Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Segunda instancia-Sistema acusatorio Nº 34.919 KATHERINE LILIANA CARRILLO TORRES Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 371.
Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la preclusión de la investigación seguida contra la Fiscal Segunda de la UNAIM, Dra. KATHERINE LILIANA CARRILLO TORRES, previa solicitud presentada por la Fiscalía 23 Delegada ante ese despacho colegiado.
H E C H O S El día 31 de enero de 2007, a las 3 y 30 de la tarde, en la ciudad de Villavicencio fue capturado Emiliano Murillo Escobar, por funcionarios de la Policía Judicial Antinarcóticos, dado que por interceptaciones telefónicas se le estimaba miembro de una banda criminal encargada del tráfico de insumos para el procesamiento de estupefacientes.
Ese mismo día la Fiscal Especializada ante la UNAIM, Dra. KATHERINE LILIANA CARRILLO TORRES, expidió orden de captura, a fin de vincular mediante indagatoria a Murillo Escobar. Descontento con la aprehensión, el defensor de Emiliano Murillo instauró acción constitucional de Hábeas Corpus, que le fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Esa oficina judicial, en providencia del 12 de febrero de 2006, denegó el amparo solicitado, en decisión que fuera objeto del recurso de apelación. Al desatar la alzada, la Sala Única de Decisión del Tribunal de Villavicencio, en providencia del 12 de febrero de 2006, revocó lo dispuesto por el A quo y en su lugar dispuso la libertad inmediata del aprehendido, dado que la orden de captura expedida por la Fiscalía operó posterior a la detención de Murillo Escobar y no se advierten cubiertas las exigencias de la llamada captura administrativa.
Empero, cuando se hacía efectiva la libertad, a las afueras del establecimiento carcelario que lo albergaba, fue de nuevo aprehendido, dado que la Fiscal, Dra. KATHERINE LILIANA CARRILLO TORRES, de inmediato “reactivó”, la orden de captura expedida el 31 de enero de 2007. Ello motivó la interposición de otra acción de Hábeas Corpus, pues se estimó que la actuación de la funcionaria iba encaminada a evitar que se materializara la libertad ordenada anteriormente.
Y, efectivamente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, en decisión del 15 de febrero de 2007, dispuso, de nuevo, la libertad de Emiliano Murillo Escobar, ordenando además, expedir copias de lo pertinente para que la Fiscalía General de la Nación investigase la conducta de la Doctora KATHERINE LILIANA CARRILLO TORRES. Acorde con ello, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, decidió adelantar la correspondiente indagación, en curso de la cual comisionó a la Policía Judicial a fin de realizar inspección judicial al proceso seguido en contra de Emiliano Murillo Escobar, particularmente en lo que atiende a su aprehensión y las órdenes de captura emitidas por la indiciada, y se interrogó a ésta, quien advirtió que cometió un error al reactivar la orden de captura inicialmente expedida para escuchar en indagatoria a Murillo Escobar, pero lo hizo de buena fe.
Con esos elementos de juicio, el Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, presentó, el 22 de julio de 2010, escrito deprecando convocar a audiencia para solicitar la preclusión de lo actuado, por entender, acorde con la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que el hecho es atípico. Para el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada el 19 de agosto de 2010, el Fiscal partió por referenciar lo ocurrido, para después hacer un recuento de los elementos de prueba recogidos, particularmente, las decisiones tomadas por la indiciada antes y después del Hábeas Corpus proferido en segunda instancia por el Tribunal de Villavicencio.
A renglón seguido, delimita el Fiscal Delegado ante el Tribunal los elementos que componen el delito de privación ilegal de la libertad establecido en el artículo 174 del C.P. A su vez, expone lo que en su sentir representa la tipicidad objetiva. Ya referido al caso concreto, el solicitante advierte que la indiciada incurrió en un error de tipo, acorde con lo que consagra el numeral 10° del artículo 33 del C.P., detallando lo que la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia y la doctrina extranjera han expresado acerca del fenómeno jurídico en cita.
Seguidamente, recurre a lo manifestado en el interrogatorio por la indiciada, para extraer de allí que ella no conoció el contenido del Hábeas Corpus proferido por el Tribunal de Villavicencio a favor de la persona detenida, lo que la llevó a ordenar nuevamente su captura, aunque erró, como lo acepta ella, al reactivar una orden que ya no tenía efecto, dado que la persona había sido indagatoriada.
