Micelio
34919(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34919 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34919 Acta N° 70 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor GLOSMAN ISAAC PIÑEROS GUTIÉRREZ, contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, a partir del a partir del 22 de marzo de 2006, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 22 años, 6 meses y 24 días, entre el 19 de abril de 1978 y el 13 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual y le fue cancelada la correspondiente indemnización convencional; que dada la naturaleza jurídica de la demandada tenía la condición de trabajador oficial; que nació el 25 de febrero de 1963, y por ende, cumple 50 años de edad el 22 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se causa a su favor la pensión de jubilación oficial por despido injusto, conforme a lo dispuesto en la Ley 171 de 1961, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la forma en que fue terminado; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que la pensión reclamada no se aplica para los trabajadores oficiales o particulares que hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, como es el caso del demandante, a quien durante toda la relación laboral se le tuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de IVM.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 2 de marzo de 2007, en la que absolvió de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 26 de septiembre de 2007, confirmó el fallo de primer grado en todas sus partes. Para esa decisión consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión que reclama, dado que su despido tuvo lugar el 13 de noviembre de 2000, esto es, en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la accionada lo tuvo afiliado al régimen general de pensiones.

Sobre tal aspecto y otros que interesan al recurso extraordinario, dijo: “RELACIÓN LABORAL. No fue objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 19 de abril de 1978 hasta el 13 de noviembre de 2000. (folios 88 a 93) TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Se incorporó al expediente la comunicación de fecha 9 de noviembre de 2000, mediante la cual se le informó al señor Pineros Gutiérrez la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 14 de noviembre de 2000, con fundamento en la facultad contenida en el decreto 1388 del 17 de julio de 2000.

(folio 93) (…..) Así las cosas, en el caso que nos ocupa se debe entender que cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, lo hizo con base en una disposición legal que no constituye justa causa, por ello el modo de terminación del contrato de trabajo que operó, no eximía al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasionó. Así lo interpretó el empleador y pagó la correspondiente indemnización por despido.

Por ello, para todos los efectos legales se ha de entender que la terminación del contrato de trabajo de la demandante ocurrió por despido sin justa causa. PENSIÓN SANCIÓN. Se solicita el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación con fundamento en el despido injusto del demandante. Ante la situación planteada es fundamental advertir, que si la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 13 de noviembre de 2000, la norma aplicable en el caso sub judice ha de ser el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

(….) Entonces, como para que proceda la pensión pedida, se deben cumplir tres requisitos que son: primero, que el trabajador haya sido despedido injustamente; segundo, que por omisión del empleador no se haya afiliado al sistema general de pensiones y tercero, que hubiera laborado más de diez años. Si bien es cierto ya se determinó que el demandante fue despedido injustamente cuando llevaba un tiempo de servicio superior a diez años, también está claro que fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Lo anterior se demuestra con los documentos de folio 91, 92 y 95.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por igual vía, para su demostración se valen de una argumentación similar y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “…del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…) No es objeto de discusión que el demandante iniciare sus servicios laborales en la entidad demandada el día 19 de abril de 1978 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 13 de noviembre de 2000, fecha en que se produjo su despido sin justa causa por parte de la patronal … (…..) Lo que no se acepta es que el A-quem para confirmar la sentencia de primer grado se haya revelado de manera flagrante de aplicar la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 y por consiguiente haya concluido lo siguiente: “Ante la situación planteada es fundamental advertir, que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 13 de noviembre de 2000, la norma aplicable en el sub judice ha de ser el artículo 133 de la ley 100 de 1993…” Con tal conclusión tan desafortunada, el Honorable Tribunal, dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador En este punto conviene manifestar que tanto la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848 de 1969 han sido derogados por norma alguna, ya que el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo (normas que no han sido violadas, pero que fueron enunciadas equivocadamente por el A-quem), en cuanto este último fue subrogado por el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y por su parte el Artículo 133 de la ley 100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que tanto la Ley 171 de 1961 como del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y muy por el contrario se encuentran vigentes, cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el Artículo 267 del C.S.T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del Sector Oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador, como lo concluyó el a-quem en su sentencia. En cuanto a las disposiciones que regulan la pensión restringida de jubilación bien es sabido que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por Contrato de trabajo con la Administración Pública o con los Establecimientos Públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante mas de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

(…..) Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969.

La Pensión Restringida de Jubilación Oficial se encuentra vigente, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en diferentes fallos, por ello dicha pensión es a cargo exclusivo del Banco Cafetero hoy en liquidación, con respecto al demandante, y se reitera su vigencia con fundamento en la normatividad contenida en la Ley 171 de 1.961, vigente hasta la fecha por expresa disposición del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 Artículo 74.

(…..) El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente.

Por ello se equivoca el A-quem al fundamentar su providencia en requisitos no previstos por el legislador en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 Artículo 74, que se encuentra vigente en la actualidad, por ello nótese que de una simple ojeada a la normatividad que consagra la pensión restringida, con nitidez se establece que los presupuestos jurídicos en ella establecidos son los siguientes: - El empleado oficial vinculado mediante contrato de trabajo que haya laborado más de 15 años de servicio.

(Sin imponer ninguna clase de limitante o tope alguno en cuanto al tiempo de servicio). - Que su despido se produzca sin justa causa. - La pensión será cancelada cuando el empleado oficial cumpla 50 años de edad o desde la fecha en que los haya cumplido. ( por lo que no se requiere cumplir la edad establecida en la ley para solicitar o demandar el pago de la pensión por despido) La pensión restringida contemplada en el Decreto 1848 de 1969, establece que dicha pensión oficial se causa por despido sin justa causa o retiro voluntario del trabajador, de lo que se tiene que dicha normatividad se encuentra vigente y no puede ser confundida por el fallador con la pensión Sanción de ley, cuyos presupuestos son diferentes y está dirigida a los trabajadores particulares.

