Micelio
34924(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2000Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34924 Juan Carlos Restrepo Acevedo PAGE 21 Casación Nº 34924 Juan Carlos Restrepo Acevedo Proceso n.º 34924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 413 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS RESTREPO ACEVEDO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que revocó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, y en su lugar lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En el barrio Chapinero de Ciudad Bolívar (Antioquia), en horas de la tarde del 1 de enero de 2009, JUAN CARLOS RESTREPO ACEVEDO se encontró en la vía publica con el niño S. A. O. (de 6 años de edad), vecino suyo, a quien, so pretexto de saludar, ingresó cargado a su residencia, de donde luego de algunos minutos, al hacer presencia un conocido del citado adulto, salió el menor nuevamente a la calle, lugar en el que las niñas M. A. V. R. y J. G. O. (de 13 y 12 años de edad, respectivamente), amigas del párvulo que habían observado la forma en que fue conducido al aludido inmueble, al notarlo asustado y sudoroso, insistentemente le inquirieron por la causa de ese estado, hasta que éste les contó que en el interior de la vivienda JUAN CARLOS lo había sometido a caricias en el pene y la zona anal, situación que fue puesta en conocimiento de los familiares del infante, quienes procedieron a formular denuncia por tales sucesos. 2.

Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante un juez con funciones de control de garantías la captura del indiciado, y obtenida la misma, el 10 de junio de 2009, bajo la dirección de un funcionario de la misma naturaleza, el ente investigador le imputó a RESTREPO ACEVEDO la conducta punible de “ acceso carnal violento ”, calificación jurídica que de acuerdo con los elementos de conocimiento acopiados con posterioridad, al formular acusación el 21 de julio siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, modificó por la de actos sexuales con menor de catorce años (Ley 599 de 2000, artículo 209). 3.

Una vez adelantado el debate oral y público, en el Despacho de conocimiento se profirió el 9 de octubre de esa anualidad, fallo absolutorio en favor del procesado, decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia revocó el 4 de junio de 2010, para en su lugar condenar al acusado a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de ley por igual lapso, como autor responsable del delito endilgado, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA Puntualiza el actor que las causales de casación a las que acudirá para el desarrollo de los reproches son las previstas en el artículo 181, numerales 2 y 3, de la Ley 906 de 2004, en aras de obtener la efectividad del derecho material y la protección de las garantías constitucionales de su representado. 1.

Así, con carácter principal denuncia la violación directa de la ley sustancial debido a que el Tribunal condenó a su defendido por el delito imputado en la acusación, sin que de acuerdo con las pruebas allegadas existiera certeza para ello, vulnerando los artículos 7, inciso cuarto, y 381 de la Ley 906 de 2004. Reconoce que aun cuando con un testigo único es posible edificar una decisión como la atacada, la declaración no debe permitir duda acerca de las condiciones personales, las facultades superiores de aprehensión y recordación o demás circunstancias que puedan incidir en su imparcialidad, y de las que logre concluirse que el relato corresponde a la realidad, además que ante la inexistencia de tales presupuestos, el elemento probatorio debe estar avalado por otros que corroboren la materialidad del delito y la responsabilidad del autor.

Destaca que si bien el ad-quem estableció la existencia de suficiente material demostrativo para sustentar su decisión, pese a ello la duda siempre lo acompañó y eligió responsabilizar al procesado en desmedro del principio de in dubio pro reo, sin despejar los siguientes aspectos que arrojan incertidumbre: La contradicción de la víctima al asegurar que era la primera vez que entraba a la casa del supuesto victimario, pese a que otras pruebas acreditan que había estado allí en varias ocasiones, aspecto que el fallador colegiado justificó con la simple afirmación de que ello obedecía a un mecanismo de defensa para impedir ser visto como la persona que propició el abuso; desestimar la prueba pericial, en la que se concluyó la ausencia de signos y evidencias de acceso carnal abusivo, “ por cuanto esa no era la conducta punible objeto del debate ”; otorgar a la declaración del infante fuerza suficiente para fundar la sentencia, no obstante los reparos que evidencia su narración, con base en que las rendidas por las dos menores que fungieron como testigos la corroboran, restando credibilidad a los testimonios de descargo, quienes se hallaban en las mismas condiciones de las aludidas niñas.

Luego de una amplia disertación relacionada con el principio de presunción de inocencia, el recurrente solicita casar la sentencia impugnada y dotar de vigencia la emitida en primera instancia. 2. De manera subsidiaria propone la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria. Sostiene que la prueba principal en la que está cimentada la decisión del Tribunal, es la declaración rendida por el niño agraviado, cuyo relato fue avalado por las dos menores de edad que se hallaban a fuera del inmueble, al referir éstas que aquél, ciertamente, cuando transitaba por la calle, fue ingresado por el acusado a su vivienda el día de los hechos, narraciones que el censor califica de contradictorias y confusas, advirtiendo que por lo mismo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no pueden ser tenidas como pruebas únicas para condenar.

