Micelio
34920(25-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34920 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34920 Acta N° 07 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 26 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por RIGOBERTO MEDINA CORTES contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara la nulidad del acta de conciliación No. 1000 del 21 de septiembre de 2001 celebrada ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, y que el contrato de trabajo que ató a las partes finalizó en forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa, lo cual obedeció a la reducción de personal que adelantó la empresa conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, a la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., a la pensión prevista en la cláusula 52° de la convención colectiva a partir del 24 de septiembre de 2001, por tener 20 años de servicio y 50 años de edad que los cumplió el 21 de junio de 2001, a la cesantía en los términos de la cláusula 48 convencional y artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, la indemnización moratoria, reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en la forma señalada en el estatuto convencional, e indexación o corrección monetaria.

Subsidiariamente pretende la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y consecuencialmente la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante, los perjuicios derivados del daño moral, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como sustento de las anteriores peticiones argumentó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 14 de mayo de 1980 al 24 de septiembre de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de operario de autoelevador de la cervecería de la ciudad de Neiva, devengando un salario diario de $36.449,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva, y a raíz de esto desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, a quienes se les presionó y amenazó de terminarles unilateralmente los contratos de trabajo, y en efecto a varios empleados que comprendía directivos sindicales, les fue cancelado el vínculo contractual sin existir ninguna justificación; que se presentaron acciones tendientes a que éstos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa.

Aseguró que el 19 de septiembre de 2001, la empresa lo citó con carácter obligatorio a la Hostería Matamundo, y allí frente a un funcionario de la Cámara de Comercio se le impuso el texto del acta de conciliación elaborada por la demandada, de la cual le entregaron copia y un cheque como bonificación, en la que se ponía fin al vínculo contractual laboral a partir del 24 de ese mismo mes y año; que su voluntad libre y espontánea fue inhibida por la presión que ejerció la empleadora, configurándose así un despido unilateral y sin justa causa; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma de la citada acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo o de la Cámara de Comercio; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando y suscribió obligado la supuesta conciliación para darle protección a su familia al igual que poder sostener el mínimo vital, donde la accionada actuó con dolo y fuerza, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio.

Continuó diciendo que se le calcularon sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, quedando su salario en la suma diaria de $41.435,oo, dando lugar a su reliquidación; que en la liquidación definitiva no le fue incluida la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicio, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C. S. del T.; que al ser despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y por tener más de 50 años de edad, que los cumplió el 21 de junio de 2001, por haber nacido el mismo día y mes del año 1951, también le asiste el derecho a la pensión prevista en la cláusula 52 convencional; que del mismo modo, dicha ruptura del nexo laboral es ineficaz, lo que conlleva a la reinstalación al empleo con el pago de los salarios en los términos del artículo 140 del C. S. del T., por producirse en contra de lo señalado en la cláusula 13 de la C.C.T., que reguló lo referente a la estabilidad de los trabajadores permanentes, precepto que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago exclusivo de la indemnización legal; que la finalización del contrato de trabajo en las circunstancias anotadas, le causó un daño moral y afectó tanto su tranquilidad como su salud.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias; y frente a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, el último salario diario devengado, la suscripción del acta de conciliación y la existencia de la convención colectiva de trabajo, y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso como excepciones previas la de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones; y al respecto, el Juez de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso que la primera de las mencionadas debía resolverse en la sentencia que pusiera fin a la instancia, mientras que el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en apelación declaró no probada la segunda (folios 219 y 292 del cuaderno principal); y formuló como de fondo igualmente la cosa juzgada y las que denominó prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. Alegó en su defensa, en síntesis, que la empresa siempre ha cumplido con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que el vínculo laboral del accionante finalizó por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, quien ratificó esa determinación en la conciliación que celebró legalmente con Bavaria S.A. el 21 de septiembre de 2001, ante el funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva; que las partes en esa oportunidad, manifestaron su ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio, y en audiencia pública dejaron constancia del mutuo consentimiento de lo pactado, del pago de la liquidación final de prestaciones sociales, al igual que del reconocimiento de una bonificación voluntaria y por una sola vez en cuantía de $83.966.158,oo M/cte.; que en esa diligencia el actor adicionalmente declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto laboral, siendo debidamente firmada la conciliación por los comparecientes, así como aprobada por el funcionario conciliador con efectos de cosa juzgada; que a todos los trabajadores se les enteró del plan de retiro ofrecido por la compañía, quienes en forma libre, autónoma y espontánea decidían si se acogían o no al mismo, para luego poder firmar el acta de conciliación como en efecto ocurrió con el demandante; y que dicho acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos legales para su celebración y especialmente los del artículo 1502 del Código Civil, gozando por tanto de plena validez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 31 de enero de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia calendada 26 de septiembre de 2007, modificó los numerales primero y segundo del fallo del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada pero por las razones expuestas en la alzada, y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia. El ad-quem luego de verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, cuya vigencia se desarrolló en el período comprendido del 14 de mayo de 1980 al 24 de septiembre de 2001, advirtió que la alegación atinente a la carencia de facultad legal del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, no podía ser objeto de estudio en la alzada por cuanto esa circunstancia no sirvió de base para fincar la nulidad del acta de conciliación pretendida por el demandante, y aceptarlo violaría los derechos de contradicción y el debido proceso que le asiste a la parte demandada, al igual que iría en contra del principio de consonancia que enmarca la competencia del Tribunal.