Entiende el Fiscal Delegado que, en efecto, el tipo objetivo sí se materializó, pues, no cabe duda de que con la reactivación de la orden de captura se impidió que el capturado accediese materialmente a la libertad, o mejor, que su derecho fuese efectivamente restaurado, contrariando así lo establecido en el artículo 8° de Ley 1025 de 2006 y lo que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Empero, añade, la indiciada actuó con la convicción errada de que no actuaba abusando de su función, entre otras razones, porque es claro que era competente para emitir órdenes de captura y la Ley 600 de 2000 no limita su número. Sustenta su posición, el solicitante, con jurisprudencia de la Corte que en su sentir comporta analogía fáctica (Sentencias del 3 de septiembre de 1999 y el 18 de noviembre de 2004, radicados 10993 y 20904, respectivamente).
Asevera, así mismo, que el error de tipo elimina la tipicidad dolosa, destacando que la indiciada no dio instrucciones a la Policía Judicial y tampoco participó personalmente en la recaptura del vinculado penalmente en el proceso por ella investigado. Concluye, entonces, que en este caso debe emitir la decisión de preclusión a favor de la Doctora KATHERINE LILIANA CARRILLO TORRES, conforme lo establecido en el artículo 33-10 del C.P., dado que el tipo penal de privación ilegal de la libertad no admite la modalidad culposa.
Confrontado por el Tribunal acerca de cuál es la causal a la que recurre, el Fiscal ratifica que la cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, atipicidad de la conducta, aunque ante la insistencia del magistrado ponente, subsidiariamente depreca que se decrete la preclusión con base en la causal segunda. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de resumir lo sucedido, el Tribunal detalla los motivos aducidos por la Fiscalía para solicitar la preclusión del trámite.
Consecuente con ello, hace un sucinto estudio de cómo opera el instituto de la preclusión en la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004. Abordando el caso concreto, la Sala de Decisión significa que la causal cuarta de preclusión establecida en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, implica cuestionar exclusivamente los elementos objetivos del tipo, vale decir, la llamada tipicidad absoluta, conforme lo que al respecto ha señalado la doctrina extranjera.
En consecuencia, agrega la decisión cuestionada, si se ha determinado fehacientemente que la conducta atribuida a la indiciada comporta tipicidad objetiva, dado que se configuró la conducta de privación ilegal de la libertad al reactivarse una orden de captura para impedir que se materializara la libertad concedida por la vía del Hábeas Corpus, no existe duda de que la causal invocada por la Fiscalía no se configura, conforme lo que al respecto ha establecido la Corte.
También recurriendo a jurisprudencia de la Sala, el Tribunal señala que su competencia, en sede de la Ley 906 de 2004, se halla bastante restringida, al punto que sólo puede pronunciarse en relación con la específica causal aducida, para ver si se configura o no, debiendo abstenerse de analizar otras posibles, dado que esa tarea corresponde a la parte solicitante.
En consecuencia, aunque entiende que el Fiscal solicitante alude a un error de tipo por falta de dolo y esa circunstancia obedece a causal distinta de la mencionada, omite estudiar de fondo el fenómeno, añadiendo que lo decidido se refiere exclusivamente a la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual el Fiscal delegado ante esa Corporación podrá realizar una nueva solicitud que consulte otra causal.
Niega, entonces, la solicitud de preclusión y así lo notifica en estrados a las partes. En esa misma audiencia el Fiscal solicitante interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Delegado ante el Tribunal advierte que si bien, en un principio adujo materializada la causal 4° de preclusión establecida en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, después, de forma subsidiaria, con los mismos argumentos, por economía procesal, pidió que reexaminara la causal segunda.
Por ello, debe resolverse de fondo su solicitud. Insiste el recurrente en que lo ejecutado por la indiciada sí comporta los elementos objetivos del tipo, en tanto, con la reactivación de la orden de captura se impidió que el favorecido con el Hábeas Corpus, accediera efectivamente a la libertad. Empero, reitera, esa actuación no comportó dolo o mala fe de parte de la Doctora KATHERINE LILIANA CARRILLO, pues, además de que se hizo de forma paladina, ninguna intervención tuvo la funcionaria en la tarea de recaptura, ni dio instrucciones para el efecto.
Fueron los miembros de la Policía Judicial los que con su acuciosidad impidieron que la persona alcanzase a gozar de esa libertad concedida. Resalta el impugnante, por último, que la Ley 600 de 2000 no impide proferir varias órdenes de captura en contra de la misma persona, sólo que la prohibición expresa adviene por virtud de la normatividad regulatoria del Hábeas Corpus, encaminada a que no se pongan obstáculos a la libertad por ese medio otorgado.
