Micelio
34917(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34917 Augusto Rafael Flórez Maestre Proceso n.º 34917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 78 Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el apoderado de parte civil en representación de Diana Janeth Sucerquia Jaramillo, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual revocó la condena que el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, le impuso a Augusto Rafael Flórez Maestre por el delito de homicidio culposo.

HECHOS En la sentencia recurrida se sintetizan señalando que, “El 15 de junio de 2003, a las 5:40 horas de la tarde, en la calle 7 a la altura de las carreras 25 y 26, diagonal al barrio Simón Bolívar de El Banco colisionaron un camión de placas PLO 534 y una motocicleta de placas EBB 66, que se dirigían en sentido contrario resultando herido el conductor de ésta – Francisco Luis Sucerquia – fallecido al día siguiente en Bucaramanga.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de El Banco mediante resolución del 16 de junio de 2003 ordenó apertura de instrucción, y vinculó legalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria al sindicado Flórez Maestre.

Recaudadas las pruebas que consideró suficientes clausuró la fase instructiva del proceso y con proveído del 28 de octubre de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como autor del delito de homicidio culposo, determinación que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 8 de septiembre de 2006.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito del El Banco, el cual lo condenó a la pena principal de 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008, revocada por el Tribunal Superior de Santa Marta con la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, dictada el 18 de marzo de 2010.

DEMANDA DE CASACIÓN El escrito contiene los siguientes reproches. 1. Violación indirecta de la ley sustancial teniendo en cuenta que el Tribunal absolvió al procesado “… pese a que los elementos que tipifican el delito de homicidio culposo están probados plenamente dentro de la presente investigación penal”. Al respecto, sostiene que el sentenciador valoró en forma errada el acta de accidente de tránsito y el testimonio del servidor público que lo elaboró (Gustavo Reyes Santos); también desconoció la inspección judicial que con intervención de peritos se realizó al lugar de los hechos.

Además, agrega, el Tribunal ‘no tuvo en cuenta los argumentos de orden legal y jurídico expuestos en las dos instancias por la Fiscalía para disponer la acusación, ni atendió los planteamientos consignados por el juez de primer grado en la sentencia condenatoria que dictó en contra del procesado. En ese contexto trascribe apartes de las consideraciones expuestas por el Tribunal en el fallo referido y sintetiza las exposiciones de los testigos de cargo Marelvis Villalobos Hernández, Elsa María Hernández Mantilla, Bilmaida Gil Moreno y Carlos Arturo Puerta Esparragoza, las cuales considera omitidas. 2.

Violación indirecta de la ley sustancial “POR FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS, POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO.” En este reproche el actor insiste en que el Tribunal apreció de manera errónea las pruebas que le dan convencimiento para revocar la sentencia condenatoria, porque: i) el acta de accidente de tránsito se elaboró en una hoja simple, sin membrete, a pesar de que el funcionario que la elaboró dice ser funcionario de la oficina de tránsito de El Banco; ii) el referido documento se elaboró exclusivamente en presencia de procesado; iii) no registra la ubicación de la motocicleta conducida por la víctima; iv) describe el trayecto que seguían los vehículos; v) ubica – según la lectura del censor – el punto de la colisión en el centro de la vía “más hacia la parte del carril ocupado por la motocicleta”; vi) el acta aparece suscrita por el auxiliar de tránsito Gustavo Reyes Santos y no está firmada por los agentes de la Policía Ángel Antonio Polo Villareal y Robinson José Zúñiga Arias.