En lo que respecta al fondo del asunto, el Juez de apelaciones estimó básicamente que era legal la conciliación celebrada ante el funcionario del Centro de Conciliación, en donde el trabajador demandante en forma libre y espontánea decidió poner fin al contrato de trabajo que lo vinculaba con la empresa demandada, previa cancelación de la totalidad de salarios y prestaciones sociales al igual que de una bonificación por retiro en una suma importante de dinero, y adicionalmente concluyó del análisis del material probatorio obrante en el plenario, que dicho acuerdo conciliatorio estaba ajustado tanto a la realidad procesal como al ordenamiento jurídico existente, y además que no adolecía de ningún vicio del consentimiento, conservando en estas condiciones su validez y efectos de cosa juzgada.

La Colegiatura en lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) Sea lo primero anotar que la conciliación llevada a cabo en este evento (folios 31 a 34), es un mecanismo no judicial mediante el cual se soluciona el conflicto de que se trate, en este evento un asunto laboral. Es así que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia entre otros eventos, como CONCILIADORES, en los términos que prescriba la Ley.

Así dimana del postulado normativo del artículo 116 de la Constitución Nacional. Es así entonces que en el sub lite la diligencia referida se cumplió ante el CONCILIADOR DE LA CÁMARA DE COMERCIO DR. HERNÁN VELASCO ZEA, en la forma como se advierte en el texto de la misma. Ahora bien, la circunstancia de que ella se hubiese llevado a cabo en las instalaciones de la HOSTERÍA MATAMUNDO, por las razones allí anotadas, no le resta legalidad a tal acto como tampoco la circunstancia de estar, y menos aún constituye per se un vicio del consentimiento de las partes, siempre y cuando el mismo conste de manera inequívoca.

Así lo ha sostenido la Corle Suprema de Justicia en sentencia de marzo 20 de 2002 radicación 17.080. Por su parte el artículo 17 del Decreto 1818 de 1998 dispone expresamente que:. No aparece demostrado en el proceso que en cabeza del conciliador estuviese el ánimo de favorecer a alguna de las partes o a un tercero, por lo que su actuación no puede ser tildada de parcialidad alguna.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el OFRECIMIENTO DE UN PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO y su acogimiento o no por parte de los trabajadores, en nada afecta la situación del trabajador al haberse acogido al mismo y suscribiendo la referida conciliación (folios 31 a 34), al sostenerse que no resistió la presión misma que considera mayor en tanto contaba con 25 años de servicio.

Dicha afirmación no cuenta con un elemento de convicción que conduzca a la Sala a dar por demostrada la misma, pues circunstancias relacionadas con otros trabajadores en idéntica situación, vulneración de eventuales derechos derivados de la Convención Colectiva, en nada conducen al establecimiento de lo afirmado por el demandante en punto a la susodicha presión personalmente sobre él ejercida.

(……) Por otra parte, cabe recordar que los supuestos fácticos enunciados en la demanda, apuntan sin duda al hecho de que la suscripción de la conciliación por parte del demandante, obedeció exclusivamente a que su voluntad libre y espontánea fue totalmente inhibida, con ocasión de las presiones que sobre él ejerció la accionada. Dichos supuestos fácticos fueron desestimados por el a quo, quien en el proveído que puso fin a la primera instancia, resolvió absolver a la demandada de la súplica relacionada con la NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN al considerar que la misma suscrita por las partes en litigio, cumplió con todos los requisitos formales y de fondo necesarios para su aprobación. Pues bien, previo el análisis conjunto del material probatorio incorporado a los autos, encuentra la Sala que ninguna objeción le merece la decisión del fallador de primera instancia en lo atinente a la validez de la conciliación, habida consideración que la misma se encuentra ajustada en todos sus apartes a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico existente.

Se aproxima la Sala a la conclusión señalada en precedencia, al encontrar que las pruebas allegadas oportunamente al plenario, contrario a acreditar los acontecimientos en los cuales pretenden fundar el actor la pretensión de declarar nula el acta de conciliación, indican que la suscripción de la misma obedeció a la expresión libre y espontánea del trabajador, quien decidió a través de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias, poner fin al contrato que lo vinculaba a la convocada a juicio, previa cancelación, por parte de la demandada, de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que se hizo acreedor el trabajador como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo y desde luego al pago de una BONIFICACIÓN POR RETIRO traducida en una importante suma de dinero.