Sin embargo, desconocía la indiciada que actuaba abusando de su función. Concedida la palabra al defensor de la indiciada, en su calidad de no recurrente, prohíja este la solicitud del Fiscal Delegado en el sentido que se resuelva de fondo la solicitud de preclusión, anclada en la causal segunda del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal, en auto del 30 de agosto de 2010, resolvió el recurso de reposición, ratificando la decisión de negar la preclusión solicitada por la Fiscalía. Para el efecto, luego de examinar dogmáticamente el llamado error de tipo, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte, y de advertir que la causal de preclusión en la cual se encierra ese aspecto, es precisamente la del numeral segundo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, significa que no existen suficientes elementos de juicio, dentro de lo aportado por la Fiscalía, para tomar la trascendente decisión de precluír a favor de la indiciada, estimando aún incipiente la investigación. Agrega que la argumentación del recurrente se ofrece contradictoria, en tanto, no puede alegar la atipicidad absoluta de la conducta ejecutada por la indiciada y a la vez reconocer que objetivamente se materializó la ilicitud de privación ilegal de la libertad.
Resalta el A quo, que de lo allegado probatoriamente no es posible advertir buena fe en el actuar de la indiciada o su presunto desconocimiento de la prohibición plasmada en el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006. Y, agrega, la expedición o reactivación de la orden de captura nada aporta para la definición del tópico, en tanto, esa es apenas una formalidad propia de este tipo de ritos, en los cuales se dispone realizarlo por escrito e incluir el nombre de la persona.
Critica el Tribunal que a pesar de recibirse el interrogatorio de la indiciada, ninguna investigación se hizo “…en torno a estos aspectos que pueden dar cuenta del fondo de los actos en concreto desplegados… ”. Destaca, así mismo, cómo la orden de captura inicialmente expedida por la indiciada, fechada el 31 de enero de 2007, sólo iba encaminada a legalizar la supuesta captura administrativa poco antes ejecutada por la Policía Judicial.
Esos aspectos fueron precisamente los que motivaron la decisión de Hábeas Corpus y mal podrían ser desconocidos por la indiciada y debieron influir en su decisión posterior de reactivar esa orden, así que deben conocerse todas las circunstancias que rodearon ese comportamiento. Tampoco, añade el A quo, se ha establecido la forma como se notificó el Hábeas Corpus a la indiciada, como quiera que aduce ella no haber conocido su contenido, erigiéndose ese elemento en basilar para determinar si hubo culpa o negligencia en el actuar de la funcionaria.
De igual manera, se desconoce cómo fue que la Policía Judicial desarrolló ese amplio operativo para, apenas saliendo de la cárcel, capturar al procesado sin permitirle acceder efectivamente a la libertad. Aclara el Tribunal que no se trata de significar que la causal no existe, sino de llamar la atención a la Fiscalía para que adelante una más depurada tarea investigativa, ya que lo hasta ahora recogido impide determinar si la indiciada tuvo o no intención dañosa.
En consecuencia, dispone no reponer el auto controvertido y enviar a la Corte lo actuado para que resuelva la apelación subsidiariamente intentada. Empero, el Fiscal pidió la palabra para, de nuevo, interponer el recurso de reposición, pero ya en contra de esta última decisión, dado que se tratan aspectos nuevos no tomados en cuenta en el auto que negó la preclusión. Permitida la alegación, el Fiscal reiteró los argumentos que sustentaron el recurso inicialmente presentado, agregando que todas las pruebas pasibles de practicar ya fueron allegadas por su oficina y gracias a ella es que puede soportar su pedimento, en tanto, se demuestra que la indiciada actuó sin conocer que abusaba de su función y no es posible, a pesar de su negligencia, traducida en no consultar con sus compañeros o verificar el contenido de la ley regulatoria del Hábeas Corpus, condenarla a título culposo, dado que el tipo penal de privación ilegal de la libertad no consagra esa modalidad.
El Tribunal, en la misma audiencia, respondió a este nuevo recurso de reposición, básicamente reiterando lo dicho en el auto atacado en el sentido de que se requiere de una mayor actividad probatoria que permita verificar cómo se enteró la indiciada de la decisión de Hábeas Corpus y cuál fue su papel en la recaptura de la persona beneficiada con el mismo.
