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34924(11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Bogotá, D PAGE 2 Rad. 34924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia expediente: 34924 Acta Nº 31 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ONTIVEROS GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de febrero de 2007, en el juicio promovido por el recurrente contra las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. – E.S.P. l-.

ANTECEDENTES Pretende el demandante, de manera principal, se ordene su reintegro, a un cargo igual o de mayor jerarquía a aquel que desempeñaba al momento en que fue despedido por la demandada, junto con los salarios dejados de percibir; en forma subsidiaria la condena a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto. En sustento a sus súplicas, afirma haber ingresado a trabajar con la empresa accionada el 15 de noviembre de 1994 hasta el día 28 de julio de 1997, fecha esta en que la electrificadora termina unilateralmente su contrato de trabajo; que desempeñó durante todo el transcurso de la relación laboral el cargo de de subgerente administrativo; que en su despido no se observó el procedimiento convencional previsto al efecto; que la empresa impidió realizar los descargos correspondientes con la garantía del derecho a la defensa en compañía de dos representantes del sindicato de los trabajadores; que la empresa efectuó la convocatoria al comité de reclamos, con menos de 24 horas de anticipación, en el entendido que equivalen a tres días, en jornadas de 8 horas cada una; que el actor se retiró de la reunión del comité de reclamos, prevista para el 18 de julio de 1997, por no existir garantía a su derecho de defensa, al no permitirse la participación del representante de los trabajadores.

La Empresa, al responder la demanda, niega unos hechos, afirma otros y se opone a todas y cada una de las pretensiones al interponer las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro…; prescripción por falta de agotamiento de la vía gubernativa; cobro de lo no debido; mala fe y acción temeraria; ilegitimidad en la causa. El juez del conocimiento, decide absolver a la demandada, de los cargos que le fueran formulados por cuanto se declara probada la excepción de prescripción por el transcurso de más de tres años… II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Superior, no encuentra probada la excepción de prescripción y en tal sentido modifica la sentencia de la primera instancia, cuya decisión de absolver a la empresa convocada al juicio confirma. Destraba así el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Conduce a la determinación colegiada la siguiente secuencia argumental que conforma su discurso: Luego de las consideraciones en torno al efecto de la prescripción; entra a estudiar el reclamado reintegro, del que señala que éste tiene como fundamento no haber observado la empresa el procedimiento establecido en la Convención Colectiva vigente, al despedir al trabajador de modo injusto.

Transcribe el artículo 45 de la Convención Colectiva, que consagra la nulidad de la sanción que se imponga pretermitiendo los requisitos del artículo 44 del mismo estatuto convencional; norma ésta que establece el trámite que se debe dar para garantizarle a los trabajadores el derecho a presentar descargos. Después, señala: …la Sala de Casación Laboral, en reiteradas sentencias ha afirmado que la terminación del contrato con justa causa no constituye sanción disciplinaria, razón por la cual el Empleador no está obligado en estos casos, agotar previamente lo establecido en la Convención…en lo referente a las normas que reglamentan las sanciones disciplinarias.

De lo que concluye: …La Sala no entrará a dilucidar lo relacionado con el presunto desconocimiento por parte de la demandada de las normas convencionales que reglamentan el procedimiento que se debe surtir a fin de aplicar sanciones disciplinarias, esto es, el artículo 44 de la Convención Colectiva…ya que como se dijo el despido no se considera una sanción disciplinaria.

Efectuada la anterior consideración, expresa: En cambio, lo que si debe ser motivo de estudio es si la justa causa alegada por la demandada como razón de la cancelación del contrato…se encuentra debidamente probada en el proceso… En procura de este último propósito indaga las pruebas a partir de la comunicación de despido obrante a folio 101 del cuaderno principal de la que extrae que ésta se hizo efectiva a partir del 28 de julio de 1997, motivada por los continuos retardos en la hora de entrada a laborar y a las faltas al trabajo los días 4 y 5 de junio y la tarde del 13 de junio de 1997 sin que existiera justificación legal.

La demandada, en el escrito que pone fin a la relación de trabajo entre las partes, señala que los hechos anteriores se enmarcan en la causal 6 del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965; en concordancia con el reglamento interno de trabajo de la empresa y el artículo 42, sobre el horario de trabajo, de la convención colectiva.