Y es que, debe reiterarse que la diligencia de conciliación se llevó a cabo en audiencia pública y dentro de su desarrollo el trabajador fue interrogado sobre su voluntad libre de apremio alguno para llevarla a cabo. La circunstancia de la convocatoria a la citada reunión para informar del plan de retiro no se erige como engañosa en tanto se dio oportunidad a los trabajadores para que sopesaran los ofrecimientos de la empresa y manifestaran su acuerdo o desacuerdo con ellos.

Por otra parte, lamentablemente no pueden estimarse como imparciales los testimonios de quienes se encuentran solicitando ante los Juzgados Laborales la nulidad de las respectivas Actas de Conciliación, precisamente porque les asiste interés en las resultas del proceso tal como fuera analizado por el A-quo, como en efecto son la declaraciones de JORGE IPUZ (FLS. 315 A 316), DARÍO ESCOBAR MOSQUERA (FLS 326 a 328) y FERNANDO SÁNCHEZ BONILLA (FLS 348 A 351).

Ahora bien, es menester recalcar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala no avizora vicios que invaliden la conciliación cumplida entre las partes, si bien es cierto afirma el demandante que la misma no duró 10 minutos y que por consiguiente no se llevó a cabo en audiencia pública, no entiende la Sala de donde se obtuvo tal información si de otra parte en la referida Acta se dejó constancia de haberse constituido en audiencia pública si ésta duró o no un período de tiempo determinado no invalida el hecho de haberse llevado a cabo en forma pública.

Aquí cabe señalar que tales afirmaciones del recurrente encuentran sustento en lo afirmado por el testigo FERNANDO SÁNCHEZ BONILLA (fls. 349 a 351), mismo respecto del cual su imparcialidad está comprometida por las razones anotadas en precedencia, amén de que no observó cuando el demandante suscribió la referida Acta. La empresa bien podía libremente ofrecer planes de retiro y dentro de éstos fijar sus condiciones para el acogimiento a ellos, si los trabajadores a quienes éstos van destinados no quieren acogerse bien lo pueden hacer, pues no está acreditado el empleo de la Fuerza para obtener su consentimiento, tampoco medio error suficiente para enervar éste y muchos menos el dolo indispensable para la afectación del susodicho consentimiento en los términos que para el efecto señalan los artículos 1509 y siguientes de nuestro Código Civil y menos aún se erige como limitante para el empleador de proponer un plan de retiro la presencia y beneplácito de la Directiva Sindical de que se trate o que existe una Convención Colectiva, en tanto en ella no se prohíbe al empleador el dicho ofrecimiento desde luego que el acogimiento de los trabajadores habrá de ser voluntario.

Aquí precisa anotar que el testigo FERNANDO SÁNCHEZ BONILLA (FLS 349 A 351) señala que los señores HELMER GUTIÉRREZ Y EDGAR GUEVARA miembros de la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores de Bavaria Seccional Neiva también estuvieron en la Hostería MATAMUNDO cuando el demandante suscribió el acta de conciliación. Transcribió lo dicho por la Corte sobre vicios del consentimiento en una sentencia que transcribió en extenso, pero cuya fecha o radicación omitió señalar, y concluyó: “(….) Así las cosas y advirtiéndose que la conciliación suscrita por las partes no adolece de error, fuerza o dolo que propendieren por la falta de justicia o equidad en perjuicio del trabajador, encuentra la Sala que efectivamente no podía tener prosperidad la nulidad de tal acto y consiguientemente se yergue incólume la consecuencia de la COSA JUZGADA que de ella se deriva y que desde luego afecta todos los derechos que aquí se reclamaron fundados en la NULIDAD de la REFERIDA CONCILIACIÓN. En este sentido se MODIFICARÁ la sentencia recurrida, en tanto debe declararse probada la excepción de cosa juzgada más que absolverse a la demandada”.

V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que declaró probada la excepción de cosa juzgada absolviendo a la sociedad demandada, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto están ambos dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación llevada a cabo en este evento, es un mecanismo que solucionó un conflicto (FI. 594 - Último Párrafo Sentencia Impugnada). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el asunto discutido actuaron particulares como conciliadores (FI. 594 - Último Párrafo Sentencia Impugnada). 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la diligencia estuvo precedida por conciliador de la Cámara de Comercio Dr. Hernán Velasco Zea, entrando en abierta contradicción con la conclusión anteriormente citada, que refiere a conciliadores particulares. (FI. 595 - Primer Párrafo Sentencia Impugnada). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la circunstancia de que el acto de retiro se hubiera dado en la Hostería Matamundo de la Ciudad de Neiva, no le resta legalidad al mismo.