En consecuencia, denegó la reposición pedida y ordenó el envío de lo actuado a la Corte. DECISIÓN DE LA CORTE En primer lugar, debe la Corte lamentar la manera desprolija como el Tribunal adelantó el trámite concerniente a la solicitud de preclusión, al punto de problematizar un asunto si se quiere sencillo, con claro desmedro de los principios de economía procesal y celeridad, fruto de negarse a responder de fondo lo pedido y después hacer el correspondiente examen, lo que generó un abigarrado procedimiento que se tradujo en la interposición de dos recursos de reposición y otro tanto de apelación. Es que, no sólo con ello se pasó por alto lo que ya la Corte tiene decantado, en una inadecuada y fragmentaria lectura, sino que fue desconocido el mismo actuar del Tribunal, pues, si luego de formular su pretensión el Fiscal, se entendió necesario concretar la causal e incluso le fue permitido advertir que subsidiariamente remitía a la causal segunda de preclusión establecida en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en caso de que la adecuada no fuese la cuarta, mal podía después el A quo, omitir pronunciarse de fondo en torno de la supuesta existencia del error de tipo planteado, apenas por el formalismo de que el solicitante concretó mal su aspiración, a pesar de asumirse evidente qué era lo pretendido.
La Corte, sobre el particular, tiene dicho (auto del 8 de febrero de 2008, radicado 28.908): “La Sala en cumplimiento de su labor pedagógica, y frente a un planteamiento del Procurador Judicial, recuerda que en la práctica jurídica nacional tienen profundo arraigo las decisiones que se profieren oficiosamente por jueces y fiscales, las cuales son válidas y se legitiman en un marco de justicia y economía procesal.
En la preceptiva procesal acusatoria tal práctica debe atemperarse a las características propias de la nueva sistemática. Con todo, y para hacer descriptivo el razonamiento se acude a un ejemplo, resulta obvio aceptar que si la Fiscalía solicita la celebración de una audiencia para demandar la preclusión de un proceso, los jueces deberán decretarla si la causal alegada por el ente acusador aparece demostrada y aún cuando de lo establecido se infiera que la terminación del proceso debe ser dispuesta por otra.
Por el contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal de preclusión propuesta no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas, de donde se tiene que tampoco es de recibo lo esbozado por el a quo sobre el puntual tema al comprender sin legitimidad la negativa de preclusión frente a la totalidad de las causales que tipifica el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.” Una adecuada lectura de lo expresado arriba permite colegir, a diferencia de lo que entendió erradamente el Tribunal, que si la Fiscalía ha presentado elementos de juicio concretos y argumenta razonadamente acerca de la existencia de una causal que impide continuar con el trámite, dentro de la órbita del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la pretensión no puede ser desechada o respondida negativamente sólo porque el funcionario se equivocó en la postulación de la causal, pues, sólo basta con que se verifique si esos hechos, las pruebas que los respaldan y el argumento jurídico, se corresponden o no con alguna de las varias causales consagradas en la norma.
Cosa diferente es que una vez desestimados esos hechos, pruebas y argumentos jurídicos en frente de alguna de las causales, el encargado de decidir acuda a otros y con ellos soporte la decisión de preclusión, pues, allí sí estaría desplazando a la parte y vulnerando ostensiblemente el principio de imparcialidad. Para lo que se examina, entonces, si claramente el Fiscal explicó que su solicitud radicaba en la existencia de un supuesto error de tipo en el actuar de la indiciada, y presentó su visión de los hechos, las pruebas y el soporte jurídico encaminado a demostrar ese error, nada impedía el pronunciamiento de fondo del Tribunal, así tuviera claro que la adecuada era la causal segunda y no la cuarta, evidente como surge que apenas ubicaba formalmente lo que siempre fue propuesta del solicitante, sin reemplazarlo o agregar tópicos que éste no hubiese tratado.