Después de trasladar algunas de las disposiciones en cita, pasa al análisis de las Actas 029 y 031 de 1997 de las reuniones efectuadas en el Comité de Reclamos en donde se le hicieron los respectivos descargos al ex trabajador los cuales están conformados igualmente por los hechos que fueron motivo para dar por terminado el vínculo laboral y que le fueron comunicados al trabajador en la carta de despido.

De la primera de dichas actas señala que se establecía como objetivo “ Escuchar en descargos al doctor…, subgerente administrativo, por sus continuas faltas injustificadas al trabajo… En cuanto a las ausencias al trabajo no halla justificación para las mismas es más en ningún momento se rechazaron los cargos, solo hace referencia de ellas en el escrito de alegatos (folios 504) en donde se indica que la no asistencia los días 4 y 5 de junio se debió a una citación que le hiciera el ICBF (folios 106, 107 y 108).

De lo expresado señala: revisados dichos folios se observa que efectivamente, el demandante asistió a dicho Instituto, pero en el documento se deja ver que asistió a que le dieran una cita para que lo asesorara, cita que fue dada para el 10 de junio, a la cual asistió, tal como consta ahí en el documento, en el cual solo se habla de unas informaciones dadas por el ex trabajador, lo que no implica en ninguna de las dos veces que asistió que fuera necesario su permanencia durante todo el día, al contrario se puede observar que en ellas solo se utilizaron (sic) un corto tiempo, no justificándose de esta manera la ausencia durante los días correspondientes a 4 y 5 de junio de 1997, puesto que una vez atendido ha debido desplazarse hasta la Empresa, y una vez allí justificar su ausencia temporal … De los testimonios de Sierra y Barjuch, manifiesta que nada aportan referente a la inexistencia de justa causa para dar por terminado el vínculo contractual… Encuentra entonces probado, de todo lo anterior, que el demandante faltó al trabajo, sin justa causa los días 4 y 5 de junio de 1997 y la tarde del 13 de junio del mismo mes y año actitud esta que no se conduele con la responsabilidad del cargo que desempeñaba el actor como lo es el de Subgerente Administrativo, el cual dependía directamente de la Gerencia, y supervisa al Jefe de Relaciones industriales;

Jefe de Sección de Compras Y al Jefe del Departamento de Sistemas entre otros. Agrega a sus reflexiones la consideración según la cual una conducta como la del actor causa gran impacto en la comunidad trabajadora al ver como uno de sus superiores deja de cumplir voluntariamente sus obligaciones, sin justificación alguna. III-. RECURSO DE CASACIÓN El actor, que discrepa de las decisiones del juez de la apelación, interpone recurso extraordinario de casación, con la finalidad de que esta Corporación, case parcialmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda… Para el ataque conforma un solo cargo, al que se opone la demandada, de senda indirecta y en el que acusa a la sentencia de aplicación indebida de los numerales 1º, al 8º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C. S. T.; 10 del decreto 2351 de 1965; 58, 60, 104 a 122, 467 y 468 del C. S. del T; 174 y 177 del C. P. C.. 145 del C. P. T…; 29, 53 y 230 de la Constitución Política.

Enuncia como errores de hecho, a través de los cuales se infringieron las aludidas disposiciones, los siguientes: · Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el contrato de trabajo del señor…, la empresa…no estaba obligada a dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 44 de la Convención Colectiva … · No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante deviene en ilegal e injusto, toda vez que se pretermitieron formas procesales expresas y validamente consagradas en el artículo 44 de la Convención…, pues en la diligencia de descargos el actor debía estar”… asesorado por el Comité de Reclamos del Sindicato…” · No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante deviene en ilegal e injusto, toda vez que al no estar presente, el “…Comité de Reclamos del Sindicato…”, como lo ordena el artículo 44 convencional, lo que se dio fue una violación al debido proceso y con ello al derecho de defensa… · No dar por demostrado, estándolo, que el señor…ya fue sancionado una vez por la inasistencia al trabajo…sin embargo tales días son tenidos nuevamente en cuenta para dar por terminado el contrato de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero móvil para la terminación del contrato de trabajo, no fueron las ausencias injustificadas al trabajo, sino el hecho de que el señor…era amigo del sindicato y fue por ello que se le miraba como verdadero peligro para la empresa y la mejor opción…fue poner fin a la relación laboral, para con ello evitar un grave perjuicio a la misma. · No dar por demostrado, estándolo, que el señor…fue objeto de una implacable persecución laboral por parte de los directivos de la empresa, y la única razón de ello, fue tener buenas relaciones con el sindicato… Resalta, que a los errores de hecho señalados se llega en razón a la apreciación errónea de: demanda; contestación; carta de terminación del contrato;