Sin señalar la fuente de sus aseveraciones, el recurrente indica que el menor no fue entrado a la fuerza a la casa de su defendido, sino que ingresó voluntariamente, bien para pedirle dinero o para visitarlo, pues lo conocía como vecino y en otras ocasiones había estado en ese inmueble, además que tampoco es verdad que pidiera ayuda cuando lo alzó el encausado, porque de ser así sus dos amigas M. A. V. R. y J. G. O, quienes se hallaban en la calle, cerca de la vivienda, se habrían percatado de ello y en ese caso es insólito o extraño que no lo hubiesen auxiliado o que no hayan ido a contarle a alguien lo sucedido, máxime que para entonces aquellas tenían entre 12 y 13 años de edad.

Explica que como al niño S. A. O. su progenitora le tenía prohibido entrar a casas ajenas, al ser sorprendido en la residencia del acusado por éste, se asustó y salió corriendo, para inventarse luego el “ cuento ” de la agresión sexual con el fin de justificar su presencia en dicho lugar, sin percatarse, por su inmadurez psicológica y mental, de las consecuencias de sus afirmaciones para el hoy condenado.

Puntualiza luego que el sentenciador de segundo grado incurrió en falso raciocinio, porque de acuerdo con la práctica judicial, aun cuando conductas punibles como la dilucidada son frecuentes y ocurren a puerta cerrada, como lo precisó el a-quo, es necesario que un suceso semejante esté corroborado con otra clase de hechos que se concatenen con esos delitos para no condenar a un inocente y destruir a su núcleo familiar.

Denuncia la ocurrencia de idéntico yerro por el hecho de condenar al procesado con base en la declaración de un “ testigo único ”, en este caso la víctima, pues, según el demandante, ello equivale a una imputación penal a título de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de la legislación colombiana, motivo por el que, de aceptarse la valoración del ad-quem, en adelante para declarar responsable a un ciudadano de un delito, al estilo del sistema inquisitivo, bastará con un informe de la policía, es decir, que en hipótesis como ésta, el procesado no requiere de un juicio previo y justo, sino que se halla condenado con la simple denuncia. Aduce la configuración de otro falso raciocinio debido a que pese a coincidir los testigos en cuanto a que vieron entrar al menor en la casa del procesado y que se demoró allí sólo “ algunos segundos ”, la experiencia enseña, de una parte, que la ejecución de delitos como el endilgado a su defendido requiere de tiempo y concentración; y de otra, que quien los comete no conserva su normalidad ante un acto tan abominable, siendo lo cierto en este caso que el procesado continuó, después del supuesto acto sexual abusivo, común y corriente, departiendo unas cervezas con sus amigos.

También alega la configuración de un falso juicio de convicción, pues considera que descartada por falsa la declaración de la víctima, únicamente quedan los testimonios de niñas M. A. V. R. y J. G. O., a quienes nada les consta en forma directa, luego se trata de pruebas de referencia en las que no puede sustentarse una decisión de condena de acuerdo con las reglas de la sana crítica y por prohibición expresa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo objeto de la impugnación extraordinaria y en su lugar dejar en firme la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es infundado, es decir, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, ya que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes a los motivos de impugnación invocados, reduciéndose las alegaciones del memorialista a un insustancial alegato de instancia, carente de rigor y sin que en ellas se advierta enjuiciamiento crítico de la sentencia en aras acreditar el quebranto de las disposiciones sustanciales aludidas por el censor. 2.1.

La Sala debe destacar, de entrada, que en el preámbulo del escrito el impugnante advirtió que desarrollaría los cuestionamientos con apego a las exigencias de las causales consagradas en el artículo 181, numerales 2 y 3, de la Ley 906 de 2004, empero, los contenidos de los reproches presentados (el principal y el subsidiario), aluden de manera ligera y sin seriedad a supuestos errores de estimación probatoria.

En efecto, no tuvo en cuenta el recurrente que el primer motivo de casación por él invocado, esto es, el previsto en el numeral segundo de la norma citada con anterioridad, se refiere al tradicional motivo de nulidad por vicios in procedendo, que permite atacar las decisiones producidas en una actuación con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con violación de los derechos fundamentales inherentes a las partes ( yerro de garantía ).

Luego, la pretensión coherente con esa causal consistiría en invalidar lo actuado con base en una determinada irregularidad sustancial que conspirara contra el juicio, para lo cual debía el actor observar ciertos parámetros lógicos (en particular lo principios que orientan la declaración de nulidades) que permitieran comprender con claridad y precisión los motivos de ataque, la incorrección alegada y la manera como ésta quebrantó bien la estructura del proceso o las garantías de las partes (en este caso del acusado), ejercicio dialéctico ausente en la demanda objeto de estudio. 2.2.

Obsérvese que en el cargo principal expresamente el actor denuncia la violación directa de normas de contenido sustancial (Ley 906 de 2004, artículos 7 y 381), empero, el desarrollo de tal propuesta no corresponde a las exigencias de la causal segunda de casación, y menos a los de la primera (artículo 181-1°, ibídem), a la que expresamente se refiere en la postulación del dislate.