Desde luego, para abordar un aspecto distinto pero emparentado con el anterior, que la causal adecuada, si lo alegado es la existencia de un error de tipo, no lo es la cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, evidente como es que la segunda recoge en toda su extensión esa circunstancia jurídica aducida por el solicitante, cuando expresamente consagra “Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal ”, en remisión incontrastable al artículo 32 de la Ley 599 de 2000, cuando, al referenciar las causales de ausencia de responsabilidad establece en su numeral 10°, inciso primero: “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuera vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.”. Ahora bien, ya entrando de lleno en la decisión tomada por la primera instancia (se entiende que deben conjugarse tanto el auto inicial que negó la preclusión por aspectos de forma, como el posterior que atendiendo a la reposición asumió de fondo el tema del error de tipo propuesto), la Corte no estima necesario extenderse en análisis inoficiosos de carácter dogmático que se refieren a la naturaleza y alcances de lo consignado en el numeral 10° del artículo 32 del C.P., pues, de un lado, ese fue un tema ampliamente tratado por el solicitante y el Tribunal ante esa sede, sin diferencias sustanciales de criterio, y del otro, la discusión opera exclusivamente en el campo probatorio, dado que el Fiscal Delegado ante el A quo, advierte demostrada la existencia del error propuesto, al tanto que esa Corporación estima insuficiente la prueba para el efecto.
La Corte, para decirlo desde ya, otorga la razón al Tribunal y para el efecto debe comenzar por advertir cómo acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855: “Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal.” No es ello lo que permiten colegir los elementos de juicio arrimados por la Fiscalía para soportar su pretensión de preclusión, pues, cuando se ha aceptado por todos los intervinientes que objetivamente el tipo penal de privación ilegal de la libertad sí se materializa con el actuar de la procesada, pues, efectivamente gracias a la “reactivación ” de la orden de captura por ella proferida se impidió materialmente que el procesado en el asunto a su cargo gozara de la libertad otorgada por vía de Hábeas Corpus, debe allegarse suficiente prueba para sustentar por fuera de toda duda que a pesar de lo ejecutado, la Doctora KATHERINE LILIANA CARRILLO, no actuó con consciencia de ilicitud, vale decir, que erradamente estimó conforme a derecho su actuar, inscribiéndose así en una de las causales de ausencia de responsabilidad que dispone el artículo 32 del C.P. Lejos de ello, para soportar probatoriamente su tesis el Fiscal se limitó a presentar lo declarado por la indiciada en aras de explicar el yerro, junto con la orden de captura inicialmente expedida y la resolución del 13 de febrero de 2007, en la cual advierte, luego de enterarse de la orden de libertad proferida por el tribunal de Villavicencio en seguimiento de un trámite de Hábeas Corpus, que debe recapturarse al procesado.
Esos elementos de juicio en su verdadero efecto, cuando más demuestran la existencia del tipo objetivo, esto es, que la indiciada sí ejecutó lo necesario para evitar que el investigado en el asunto por ella adelantado recobrase la libertad, pero de ninguna manera contribuyen a perfilar la existencia del error propuesto sin mayores elementos de juicio por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá. Es que, la conducta atribuida a la indiciada debe mirarse en todo su contexto y, así, no puede desconocerse que el Hábeas Corpus emitido en segunda instancia por el Tribunal de Villavicencio, con el cual revocó la decisión denegatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se basó precisamente en que la aprehensión de Emiliano Murillo Escobar, al comenzar la tarde del 31 de enero de 2007, advino ilegal, como quiera que no se presentó el fenómeno de la llamada captura administrativa y se ofrecía ilegítima la orden expedida ese mismo día por la indiciada, en tanto, fue posterior a la aprehensión. Entonces, si ya esa inicial actividad de la Doctora CARRILLO TORRES, abre interrogantes acerca de su intención, o mejor, deseo de apresar a toda costa a Murillo Escobar, el asunto se hace mucho más evidente cuando, no empece notificársele directamente que debía dejarse en libertad al investigado, sin miramientos, de inmediato, “reactiva ” esa orden controvertida en su legitimidad, para conseguir que el procesado no alcance a disfrutar de la libertad conseguida.
Así mirados los hechos, en principio no puede decirse que fehacientemente se ha demostrado existir el error de tipo discutido. Todo lo contrario, se verifica, cuando menos de lo que la actuación no controvertida refleja, un concreto interés por afectar la libertad del procesado en ese asunto. Y, la manifestación de la indiciada atinente a que desconocía el contenido del Hábeas Corpus o la prohibición contenida en el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006, no ha recibido corroboración o refutación, precisamente porque la Fiscalía se contentó con su versión, no empece advertirse como criterio general, conforme la función de aquella y el que debe estimarse conocimiento adecuado de la ley, que lo natural fuese saber de ambos aspectos.