Convención Colectiva de trabajo; Reglamento Interno de Trabajo; Acta de descargos; Citaciones y Asistencia al…ICBF; testimonios…. De igual manera por no apreciar: la confesión contenida en el interrogatorio de parte por el representante legal de la demandada; Citación a descargos…; Oficio 625…de aplazamiento a la diligencia; comunicación 632 del 22 de julio de 1997,…;

Comunicación 637 del 23 de julio de 1997,…; Comunicación 670 del 12 de agosto de 1997…; Comunicación del 10 de junio de 1997,…; Acta No 026 del Comité de Coordinación y Reclamos…celebrada el 18 de junio de 1997…; Comunicación 311 del 17 de noviembre de 1999…; Testimonial de Carlos Alberto Gene … Para la demostración del postulado en el que descansa la acusación rebate, de entrada, la aseveración del colegiado según la cual esta Sala ha expresado: “…la terminación del contrato con justa causa no constituye sanción disciplinaria…” al señalar: Jamás la Sala de Casación Laboral ha enseñado que cuando la convención colectiva de trabajo establece un procedimiento para despedir a un trabajador, este puede ser soslayado por el empleador, como erradamente (sic) lo ultima el Tribunal; para lo cual vierte fragmento de sentencia del 4 de agosto de 1992.

Reproduce, entonces el canon 44 de la convención colectiva para indicar que para sancionar o despedir a un trabajador, la CENS imperiosamente debía dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 44 del acuerdo convencional,…, dicha cláusula era diáfana en establecer que dicho procedimiento fue también establecido para despedir a un trabajador y no sólo para imponer sanciones, y esa es la razón fundamental y suficiente, por lo cual incurre en el primero de los yerros fácticos enunciados… Agrega que si lo anterior no fuera suficiente, en la lectura del artículo 84 del reglamento interno de trabajo, encontraría que el procedimiento para despedir, era el mismo que para imponer sanciones… Deduce, entonces, que el Tribunal se equivocó al concluir que para despedir al señor…, la empresa no estaba obligada a cumplir el procedimiento establecido en el acuerdo convencional… Luego, al continuar en su esfuerzo probatorio, señala la condición del demandante de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento del despido, que se desprende del certificado del sindicato que alude al pago de las cuotas sindicales por parte de éste; que lo dirige a aseverar que le correspondían entre otros beneficios de la convención los que en su favor se derivaran del artículo 44 de la misma y que exigía que para sancionar o despedir a un trabajador, la asesoría de éste por el Comité de Reclamos.

Efectúa un recuento de las actuaciones de la empresa al respecto y a través del tiempo, a partir del 10 de junio de 1997, en que se llama la atención al ex trabajador; luego la comunicación del 17 de junio de 1997 solicitando presente descargos por las faltas injustificadas al trabajo; el acta 026 de 1997 del Comité de Reclamos de la cual resalta que sólo asistieron los representantes de la empresa, sin la presencia del inculpado y de los designados en el Comité de Reclamos del Sindicato, como lo ordena el artículo 44 Convencional.

Destaca de todo el procedimiento el contenido del acta en el que se deja constancia de la ausencia del trabajador y de no haber allegado documento alguno que justifique su inasistencia y la recomendación de los asistentes a la gerencia para dar por terminado el contrato de trabajo del actor por justa causa a quien no le permitieron asistir acompañado de la comisión de reclamos del Sindicato, ni mucho menos escucharon en descargos lo que constituye a juicio de la censura una flagrante violación al debido proceso.

Luego, se emplea en justificar la ausencia del demandante para el día 18 de junio de 1997, fecha de la audiencia en que se le oirían los descargos, señalando su incapacidad médica; alude a la convocatoria que le hicieran por iniciativa del gerente para una nueva sesión del Comité de Coordinación y Reclamos, resalta de ella el que se refiera a continuas faltas injustificadas al trabajo; que en el acta del 4 de julio de 1997, No 029, se le formularon cargos y subraya que en ella se insiste en señalar la ausencia de los días 4 y 5 de junio de 1997, lo que no procedía puesto que el gerente ya le había llamado la atención con copia a la hoja de vida.