(FI. 595 - Primer Párrafo Sentencia Impugnada). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la circunstancia que la conciliación estuviera preimpresa, no constituye un vicio en el consentimiento. (FI. 5954 (sic) - Primer Párrafo Sentencia Impugnada). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el conciliador no tuviere ánimo de favorecer a alguna de las partes, por lo que su actuación no puede ser tildada de parcialidad alguna.

(FI. 5954 (sic) - Segundo Párrafo Sentencia Impugnada). 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ofrecimiento de parte de la Empresa de un Plan de Retiro Voluntario con destino al trabajador. (FI. 5954 (sic) - Tercer Párrafo Sentencia Impugnada). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió presión de parte de la demandada para la suscripción del documento titulado conciliación. (FI. 5954 (sic) - Tercer Párrafo Sentencia Impugnada). 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no demostró vulneración de eventuales derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. (FI. 595 - Tercer Último Párrafo Sentencia Impugnada). 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que del documento titulado conciliación se encuentra ajustada en todos sus apartes a la realidad procesal y ordenamiento jurídico existente (FI. 596 - Tercer Párrafo Sentencia Impugnada). 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas llegadas al plenario indican que la suscripción del documento titulado conciliación obedeció a la expresión libre y espontánea del trabajador. (FI. 596 - Tercer Párrafo Sentencia Impugnada). 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que se llevó a cabo diligencia de conciliación en audiencia pública (FI. 597 - Primer Párrafo Sentencia Impugnada). 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue interrogado sobre su voluntad libre de apremio para llevar a cabo audiencia de conciliación (FI. 597 - Primer Párrafo Sentencia Impugnada). 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convocatoria a la citada reunión de trabajo, se indica sobre la información del Plan de Retiro Voluntario, lo cual no se erige como engañoso.

(FI. 597 - Primer Párrafo Sentencia Impugnada). 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se avizoran vicios que invaliden el documento titulado conciliación cumplida entre las partes. (FI. 597 - Segundo Párrafo Sentencia Impugnada). 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que no está acreditado el empleo de fuerza para obtener el consentimiento en la suscripción del documento titulado conciliación. (FI. 598 - Primer Párrafo Sentencia Impugnada). 17.

No dar por demostrado, estándolo, que los diez (10) minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de donde se obtuvo tal información. 18. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva mediante comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 (fIs. 36), cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación. (fIs. 31/34). 20.

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fI. 484 - Cláusula 14 Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fI. 67). 21. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (fls. 36), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 (FL. 31), aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de “Mutuo Consentimiento”. 22.

No dar por demostrado, estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de Septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fI. 359) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio (fIs. 36), donde la demandada comunicó por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fI. 67) y que había un plazo definido como término perentorio para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que mantuviera el trabajador su negativa para dimitir del empleo, se disminuiría la bonificación en la suma de 5 millones de pesos (fl. 72 - Comparativo titulado UNICO). 23.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fI. 67). El texto indica: Por tanto, las cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos> (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto). 24.

No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario de la demandada titulada Bavaria se reorganiza (fI. 72) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl. 72) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 25.

No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró (fI. 31 y 34) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre las 10:20 a.m. y las 10:30 p.m. (fI. 34), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas. 26.

No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada el la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador (fl. 359), al tiempo que informaba sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (FI. 67), considerando igualmente plazo para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fIs. 72). 27.

No dar por demostrado, estándolo, que la citación, elaboración de carta de renuncia y texto titulado Bayana se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. 28. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante RIGOBERTO MEDINA CORTES en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (fI. 36). 29.

No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se organiza, carta elaborada por Bavaria S.A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 y 52 respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes. 30.

No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fIs. 470/524)”. Señaló como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: 1.- El documento titulado “Conciliación No. 1000” de fecha 21 de septiembre de 2001 obrante a folios 31 a 34; en relación con los testimonios presentados por la parte actora señores Jorge Ipuz (folio 316), Fabio Escobar (folio 317 y 328) y Fernando Sánchez Bonilla (folio 349, 350), y los allegados por la sociedad demandada señores Carlos Javier Cadavid Morales que no estuvo presente al momento de la firma de la conciliación del demandante (folio 356) y Carlos Gómez que asistió a la reunión en que concilió el actor, encargado pero de lo logístico (folio 360). 2.- La comunicación del 17 de septiembre de 2001, sobre la citación de la empresa al actor a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva visible a folio 36. 3.- La carta de renuncia supuestamente “Voluntaria” del trabajador demandante que corre a folio 359. 4.- El documento titulado “Bavaria se reorganiza” informando la decisión de cierre de la cervecería de Neiva por el “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”, que figura a folio 67. 5.- La convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, especialmente en lo que refieren las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 15 y 52, que aparece a folios 470 a 524. 6.- La confesión del representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte de folio 308, contenida en la respuesta a la segunda pregunta en la que admitió que se había citado al accionante a una reunión a realizarse en la Hostería Matamundo el 18 de septiembre de 2001.