Ahora, la argumentación del recurrente referida a que la indiciada actuó públicamente, nada aporta para definir cumplida la causal propuesta, en tanto, si lo buscado, hallándose ella en Bogotá y el investigado en su asunto, en la ciudad de Villavicencio, era impedir la efectiva libertad ordenada por el Tribunal, apenas natural resultaba la expedición de la orden, o mejor, la “reactivación” de la misma, pues, sólo así la Policía Judicial se avendría a realizar la tarea de aprehensión. Por lo demás, ese tipo de comportamientos, cuando lo que se busca es cubrir con ropaje de legalidad la decisión de privar de la libertad, se ofrece sintomático.
Ahora, el supuesto yerro que recae en haber “ reactivado ” la orden de captura inicialmente expedida no sólo choca con la ilegitimidad de ésta, sino con el hecho de que esa “ reactivación ” ya carece de objeto, como quiera que si la original se expidió con el cometido de recibir indagatoria al procesado y el acto ya se había cumplido, huérfana de soporte se hallaba la recaptura.
Lo normal, para estos casos, dado que entre la injurada y la resolución de situación jurídica del procesado, se hallaba éste en libertad, era esperar a la segunda para, ahí sí, disponer la captura, si se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. Claro que la Ley 600 de 2000, como lo postula la defensa, consagra la posibilidad, o cuando menos no lo prohíbe, de expedir varias órdenes de captura contra la misma persona, pero de ello no se sigue que en el caso concreto la “reactivación” ejecutada por la indiciada asome legal o siquiera que ello explica el presunto error en que incurrió. Y también es cierto que fue la Policía Judicial y no la Doctora CARRILLO TORRES, quien materialmente realizó la aprehensión, pero ninguna fortuna puede tener criticar la presteza o agilidad desplegados en este caso por el organismo oficial, cuando evidente se advierte que sin la orden dada por la indiciada esa aprehensión no se hubiera dado.
Precisamente, lo que se atribuye a la Fiscal Especializada es haber dispuesto la aprehensión del procesado en el asunto bajo su cargo, sin posibilitarle disfrutar la libertad concedida en sede de Hábeas Corpus. Cuando se tiene claro qué fue lo sucedido y nada probatoriamente indica que en verdad, como lo alega ella, la indiciada incurrió en un supuesto error de tipo, inconcuso surge que de ninguna manera puede decretarse la preclusión. La Fiscalía, así las cosas, debe profundizar, como lo dijo el A quo, su investigación, en aras de corroborar o refutar la tesis explicativa de la indiciada.
Para el efecto, reiteramos lo expresado por el A quo, ha de verificar los términos en que la indiciada dio las órdenes verbales de captura, entrevistando a los agentes o funcionarios de la Policía Judicial que las recibieron; allegar la orden de “reactivación” supuestamente expedida por la Doctora CARRILLO TORRES, a fin de conocer sus términos y efectos; establecer fehacientemente los tiempos existentes entre la expedición y notificación del Hábeas Corpus, la libertad de la persona, la “ reactivación ” de la orden de captura, con su comunicación verbal o escrita a la Policía Judicial, y las circunstancias de la nueva aprehensión; verificar cómo le fue notificado el Hábeas Corpus a la indiciada; determinar si ésta conocía o no la limitación que respecto de la nueva captura establece el artículo 8 de la Ley 1095 de 2006; establecer todo lo concerniente a la primera orden de captura elaborada por la indiciada y, en particular, si conocía o no que para el momento de expedirla EMILIANO MURILLO ESCOBAR ya había sido capturado por la Policía Judicial y se hallaba en sus instalaciones.
En fin, como de lo que se trata es de desvirtuar lo que objetivamente surge, en punto de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en contra de la indiciada, la labor de la Fiscalía tiene que decantarse hacia algo más que las simples especulaciones o inferencias que surgen de lo alegado por la misma en el interrogatorio, en tanto, se repite, ello dista mucho de demostrar fehacientemente la existencia del error de tipo pregonado.
Acorde con lo significado en precedencia, se evidencia patente que no se cumplen a cabalidad los presupuestos de la causal de preclusión alegada por la Fiscalía, razón suficiente para que se deba negar su pretensión, obligando del ente estatal continuar con el respectivo trámite. Conforme lo anotado, la Sala confirmará en su integridad lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR las decisiones recurridas, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 y 30 de agosto del año en curso, por medio de las cuales negó la preclusión de la acción penal adelantada en contra de la Doctora KATHERINE LILIANA CARRILLO TORRES.
Contra esta decisión, que se notifica en estrados, no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA P��REZ Permiso Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 34.919 -Confirma decisiones apeladas- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 1 de julio de 2009, radicado 31.763 � Auto del 8 de febrero de 2008, radicado 28.908