubiese concretado o precisado la clase de yerro de valoración que se habría cometido respecto de cada una de las documentales y su incidencia en el fallo gravado, es decir, no realizó ningún esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario.
Precisa la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo cual no se cumplió en el caso sub examine.
Con esta acusación lo que pretende la censura es que para efectos del pago de la indemnización y de las prestaciones sociales, se tenga en cuenta el tiempo durante el cual el señor José Agustín Pacheco, prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, pero tal como lo afirma la oposición esto constituye un hecho nuevo, inatendible en el recurso extraordinario, como lo ha señalado en otras oportunidades la Corte, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial, y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
Al respecto, anota la Sala que en la correspondiente demanda en los hechos se indicó “ Los poderdantes empezaron a prestar sus servicios personales al empresario estatal demandado (TELECOM –en liquidación-) bajo la regulación de un contrato de trabajo a término indefinido así: (…)
1.33. JOSE AGUSTÍN PACHECO: Marzo 27 de 1990, aunque venía prestando sus servicios a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 1976” (folio 12 vuelto), y en las pretensiones se expresó “2.1.1. Que mis poderdantes prestaron sus servicios personales al empleador demandado desde las fechas señaladas en el hecho 1.3 de la presente demanda (…)”, (folio 16), pero nada se dijo sobre que el tiempo de los contratos de prestación de servicios debía contabilizarse para efectos del pago de la indemnización y de las demás prestaciones sociales del señor JOSÉ AGUSTÍN PACHECO, es decir, que este aspecto no fue objeto de controversia.
Resalta la Sala, que lo pretendido debe ser demandado expresamente. Adicionalmente, encuentra la Sala, que las pruebas en que se fundamentó el Tribunal para arribar a la conclusión de que no existía controversia en la prestación de servicios del señor JOSÉ AGUSTÍN PACHECO, “a partir del 27 de marzo de 1990 al 25 de julio de 2003” (folio 785), fueron las certificaciones laborales obrantes a folios 470, 475 y 694, y la liquidación de cesantía (folios 462 a 464), que necesariamente ha debido atacar la censura, como pilares fundamentales de la decisión. Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que cuando la sentencia recurrida está soportada en varios medios de prueba, es deber de la censura, si quiere salir avante en la acusación, atacar todos ellos, pues, de no hacerlo, la decisión se mantendría apoyada en aquellos medios que igualmente sirvieron de base para establecer su sentido, y que sean suficientes para mantenerla bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija todas las decisiones judiciales, tal como ocurre en este caso con las certificaciones laborales obrantes a folios 470, 475 y 694, y la liquidación de cesantía a que acudió el Ad quem en su apoyo, para establecer los extremos del vínculo laboral.
Y en lo que incumbe a las declaraciones extraproceso mencionadas por el censor, corresponden a documentos que contienen una declaración de terceros, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. En este sentido, el cargo es insuficiente, por lo que no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por WELBER ANTONIO DAZA OROZCO y OTROS, a través de apoderado contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM E-L y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 51