La censura para la demostración del cargo, sostiene que resulta equivocada la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que al celebrarse la conciliación entre las partes a fin de dar ruptura al contrato de trabajo, no se vislumbró vicio de consentimiento alguno; dado que en el presente asunto, lo que se dio fue un despido unilateral y sin justa causa, pues los documentos en que se soporta la decisión, renuncia voluntaria al cargo y la denominada conciliación, únicamente comprometen a Bavaria S.A., en la medida que “en la elaboración de los mismos, no participó ni pudo participar el trabajador demandante, quién solo se limitó a cumplir ordenes empresariales y particularmente la de estampar su rúbrica al final de cada documento, como se colige de la orden impartida por el empleador al trabajador mediante comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 precisando la citación a una reunión de carácter obligatoria (fl. 36)”.

Adujo que al cotejar el contenido de esos documentos, con la prueba titulada “Bavaria se reorganiza” que atañe a la decisión empresarial de cerrar la cervecería de Neiva por el “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”, así como con la convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRABAVARIA que en su cláusula 14 consagra el procedimiento en casos de cierre de fábricas o dependencias que inobservó la empleadora, se colige el despido sin justa causa del actor, que apareja igualmente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 52 del estatuto convencional que trae como requisitos el despido injustificado y el cumplimiento de 50 años de edad.

Aseveró que con la conciliación firmada no se estaba solucionando ningún conflicto o diferencias surgidas de la relación de trabajo, si se tiene en cuenta que las verdaderas razones para la desvinculación del accionante obedecieron al cierre de la cervecería en Neiva, a más que la Cámara de Comercio que intervino en calidad de conciliador “no estaba ésta facultada para actuar en diligencias que diriman asuntos laborales por mandato constitucional proferido el 22 de agosto de 2001 puesto que la supuesta diligencia se indica en fecha posterior (21 de Septiembre de 2001)”.

Resaltó que el demandante no se encontraba voluntariamente en el sitio donde se adelantó la reunión para su desvinculación, esto es, la Hostería Matamundo, sino que se presentó allí cumpliendo una orden empresarial obligatoria “lo que influye en el retiro del trabajador y le resta legalidad al mismo”, donde la circunstancia de estar preimpreso el documento titulado conciliación “impidió que el trabajador se manifestara y expresara sobre su voluntad o negativa de decidir por la dimisión del empleo”, a lo que se suma que el conciliador que actuó de manera irregular y omisiva por no tener competencia para dirimir este tipo de asuntos, buscaba favorecer a la empresa que tenía todo planeado o definido para despedir a los trabajadores de la cervecería de Neiva, bajo la exigencia de firmar la conciliación y recibir una bonificación. Manifestó que la empleadora la única opción que le brindó al actor fue la del retiro, dejando por fuera los derechos convencionales derivados del cierre de la cervecería y clausura de la producción previstos en la cláusula 14 convencional y de acceder a la pensión de jubilación que consagra la cláusula 52 ibídem.

Luego hizo énfasis en que al trabajador no se le ofreció plan de retiro alguno y menos que fuera voluntario, ya que “en realidad ocurrió fue que el retiro del trabajador se dio por presión proveniente del empleador quien en el mismo documento Bavaria se reorganiza en sus apartes finales (fl. 72) establece una serie de plazos para un supuesto acogimiento a lo que allí se indica como Plan de Retiro firmando la documentación exigida, so pena de reducir el valor de la bonificación en la suma de 5 millones por cada tres (3) días que transcurrieran, lo que evidencia afectación en la voluntad del trabajador retirado bajo el supuesto de existir “Mutuo Consentimiento” para terminar el vínculo laborar existente entre las partes, que efectivamente no compromete al Actor”.

Insistió en que fue la sociedad demandada quien elaboró el acta conciliatoria y le incluyó lo referente a la realización de la supuesta audiencia pública de conciliación, lo cual en la realidad no aconteció en virtud de que el trabajador demandante no fue interrogado previamente sobre su voluntad de celebrar dicha audiencia, y su presencia en la Hostería Matamundo como se dijo era para llevar a cabo una reunión de trabajo de índole obligatorio según la citación de folio 36, más no para el asunto que refirió el Tribunal, quien de haber apreciado correctamente esta probanza junto con las demás denunciadas, hubiera concluido que “se produjo un engaño de parte de la demandada para obtener el retiro del trabajador en la Hostería a quién se le ocultó sobre la suscripción de conciliación para terminar su contrato de trabajo, y que el Plan de Retiro según Voluntario solo se comprende como un simple decir o escrito proveniente de la demandada como tal.

Además que lo que se indica en el documento titulado Bavaria se reorganiza solo comprende dos (2) asuntos específicos comunicados al trabajador cuáles son el y sobre el plazo establecido por la compañía para que el trabajador suscribiera la documentación que formalizaba el retiro ya determinado y evitar verse afectado en la suma a liquidar, lo que inobjetablemente afecta el consentimiento del actor puesto que dichas acciones constituyen una fuerza insuperable para mantener el empleo del cual se le desprendió por parte del empleador Bavaria S.A.”.

Citó lo dicho por la Corte en torno a la renuncia de un trabajador para su retiro en sentencias del 9 de abril de 1986 y 30 de septiembre de 2004 radicados 69 y 22842, y añadió que en el sub lite el promotor del proceso no tenía la intención ni estaba interesado en renunciar a su empleo, porque su desvinculación fue “presionado y amenazado de perder la suma que a título de bonificación se cancelaba, en el evento de mantener su negativa de no suscribir la documentación exigida dentro del Programa de Retiro Voluntario”, y que éste firmó el acta de conciliación como un requisito para recibir la bonificación, sin que ello signifique que hubo “Mutuo consentimiento”.

Aludió a la prueba no calificada que corresponde a los testimonios, refiriéndose únicamente a los solicitados por la parte actora señores Jorge Ipuz, Fernando Sánchez Bonilla y Fabio Escobar, y dijo que a contrario de lo expresado por el Tribunal, éstos sí merecían credibilidad por existir certeza en sus dichos, toda vez que “al igual que el demandante sufrieron las mismas consecuencias del despido en la Hostería Matamundo y su versión generaliza las circunstancias que rodearon las acciones ejecutadas por la demandada”, siendo por tanto sus declaraciones espontáneas, las cuales relatan la forma en que se dieron los retiros de los trabajadores de la cervecería. A reglón seguido, el censor efectuó una serie de discernimientos concernientes a la tacha de testigos y a las reglas de la sana crítica.

Finalmente aseveró que por lo antes expuesto, los desaciertos fácticos en que incurrió el Tribunal quedaron acreditados, lo cual conduce a la casación de la sentencia recurrida y a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación celebrada, debiéndose proceder de conformidad con el alcance de la impugnación. VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden.

La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos. VIII. REPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar los cargos propuestos, por cuanto los extensos planteamientos de la censura no son de recibo, ni logran desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada; que el Tribunal apreció correctamente los medios de convicción en que se apoyó, para determinar que existió un acuerdo conciliatorio y que era válido con efectos de cosa juzgada, al no estar el mismo afectado por ningún vicio del consentimiento, lo cual quedó respaldado con precedentes jurisprudenciales; que no hay confesión del representante legal de la demandada en los términos esbozados en el ataque; que el discurso del censor que contiene apreciaciones subjetivas y es más propio de un alegato de instancia, no acredita la errónea apreciación de las pruebas calificadas que se denunciaron, lo que no permite el análisis de la prueba no apta en casación como son los testimonios; y que no se configuró la violación de la ley sustancial, al haberse adoptado la decisión de segundo grado observando el juzgador, los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, este último previsto en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S..

IX. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones del demandante, estimó en esencia que la conciliación que suscribieron las partes ante el funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, era válida y tenía efectos de cosa juzgada, por haberse celebrado conforme al ordenamiento jurídico existente, donde la voluntad del actor no estuvo afectada por ningún vicio del consentimiento, pues éste de manera libre y espontánea aceptó el plan de retiro ofrecido por la empresa y decidió por la vía de la conciliación poner fin al contrato de trabajo, previa cancelación por parte de la sociedad demandada de la totalidad de salarios y prestaciones sociales más una bonificación por retiro.

La censura para rebatir lo concluido por el Juez de apelaciones, propone treinta (30) errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del demandante y la suscripción del documento titulado conciliación, con el firme propósito de invalidar dicha conciliación y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, a consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de la cervecería en Neiva por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que permite la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14 y 52; para lo cual acusó la errónea apreciación de la prueba calificada, esto es, el acta de conciliación, la comunicación calendada 17 de septiembre de 2001, la carta de renuncia, el documento denominado “Bavaria se reorganiza”, la convención colectiva de trabajo y la confesión del representante legal de la accionada, en relación con la prueba testimonial no apta en casación. Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas en el mismo orden propuesto por el censor, se encuentra objetivamente lo siguiente: 1.- Respecto del acta de conciliación No. 1000 del 21 de septiembre de 2001 obrante a folio 31 a 34 del cuaderno del Juzgado, no fue mal apreciada por razón de que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esa diligencia dejaron constancia que el actor decidió “poner fin al contrato que lo vinculaba a la convocada a juicio, previa cancelación, por parte de la demandada, de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que se hizo acreedor el trabajador como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo y desde luego al pago de una BONIFICACION POR RETIRO traducida en una importante suma de dinero”, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.

En efecto, según el texto de la citada prueba documental, aparece de manera paladina que las partes comparecientes manifestaron que “El señor RIGOBERTO MEDINA CORTES, ingresó a laborar a la Compañía el 14 DE MAYO DE 1980, que el último cargo desempeñado fue el de OPERARIO DE AUTOELEVADOR de la Cervecería de Neiva, que como último salario DIARIO devengaba la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($36.449,oo) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001.

Que la Empresa BAVARIA S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador RIGOBERTO MEDINA CORTES de la Compañía, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($83’966.158,oo) m/l. La bonificación será pagada por solicitud del trabajador de la siguiente manera: A la firma de la presente acta se cancelará la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 60/100 ($68’033.548,60) ML, en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales.

El saldo restante, se cancelará durante los diez primeros días del mes de enero del 2002, esto es, la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS CON 36/100 ($15’932.609,36)….. BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2001, el cual arrojó un saldo bruto de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SENTENTA Y CINCO PESOS ($73.206.475,00) M/L ”, que comprende el primer contado de la “bonificación por retiro voluntario” y la “liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales” (resalta la Sala y lo subrayado pertenece al texto original); y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de tal prueba, dado que su contenido no fue distorsionado.

Cabe decir, que del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ello mediante el pago de una indemnización; es más, lo que muestra dicha prueba documental es, la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, donde RIGOBERTO MEDINA CORTES expresamente “declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, quien lo aprobó por “no ser violatorio de ningún derecho”, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgada.

Adicionalmente, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura de que el acta de conciliación figura sin membrete, que no se le interrogó al actor sobre su voluntad para llevar a cabo la audiencia de conciliación, y que la accionada suplantó al funcionario conciliador al haber elaborado tal escrito; es del caso advertir que conforme reza en esa prueba documental, fueron ambas partes quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, y no hay evidencia de que el conciliador designado por la Cámara de Comercio hubiese estado ausente, es más dicho funcionario es quien aparece dirigiendo la audiencia e impartiendo aprobación del acuerdo al que llegaron los contendientes, resultando así intrascendente la falta de un membrete, y frente a la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la propia empleadora, basta decir lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que “ El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071).

De otro lado, es pertinente precisar, que en lo referente a la alegación del recurrente sobre la “falta de competencia” para esta clase de asuntos del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva; además de que es un planteamiento jurídico que no es posible estudiar por la vía escogida, ha de tenerse en cuenta que vista la motivación de la sentencia censurada, el Tribunal dejó este punto por fuera del debate, al estimar que de conformidad con los principios de y no era factible analizar esta específica temática dentro del recurso de alzada, por que se le violarían los derechos de contradicción y del debido proceso a la sociedad demandada, dado que en su criterio tal aspecto no sirvió de base en la demanda inicial para fincar la nulidad pretendida del acto conciliatorio; inferencia que no se atacó en casación y por tanto se mantiene incólume.

Por consiguiente, el acuerdo de voluntades de marras, que se considera válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. 2.- En lo concerniente a la comunicación fechada 17 de septiembre de 2001 que la sociedad demandada entregó al actor, que corre a folio 36 del cuaderno principal, citándolo a una reunión de carácter obligatorio por fuera de las instalaciones de la empresa para el día 18 de igual mes y año, tampoco fue erróneamente valorada; habida cuenta que esa misiva por sí sola no acredita actos de presión o coacción por parte del empleador para que el demandante haya aceptado el plan de retiro voluntario que le ofreció la accionada, renunciara voluntariamente y días después suscribiera la correspondiente conciliación, pues en últimas esa documental no da cuenta de lo sucedido o acontecido en la aludida reunión. En este orden de ideas, como bien lo sostuvo el Tribunal, “no le resta legalidad a tal acto … y menos aún constituye per se un vicio del consentimiento de las partes”, el haberse llevado a cabo la diligencia de conciliación en las instalaciones de la Hostería Matamundo por esos mismos días, máxime que se dieron unas razones que se dejaron plasmadas expresamente en el acta de conciliación, tales como que la sala de audiencias del centro de conciliación para esa época se encontraba en “reparaciones locativas” y a fin de facilitar la diligencia por “el número elevado de personas que van a participar en el desarrollo de las audiencias” (folio 31 ibídem). 3.

