CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.923 YAMIT ANDRADE CHILO F Casación 34.923 YAMIT ANDRADE CHILO Proceso nº 34923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 425 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YAMIT ANDRADE CHILO.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 12:30 de la madrugada del 9 de febrero de 2009, varios guerrilleros de las FARC vestidos de negro, fuertemente armados, atacaron a miembros del Ejército Nacional del Batallón José Hilario López, acantonados en la Vereda El Agrado del municipio de Piendamó (Cauca), encargados de la protección de torres eléctricas y vías.
Valiéndose de la ayuda del soldado campesino YAMIT ANDRADE CHILO, quien de tiempo atrás les informaba de la ubicación y movimientos del pelotón, ingresaron al lugar y mataron a Francisco Javier Álvarez, Libardo Rodríguez Mosquera, José Obeimar Noguera Chicangana, Damián Castillo Medina, Nelson Zamora Montilla y Diego Zúñiga Leal. Lesionaron a otros cuatro militares y se apoderaron de un tubo mortero, fusiles, granadas, munición y prendas de vestir de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Todo eso sucedió en 7 minutos. 2. El 17 de febrero siguiente, ante un Juzgado de Garantías de Popayán, se legalizó la captura de YAMIT ANDRADE CHILO y, acto seguido, se realizaron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El procesado no admitió los cargos y se le afectó con detención preventiva. 3.
La formulación de acusación tuvo lugar el 8 de mayo de 2009 y el 14 de abril de 2010, tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al procesado por homicidio agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado, en calidad de cómplice, a 220 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas durante 10 años y al pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, a favor de los perjudicados con los homicidios. 4.
La Fiscalía –con la pretensión de que se condenara a ANDRADE CHILO a título de coautor— apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1º de junio de 2010, le otorgó la razón a la parte recurrente y condenó al incriminado a 42 años de prisión. En lo demás, se mantuvo la decisión impugnada.
LA DEMANDA: La defensa, en el único cargo propuesto, señaló que el Tribunal violó indirectamente los artículos 29, inciso 2, y 30, inciso 3, del Código Penal, como producto de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Tras mencionar la sentencia de casación 29221 del 2 de septiembre de 2009, en la cual se aludió al concepto de coautoría, y señalar que allí se varió la jurisprudencia al eliminarse la coautoría impropia referida en el fallo de casación 23033 del 10 de junio de 2008 –citado en la decisión impugnada extraordinariamente—, expresó el casacionista que si bien es cierto su representado “ pudo suministrar información ” al grupo guerrillero que perpetró el ataque y causó las muertes a los miembros del Ejército Nacional, de conformidad con el testimonio del Coronel Alexis Cantillo Barraza no se puede valorar esa circunstancia como coautoría. El oficial expresó que en el área donde el pelotón militar ejercía sus operaciones de protección de las torres de interconexión eléctrica y de las vías, delinquía la columna “ Jacobo Arenas ” de las FARC.
Si esa labor la venían desarrollando los miembros de la Fuerza Pública desde hacía un mes, según lo afirmó el mismo testigo, “ era predecible un ataque guerrillero al grupo militar ”. En consecuencia, “ el aporte de YAMIT ANDRADE CHILO consistente en información suministrada a la guerrilla sobre movimientos, ubicación y desplazamientos del grupo militar eran fácilmente detectados por terceros dada la actividad a que estaban dedicados los militares y a la que se refiere el Coronel, especialmente a la de custodiar las torres de energía eléctrica para que no fueran derrumbadas por la guerrilla, máximo que en el área llevaban un mes ”.
Se incurrió en error en la sentencia, entonces, al estimar la contribución del inculpado como trascendental para la realización de la agresión. Su conducta, por tanto, debió serle atribuida a título de complicidad y no de coautoría “ pues es evidente que el aporte no fue esencial ya que sin su información la guerrilla también había (sic) producido el hecho dadas las circunstancias de permanencia, misión y objetivos del Ejército en la zona donde fue atacado ”.
Le pide el casacionista a la Corte, en fin, casar parcialmente la sentencia impugnada para condenar como cómplice a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, pese a ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor del condenado, cuenta con interés para pretender ante la Sala una sentencia condenatoria contra su asistido en calidad de cómplice y no de coautor, no consiguió sustentar debidamente el cargo propuesto. No demostró, en efecto, el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, ni su trascendencia. Si ese error de juicio tiene lugar cuando el juzgador, al contemplar la prueba, la pone a decir algo que no se deriva objetivamente de ella, lógicamente su acreditación debe surgir de la confrontación de los textos de la decisión y del medio de convicción. En manera alguna, como sucede en este asunto, del cuestionamiento de una deducción del Tribunal emanada del análisis conjunto de los medios de convicción. Aquí, ciertamente, la crítica está dirigida a refutar que el juzgador de segundo grado, tras el examen de los testimonios de los miembros del Ejército que sobrevivieron a la ofensiva guerrillera, haya concluido que al procesado le eran imputables los delitos cometidos a título de coautor.
La comprobación de un yerro probatorio distinto al denunciado tampoco se descubre en el reproche, ni los argumentos en el mismo expuestos comprueban una incorrección jurídica de la sentencia como para excusar al impugnante por no plantear la causal de casación de violación directa de la ley sustancial y seleccionar su demanda. El soldado ANDRADE CHILO, según se declaró acreditado en el fallo, acordó suministrarle a la guerrilla información relativa a la ubicación, movimientos, órdenes, rutinas y estrategias de la patrulla militar a la que pertenecía. Lo hizo durante muchos días y gracias a ella los guerrilleros lograron el día de los hechos “ en un máximo de 7 minutos ” –en la oscuridad de la noche y sin exponerse pues sabían exactamente con qué se encontrarían—, los resultados a que se refieren los hechos.
El papel del procesado, por consiguiente, no fue casual sino el previamente concertado dentro de la planificación criminal. Y se trató de un aporte trascendental. Por él sabían los guerrilleros dónde pasaba la noche el pelotón militar, cuántos hombres formaban parte de él y su posición en el lugar. Por él sabían también el lugar donde se ocultaba, entre un cafetal, el primer centinela, muerto a machetazos por los malhechores.
Con esas y otras consideraciones similares el Tribunal le atribuyó al procesado los delitos cometidos en calidad de coautor. Y no se desvirtúa esa definición con el argumento simple del casacionista de que habría sucedido lo mismo sin la actividad realizada por el acusado. Empezando porque si éste, en desarrollo de la lealtad debida, le hubiese contado a su unidad del proyecto delincuencial del grupo armado ilegal, seguramente la matanza inmisericorde de soldados no habría tenido ocurrencia. Es manifiesto, pues, que no hay lugar a admitir la demanda.
Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YAMIT ANDRADE CHILO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9