El Tribunal dejó de aplicar El Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que claramente establece la pensión restringida y los presupuestos para acceder a dicha pensión. (…..) Sí el Fallador de segunda Instancia hubiere aplicado correctamente las normas sobre la Pensión Restringida, es decir, el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74, Inciso 3º del Decreto 1848 de 1969, la sentencia hubiere sido favorable al demandante, toda vez que dicho Tribunal consideró derogadas dichas normas, cuando en realidad se encuentran vigentes, y son aplicables al sub-judice.” VII.

LA RÉPLICA A su turno la réplica plantea, que como el fundamento normativo central de la sentencia acusada es precisamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, debe concluirse que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues sencillamente la censura está de acuerdo con la sentencia del Tribunal en cuanto a la disposición que regula la polémica suscitada en este proceso.

Aduce que el Tribunal partió del hecho probado de la terminación del contrato sin que mediara una justa causa, pero cuando enfrentó la escogencia de la normatividad aplicable, señaló que el contrato había terminado en vigencia de la Ley 100 de 1993, la que por ese motivo, era la reguladora de la situación discutida; conclusiones en las que no existe error alguno, porque precisamente el artículo 48 de la constitución, impone la aplicación de las leyes sobre la seguridad social, a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción de su condición de servidor público o trabajador privado, lo cual se encuentra claramente ratificado en los artículos 3º y 15 de la citada ley.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N”.

Para su demostración presenta una argumentación similar a la efectuada en el primer cargo, lo que hace innecesario reproducirla. IX. LA RÉPLICA Expresa, que si bien es cierto que en su momento la jurisprudencia aceptó que la modificación introducida por la Ley 50 de 1990 a la figura pensional en discusión, no se aplicaba al sector público porque esa ley modificó el Código Sustantivo del Trabajo; también lo es, que estaba partiendo del supuesto de aquellos servidores públicos que no se vincularon por medio de sus empleadores al I.S.S., que no es la situación que en este caso se presenta; pero como la Ley 100 de 1993 se expidió pocos años después, y su aplicación fue generalizada para todos los habitantes del territorio nacional, desaparecieron a partir de ese momento todas las diferencias entre los trabajadores de los sectores público y privado.

X. SE CONSIDERA Dada la vía escogida por la censura, primeramente debe ponerse de presente que no es objeto de controversia, que la demandante laboró para la entidad accionada mediante contrato de trabajo por espacio de 22 años 6 meses y 24 días, entre el 19 de abril de 1978 y el 13 de noviembre de 2002, cuando fue despedido sin justa causa.

Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre las partes terminó el 13 de noviembre de 2002, no cabe duda que la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté aún vigente en lo que tiene que ver con los primeros, es decir los trabajadores oficiales.

Conforme a lo expuesto, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal y en consecuencia los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T.” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1.

Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3.

Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Los cuales deduce de la errónea apreciación de la “Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 91 a 92)”, y de la falta de apreciación de: “a. Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la demandada el día 19 de abril de 1978 (folio 88 a 90) y la certificación expedida por la demandada sobre su composición accionaria a folio 220. b. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contracción el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 21 a 53 y respaldo). c. Acta de conciliación obrante a folio 67 y 68, donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.” En su demostración sostiene que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 133 de la ley 100 de 1993 y 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para negar la pensión reclamada, cuando debió aplicar los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969.

Aduce que si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el artículo 21 de la convención colectiva que obra a folios 21 a 53 vuelto, y la cláusula sexta del contrato de trabajo -folios 88 a 90-, seguramente no hubiere aplicado al presente caso las normas del sector privado y por ende no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación. Agrega que el juez colegiado confunde la pensión sanción con la pensión restringida de jubilación, y adiciona al debate probatorio un presupuesto que no fue alegado en el libelo demandatorio como lo es el estar afiliado o no el actor al sistema general de pensiones, requisito específico que contempla la legislación para el sector privado.

Por último, expresa que la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigentes para los trabajadores oficiales. XI. LA RÉPLICA Expresa que los dos primeros errores de hecho incluyen aspectos puramente jurídicos; que no es posible comprender la diferencia entre una pensión sanción de ley y la pensión restringida de jubilación oficial y que resulta inaudito que la censura sostenga que el sentenciador incurrió en un error fáctico al concluir que el demandante estuvo afiliado al ISS, cuando éste es un hecho cierto que aparece acreditado en el proceso.

XII. SE CONSIDERA En relación con la diferencia entre pensión sanción y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento de la recurrente que se ocupe de explicar la distinción entre ambas; pese a ello este aspecto fue definido al decidir los anteriores cargos. La verdad es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida, prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en los cuales a más de la pensión sanción para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con 10 o más años de servicios y menos de 20, continuos o discontinuos, se estableció otra para quienes después de 15 y menos de 20, se retiraran voluntariamente, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley.

Los supuestos fácticos para dicha prestación, es decir la pensión restringida de jubilación, están como se dijo precisamente basados en un tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20, continuos o discontinuos, y el retiro voluntario del trabajador, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que en los hechos de la demanda inicial se afirma que el actor fue despedido sin justa causa el 13 de noviembre de 2000, con 22 años, 6 meses y 24 días de servicio.

Además, lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, interrogante que ya quedó resuelto por la Sala al despachar los cargos anteriores. De otro lado, los documentos de folios 91, 92 y 95, demuestran la afiliación del demandante al sistema de pensiones, por lo que resulta impertinente que se hubiera estructurado el recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad.

En relación con el último error de hecho, ningún argumento se expuso para tratar de demostrarlo. En consecuencia no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la actora, toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor GLOSMAN ISAAC PIÑEROS GUTIÉRREZ, contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16