Después refiere que a los representantes del sindicato, ante el Comité de Reclamos, a quienes no se les permitió la defensa del trabajador, se le habían entregado todos los soportes de la defensa del demandante que justificaban la ausencia al trabajo y de ello dan fe, dice el recurrente, la documental visible a folios 96 a 97 del expediente, comunicación dirigida al gerente de la empresa.

LA RÉPLICA El oponente al recurso manifiesta que no le asiste razón al casacionista, en buscar que obligatoriamente se debe dar aplicación a la cláusula 44 de la convención colectiva…frente al despido del trabajador porque en forma acertada el Tribunal…considera que las causales de justificación del despido están contempladas no solo en los ordinales 1 al 8 literal a) del art. 62 del c. s. t., sino también se violó de manera contundente el art. 87 del Reglamento Interno de Trabajo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra el recurrente error del Superior en lo que respecta a la acusación que le atribuye violación al debido proceso por pretermitir las previsiones del artículo 44 de la Convención Colectiva puesto que, en efecto, como lo afirmara el colegiado, y no lo discute la censura, el despido no constituye sanción y no podría ser objeto de la consecuencia jurídica del artículo 45 convencional.

El Tribunal, para no aplicar el efecto de la nulidad a la decisión del despido desarrolla su razonamiento a partir de la cláusula 45 en cita, que vierte: Será nula la sanción que se imponga a un trabajador sin antes haber llenado la Empresa los requisitos del Artículo anterior,… Encuentra que el supuesto de la disposición convencional es una sanción y no el despido, circunstancia esta que considera lo exime de toda reflexión en torno al procedimiento disciplinario que concluyó en la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante.

El censor, en el desarrollo del cargo y al refutar el razonamiento del tribunal, arguye que al señalar el artículo 44 del mismo estatuto convencional un procedimiento común para sanciones y despidos el alcance del canon 45 de la convención debe extenderse en sus efectos de nulidad también para despidos. Debe recordarse que como lo ha enseñado esta Sala en frecuentes oportunidades: “el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas” (sentencia 7106 de mayo 18 de 1995).

De igual manera no se encuentra error en el juez de la segunda instancia al hallar probadas las justas causas invocadas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo previo razonamiento que parte de subrayar la explicación tardía de la conducta que determinó el despido del demandante, al no conformar parte de los hechos de la demanda y que sólo en los alegatos de conclusión acude a desvirtuar los cargos determinantes de la terminación unilateral del vínculo laboral; no aparece en el material probatorio del expediente ningún medio que conduzca a establecer que la empleadora, frente a la afirmación de la ausencia al trabajo del demandante para los días señalados en la comunicación de despido, se equivoca al demostrar que el demandante si desempeñó sus funciones como subgerente administrativo o que si bien no asistió a sus labores existían válidas razones que justificaran las continuadas ausencias de éste como se le señalara en la carta del 25 de julio de 1997 que extinguió el contrato de trabajo.

Las valoraciones probatorias del Tribunal, respecto a la asistencia del demandante al ICBF para examinar la aludida ausencia laboral, no son desvirtuadas por el censor y representan un esfuerzo del superior en valorar la justificación no presentada en tiempo por el demandante, ante la empresa cuando se le requirió para ello, o en los hechos de la demanda, respecto a la cual, a pesar de acompañar los documentos de trámite ante el Instituto, no se explicó la reprochada conducta del actor.

Finalmente, carece de prueba alguna la aseveración según la cual la empresa despidió a su Subgerente Administrativo como resultado de una implacable persecución laboral, porque fuera amigo del sindicato; nada de ello puede inferirse de los medios de convicción calificados para el recurso: por el contrario, se observa del periplo administrativo que concluyó en el despido del actor un fallido esfuerzo por oír sus descargos, como en las sesiones del Comité de Reclamos del 18 de junio de 1997 y 4 de julio del mismo año en las que el demandante no asiste o se retira, respectivamente sin emplearse en desvirtuar los cargos.

Conforme a lo dicho no se examinará la prueba testimonial no calificada en el recurso de casación. No prospera la acusación y no se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de febrero de 2007, en el juicio promovido por PEDRO ONTIVEROS GIL contra las CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO