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34921(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34921 RAUL ROJAS BONILLA VS. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34921 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAÚL ROJAS BONILLA, contra la sentencia de 5 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido contra BAVARIA S. A. Se reconoce personería jurídica a la doctora CLAUDIA JANETH HORTÚA GONZÁLEZ con T. P. 120.908 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 17 C. de la Corte.

ANTECEDENTES: El actor demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones periódicas y laborales, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se verifique el reintegro, y, además, se ordenara el pago de aportes a la Caja de Previsión Social respectiva por el mismo lapso, y las costas del proceso.

En subsidio, pidió que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación “ que a su favor corresponde, de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente ”, desde la fecha en “que por Ley corresponda, y en cuantía que la Ley o la Convención Colectiva determine”, en todo caso, no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes y mesadas adicionales, así como al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales que a su favor corresponde.

Los hechos en que fundó sus pretensiones informan que “ laboró para con el empleador demandado, por un período cercano a los veinte (20) años continuos ”; que al no aceptar la propuesta de desvinculación a que lo conminó Bavaria, fue despedido sin justa causa; que la indemización que le fuera ofrecida no ha sido sufragada, lo que le genera un evidente perjuicio.

Sostuvo que la no aceptación de la oferta hecha por la demandada “no es razón alguna para que el Empleador Accionado proceda de conformidad”, pues su poder no es ilimitado y el trabajador tiene derecho a estabilidad en su puesto de trabajo, lo que debe ser garantizado por el Estado, pues la indemnización no compensa “en algo lo que deja de percibir el trabajador como consecuencia de la desvinculación”, y que además, se trata de un derecho cierto e indiscutible, por lo tanto irrenunciable, lo que, en atención a lo normado en los artículos 25 y 53 constitucionales, estima suficiente para alcanzar el reintegro.

(folios 3 a 20). En la contestación de la demanda (fls. 130 a 161), BAVARIA S.A., rechazó la prosperidad de todas las pretensiones, formuló las excepciones de prescripción de la acción, como previa y de fondo, y con el segundo carácter, además, las de pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del reintegro, petición antes de tiempo, pensión temporal, buena fe patronal, y, compensación. En cuanto al soporte fáctico de la demanda, negó que el demandante le hubiera prestado servicios durante un período cercano a los 20 años, que lo hubiera conminado a que aceptara su propuesta de desvinculación, y desbordado los cauces que la legalidad impone en cuanto a la terminación del contrato.

Indicó que los planes de retiro compensado fueron “eminentemente voluntarios”, que la relación de trabajo conservó vigencia mientras subsistieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, que le fue pagada totalmente la indemnización que correspondía, y que el reintegro deprecado es inexistente “primero porque el contrato terminó por justa causa y segundo porque el actor no reúne los requisitos legales para el reintegro suplicado”.

Calificó de improcedente la pensión a que aspira el actor, pues medió justa causa para la terminación del contrato, y además, estuvo siempre cubierto en materia de seguridad social, por lo cual, no es la accionada la obligada al reconocimiento pensional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de mayo de 2007, absolvió a BAVARIA S.A., de todas las súplicas de la demanda, e impuso costas a la parte actora (folios 245 al 249).

SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de octubre de 2007, confirmó la del a quo y gravó con las costas del recurso al recurrente (folios 258 al 264). Advirtió el juez de alzada que en virtud de lo resuelto en providencia de 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta como previa, limitaría su estudio a lo concerniente a la pensión reclamada en forma subsidiaria.

Luego de discurrir brevemente sobre el contenido de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la demandada y su sindicato de trabajadores para los años 2001 y 2002, según la cual para el otorgamiento de la pensión, además de ser retirado del servicio sin justa causa, se requiere contar con 15 años de servicio y 50 de edad, concluyó que el demandante no era merecedor al beneficio pensional allí estipulado, pues “contaba con un tiempo de servicios de 14 años, 9 meses y 5 días, y por otra parte el despido no acaeció en forma injusta.”, es decir, no se acreditó ninguno de los requisitos estipulados en la convención. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira el accionante a que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado “ en todas y cada una de sus partes, por lo que, se deberá en consecuencia condenar a la empresa demandada a reintegrar al trabajador en los términos peticionados en la demanda formulada y por ende, a pagar, en su favor, el valor de los salarios debidos y demás acreencias laborales… ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandante formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Por la “ vía indirecta (…), bajo la modalidad de interpretación errónea del Artículo 62 literal A) del C. S. del T., en relación con el Artículo 61 literal h) del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 60 y 61 del C.P.L., como violación de medio.

Todo ello, en relación con los Artículos 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, así como los artículos 467 y 468 del C.S.T. La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar erróneamente una prueba documental y dejar de apreciar otra, lo que conlleva a la aplicación indebida de las normas de las cuales se acusa su violación”.

Tras enlistar la prueba que estima erróneamente apreciada, consistente en el “Escrito proveniente de la demandada calendada con fecha (sic) 06 de Septiembre de 2001 No. 005761 (fls. 25 y 26 y 185 y 186 del Cdno. Principal” y la que fue dejada de apreciar, le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la causal invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, no existe en la Ley Laboral como causal justa de despido.

“2.- No dar por probado, cuando lo está, que el trabajador fue despedido sin justa causa por la encartada al no aceptar los términos que dicha empresa le propone para su retiro. “3.- No tener por demostrado, estándolo, que al trabajador demandante se le desconoce palmariamente por la demandada, la estabilidad laboral de que gozaba según las voces de la misma Convención Colectiva que rige para las partes y en cuanto solo podía ser desvinculado por justa causa como se acota en la cláusula 13ª de la misma.

“4.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la aludida Empresa no cerró sus instalaciones como se afirmara y que presuntamente fuere la razón aducida o informada para ella para justificar si así se pudiese denominar, la desvinculación del trabajador demandante. “5.- No tener por probado, cuando lo está, que el mismo Patrono al recurrir a lo normado por el Artículo 64 del Estatuto Laboral para dar por terminado el contrato aduciendo una justa causa, no indica cuando es su obligación con base en que sustenta dicha determinación y no refiere ni los numerales ni los literales allí enseñados, y que permitieren al juzgador en efecto concluir que se procedió conforme a derecho y ajustado a la Ley ”.

En la demostración aduce que el motivo esgrimido por BAVARIA, no está previsto en nuestra legislación como causal para terminar unilateralmente la relación de trabajo, lo que es suficiente para obtener el reintegro, y que por ello cree firmemente que “el Honorable Tribunal llega a la transgresión normativa indicada, en el entendido de no haberse detenido como a él correspondía a valorar y a considerar las pruebas enunciadas, y aquella, que presuntamente valora, no lo hace como corresponde, pues sin justificación adicional y justificada no tiene en cuenta que a través de la misma las razones que allí afirman para proceder conforme lo hizo la demandada, no tiene base legal y menos aún con remisión al Artículo 64 del Estatuto Laboral, habida cuenta que a ella correspondía conforme se tiene dicho por Ley señalar con precisión cuales son las razones aducidas para proceder conforme.

Y, es evidente la ausencia de tales razones, por lo que, mal puede entonces considerarse el despido con justa causa”. Sostiene que no es al trabajador a quien incumbe acreditar la razón del despido injusto, pero que, sin embargo, con el recaudo probatorio queda demostrado que el despido fue injusto, lo que condujo al irrespeto de los derechos consagrados en la convención colectiva vigente, pues, según su texto, solo procedía la desvinculación con causa justa Agrega que la conducta desplegada por la sociedad llamada a responder impidió que su representado completara el tiempo requerido para acceder a la pensión “incoada”, que sería viable sólo si se ordena el retorno a su puesto de trabajo; que el poder discrecional del patrono no puede asumirse como absoluto, mucho menos si se toma en cuenta que, en el sub judice, no demostró “haber procedido como a ella correspondía hacerlo, y menos aún, sin que haya probado que en efecto su actuar se ajustó a las razones aducidas por su parte para culminar la relación laboral contractual…”, y que si el ad quem hubiera procedido como debió hacerlo, se hubiera percatado de la terminación unilateral e injusta del contrato, siendo viable, por lo tanto el reintegro.

LA RÉPLICA Califica de impropia la senda escogida por el impugnante para atacar el fallo de segunda instancia, pues es inadecuado acusarlo de interpretación errónea, que es una modalidad que supone conformidad total con el aspecto fáctico de la providencia. Añadió que el accionante planteó en el trámite del recurso extraordinario un conflicto jurídico diferente al resuelto por el Tribunal, lo cual, quebranta el debido proceso y el derecho de defensa; que en virtud de la prosperidad de la excepción previa de prescripción, lo relacionado con el reintegro quedó definido desde ese momento, lo que significa que el litigio prosiguió solamente respecto de la pretensión pensional subsidiaria, que fue la que se negó en el fallo impugnado.

Precisó que el Tribunal utilizó e interpretó las normas pertinentes en su correcto sentido; que en los términos consagrados en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, Raúl Rojas no está asistido del derecho a cuyo reconocimiento aspiró. SE CONSIDERA Como lo advierte la réplica, la censura incurre en la equivocación de imputarle al Tribunal interpretación errónea de la ley sustancial, que es una modalidad propia de la vía directa, que supone total conformidad con la conclusión que del análisis de las pruebas dedujo el Tribunal.

De modo que no podía imputarle errores de hecho relacionados con la valoración o falta de apreciación de algunas pruebas. Si se dejara de lado lo anterior, y se asumiera que la parte recurrente incurrió en un lapsus calami, y que su ataque lo encaminó por la vía indirecta, lo cierto es que la Corte no podría ocuparse de analizar la Convención Colectiva, sustento del derecho reclamado, puesto que se denunció como prueba dejada de apreciar, cuando lo cierto es que el ad quem sí la estimó, pero se negó a conceder el derecho reclamado, al estimar que el actor no reunía los requisitos allí establecidos.

En el anterior orden de ideas, correspondía a la parte recurrente, si así lo consideraba, demostrar lo contrario a lo deducido por el fallador de alzada, esto es, que el demandante tenía más de 15 años laborados para la demandada, y por lo menos 50 de edad cumplidos, obviamente a través de la apreciación de las pruebas del proceso. De tal suerte que como en el sentido anotado no se encauzó el ataque, el cargo no puede estimarse.

Pero, además, visto que la decisión cuestionada nada dijo sobre el reintegro pedido como pretensión principal, sino que circunscribió su análisis a lo concerniente a la pensión convencional subsidiariamente solicitada, el ataque debió centrarse precisamente en éste aspecto, que no insistir en un punto que, como el relativo al reintegro, ya había dejado de formar parte de la contención, dado que, como con acierto lo señaló la opositora, ninguna manifestación de inconformidad hizo en el momento procesal oportuno. En fin, resulta que contra el fallo que pretendió censurar, ningún cuestionamiento formuló. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Raúl Rojas Bonilla promovió contra la empresa BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9