En lo que atañe a la carta de renuncia fechada 18 de septiembre de 2001, que figura firmada por el actor con número de cédula de ciudadanía, su tenor literal es el siguiente: “Neiva, 18 de septiembre de 2001 CERVECERIA DE NEIVA Doctor Hermes Becerra M. Gerente (E) Por medio de la presente les informo que he decidido acogerme al plan de retiro voluntario, en las condiciones ofrecidas por la Empresa y por lo tanto presento renuncia al cargo que vengo desempeñando, a partir del 24 de septiembre de 2001.

Atentamente, (firma ilegible) RIGOBERTO MEDINA CORTES C.C. No. 12.101.975 Neiva” (folio 359 del cuaderno del Juzgado). Como puede verse, de su texto no se desprende nada distinto a que el retiro laboral del promotor del proceso se produjo por su propia voluntad, quien decidió acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada y renunciar a su cargo. 4.- Frente al documento titulado “Bavaria se reorganiza” visible a folios 67 a 72 ibídem, si bien es cierto, en el mismo se menciona el traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos, también lo es, que esto no conduce necesariamente a tener la terminación del contrato de trabajo del demandante como un despido injusto, cuando existe de por medio una renuncia de éste acogiéndose al plan de retiro voluntario, alternativa que del mismo modo se estaba ofreciendo a todos los trabajadores de la empresa a través de dicha documental, donde como lo concluyó el Tribunal, esos empleados tuvieron la oportunidad para que “sopesaran los ofrecimientos de la empresa y manifestaran su acuerdo o desacuerdo con ellos”, que para el caso se aceptó y según quedó visto luego se ratificó con la celebración de la conciliación laboral ante un centro de conciliación. Aquí cabe traer a colación, que el ofrecimiento de los planes de retiro y la renuncia del trabajador, no tuvieron ocurrencia el mismo día en que se suscribió la conciliación, pues lo primero aconteció el 18 de septiembre de 2001 y la suscripción del acta conciliatoria tres (3) días después, es decir el 21 de ese mes y año, habiendo tenido el trabajador demandante la oportunidad de retractarse o decidir si formalizaba o no su retiro con la firma de la mencionada conciliación. 5.- En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de folios 470 a 525 del cuaderno del Juzgado, no fue mal valorada, en virtud de que la censura no está reprochando el entendimiento que le hubiera podido imprimir el sentenciador de segundo grado a esa probanza y específicamente al contenido de sus cláusulas 14 y 52, que pudiera dar lugar a un error manifiesto de hecho; sino que alude a ese estatuto, para significar que el Tribunal erró al dejar por fuera los derechos convencionales derivados del cierre de la cervecería en la ciudad de Neiva “teniendo claro que lo que operó en la Hostería fue un despido unilateral que generó la demandada por necesidades estructurales y de ajustes de sus necesidades a las nuevas exigencias del mercado”.

Empero como el Juez Colegiado no encontró acreditado el despido injustificado del demandante, no estaba obligado a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados, pues en primer lugar no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en el artículo 52 (folio 511 del cuaderno del Juzgado) que trae como requisito para que el trabajador con más de 20 años de servicios puede pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple; y en segundo término, tampoco tiene derecho al pago de la indemnización o días de salario de la cláusula 14 (folio 484 ibídem), dado que no se satisfacen los presupuestos de la norma, en especial el traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado. 6.- Y en lo que tiene que ver con la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte decretado y concretamente la respuesta a la pregunta que refiere el censor, que corresponde a la segunda (2ª) del temario formulado (folio 308 del cuaderno principal), aunque es verdad que el absolvente al contestarla aceptó como cierto que con la comunicación del 17 de septiembre de 2001 se citó al accionante a una reunión de carácter obligatorio, no es dable colegir que con ello estaba confesado el motivo de la terminación del contrato de trabajo o lo sucedido en la referida reunión en los términos aducidos por la parte actora; además que al mirar en su contexto dicha prueba, el interrogado a lo largo de la diligencia, niega que al actor se le hubiere presionado o engañado para que se acogiera al plan de retiro voluntario y para que firmara el acta de conciliación, y es enfático en aseverar al contestar la pregunta catorce (14ª) que el retiro del demandante obedeció a “renuncia voluntaria” presentada por éste (folio 310), y en estas circunstancias no se presenta la apreciación equivocada de este medio de convicción. Así las cosas, al no haber quedado acreditado con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, que en criterio del fallador de alzada no demuestran los vicios del consentimiento esgrimidos por la parte actora y en cambio para el recurrente sí. Al margen de lo anterior, cabe acotar que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, al respecto la Corte puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. La verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

En definitiva el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por ende al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cual hacía tránsito a cosa juzgada, no pudo cometer ninguno de los treinta (30) yerros fácticos endilgados por la censura.

Colofón a todo lo dicho, no queda otro camino que rechazar los cargos propuestos. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por RIGOBERTO MEDINA CORTES contra BAVARIA S.A..

Costas del recurso a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 27