Es que si el recurrente aspiraba a demostrar un eventual yerro por infracción inmediata de los preceptos invocados, debía tener presente que en esa hipótesis, en primer lugar, están vedados los cuestionamientos o censuras en relación con los hechos que se declararon acreditados en la sentencia, así como respecto de la valoración dada por el ad-quem a los elementos de prueba legales y oportunamente recopilados, y en segundo término, la argumentación debe estar circunscrita a discutir aspectos de estricto orden jurídico, por cuyo medio se evidencie sin dificultad que la vulneración de las respectivas normas ocurrió por alguno de los tres sentidos de infracción advertidos en el cuerpo de la aludida causal, a saber: i) Falta de aplicación, o exclusión evidente, que suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

En el cargo principal de la demanda no se propone controversia alguna de naturaleza esencialmente jurídica con sujeción a las anteriores pautas, sino que, por el contrario, el memorialista presenta su particular valoración de los elementos de persuasión que fundamentan el fallo atacado, esto es, del testimonio del menor afectado y de las declaraciones de las amigas de éste que presenciaron actos anteriores y posteriores al suceso que en términos generales coinciden con los del relato de la víctima (razón por la que, entre otras, el Tribunal, les concedió credibilidad), alegando aparentes contradicciones, en procura de anteponer su criterio estimativo al del ad-quem, objetivo ajeno, y por lo mismo impertinente, en la vía de ataque seleccionada. 2.3.

Por último, en el cargo subsidiario el actor, con un discurso similar al consignado en el reproche principal, aspira a acreditar errores propios de la causal tercera de casación, es decir, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se estructuró la sentencia (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), motivo de impugnación que alude a otra forma de error in iudicando, esta vez de carácter indirecto porque la falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de violación susceptibles de proponer) de la respectiva regla de derecho se mediatiza u ocurre como consecuencia de desatinos cometidos en la labor de estimación probatoria, cuales son: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba halla sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y de otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. Una argumentación que se aproxime a las exigencias atrás expuestas no aparece en parte alguna de la extensa demanda presentada por el libelista, cuya alegación se reduce a la enunciación de tres errores de valoración probatoria: dos por falso raciocinio y uno por falso juicio de convicción. En cuanto a los primeros, el actor considera que el estado de certeza alcanzado por el ad-quem para condenar atenta contra los postulados de la sana crítica, pues, atendiendo el lapso que permaneció el menor en la residencia del procesado y la actitud asumida por éste con posterioridad, el delito jamás pudo ocurrir, ya que de acuerdo con su particular pensamiento, la experiencia enseña que la ejecución de conductas punibles de tal naturaleza requieren de mucho “ más tiempo y concentración ”, y luego de las mismas el autor no “ conserva su normalidad ”.

Tal alegación no es ilustrativa de un error por falso raciocinio, pues la máxima a la que alude el recurrente no cumple las características de esa especie de postulados de la sana crítica, acerca de los cuales la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que: “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

“ Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

“ Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

( ) “ Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

“ En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”. La Sala también tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas.

Además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal.

Deficiencia argumentativa similar se advierte en el otro falso raciocinio alegado por el demandante, ya que en el mismo se pretende, sin fidelidad al desarrollo del juicio, reducir la prueba que sustenta a la condena al sólo testimonio de la víctima, cuando lo cierto es que su relato fue corroborado por otras dos menores en aspectos anteriores y posteriores al suceso, además que así fuera el único elemento de persuasión, si su análisis supera el tamiz de la sana crítica, como en efecto aquí ocurrió, no constituye un atentado a las garantías reclamadas por el demandante, sustentar en el mismo una decisión adversa a los intereses del procesado.

Acerca del falso juicio de convicción, con desconocimiento de los principios de autonomía e independencia de los cargos y reproches, el censor sin haber logrado derruir la fuerza demostrativa conferida a la declaración del ofendido, equivocadamente califica a los testimonios de las menores que lo avalaron como pruebas de referencia, cuando lo cierto es que las aludidas ofrecieron su relato acerca de los hechos que percibieron directamente, en aspectos que concatenados por los que comentó el infante agraviado, permitieron la reconstrucción del episodio delictivo por el que fue condenado el acusado.

Por último, debe destacar la Sala que la inconformidad del demandante respecto de la condena, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en supuestos fácticos que sin sustento probatorio determinado esgrime el actor como ciertos, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.

En otras palabras, ningún error propio de la violación indirecta de la ley sustancial logra acreditar de manera objetiva el demandante en relación con las consideraciones expuestas por el Tribunal para atribuir a su defendido responsabilidad en el delito de acto sexual con menor de catorce años. 3. Por lo tanto, como en la demanda estudiada el actor no demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia objetiva de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no admitirá la respectiva demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de JUAN CARLOS RESTREPO ACEVEDO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. 4.

Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS RESTREPO ACEVEDO, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 20006, la Corte se abstiene señalar los nombres tanto del infante víctima del suceso, como de las otras menores. � Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad.

Nº 16472 y 24611, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Cfr. Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.