El documento aludido, sostiene el demandante, “… no tiene el valor ni el mérito intrínseco para colocarla dentro de la categoría de plena prueba, porque sólo es una simple acta de accidente sin el lleno de de los requisitos legales, sin el membrete de la oficina que ocupa (sic) el mencionado funcionario, en donde no aparecen las firmas de los agentes que participaron en los hechos del accidente, tampoco aparece la firma del autor del hecho punible, por lo tanto la presunta acta de accidente no es más que un medio que se laboró (sic) a mano, proscribiendo los métodos científicos que buscan demostrar real y objetivamente la autenticidad de un escrito y segundo porque se produjo sobre una copia mecánica y no sobre un documento original, lo cual constituye en sí un gravísimo error…” Al término del escrito solicita a la Corte casar la sentencia y condenar a Augusto Rafael Flórez Maestre por el delito de homicidio culposo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.

La excepción a esta regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.

Por ese motivo, cuando se acude a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante tiene por deber explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso, o demostrar, en el segundo, el quebrantamiento de la garantía, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.

En el caso que se analiza, el demandante en forma alguna manifiesta que ataca el fallo a través de la casación discrecional, conforme ha debido hacerlo teniendo en cuenta que se procede por un delito cuya pena máxima no excede los ocho años de prisión, límite a partir del cual se hace viable el recurso en forma directa. En efecto, el delito de homicidio culposo cuando la conducta no se encuentra agravada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 110 del Código Penal, tiene establecida pena de 2 a 6 años de prisión (art. 109 Ib.), circunstancia que le imponía al recurrente seguir los derroteros de la casación discrecional para que la demanda tuviera oportunidad de ser admitida a trámite, precisando, claro está, alguna de las finalidades que la viabilizan y cumpliendo con el deber adicional de satisfacer los restantes requisitos establecidos para la admisión excepcional del recurso.

Sin embargo, no dedicó ningún fragmento de la demanda a señalar a la Corte las razones por las cuales estima conculcadas las garantías fundamentales de la parte que representa, o por qué se precisa de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia, omisión que se erige en motivo suficiente para inadmitir el libelo, toda vez que no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional.

Además, los defectos que embargan el escrito llevan a esa misma conclusión, dado que la formulación de los cargos resulta imprecisa, incoherente y no se ciñe a la lógica de los cargos que postula. 1. En el primer reproche, repárese, el censor atribuye al Tribunal el supuesto de haber valorado de manera errada el acta de accidente de tránsito y el testimonio del servidor público que lo elaboró (Gustavo Reyes Santos), defecto que, según él, habría ocurrido por haber desconocido otro grupo de pruebas, las cuales, sostiene, demuestran los requisitos para proferir sentencia condenatoria en este asunto.

La primera parte de la censura envuelve una crítica al valor persuasivo que el juzgador le confirió a las pruebas que enuncia (acta, croquis del accidente de tránsito y testimonio del creador de los documentos), de donde fluye que el planteamiento se identifica con un error de hecho por falso raciocinio, el cual, recuérdese, surge cuando el sentenciador, al valorar un medio probatorio determinado, desconoce las reglas de la sana crítica en cuanto quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos, a consecuencia de lo cual se presenta una abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica.

La demostración de este error implica no solo precisar la prueba sobre la cual recae el defecto. El actor, además, debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, aquello que infirió el juzgador, el mérito persuasivo que le otorgó y señalar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia al parecer desconocidos.

No basta afirmar, como aquí hace el recurrente, que el sentenciador erró en la valoración de determinada prueba, sin determinar por qué sus deducciones probatoria atentan contra la sana crítica, esto es, sin referir aquello que las torna ilógicas, contrarias a la ciencia o al conocimiento general que se ha obtenido a través de la experiencia. Así las cosas, el planteamiento del recurrente deviene desacertado en cuanto refiere que la valoración del Tribunal atenta contra las reglas de la sana crítica, no por oponerse a la lógica la ciencia o la experiencia, sino porque, supuestamente, omitió otro medios probatorios aportados al proceso, de donde surge que en el mismo reproche sostiene que el juzgador incurrió en falso raciocinio y en falso juicio de existencia, proposiciones que debía formular en forma separada atendiendo la lógica que demanda la demostración de esos distintos reparos.

De todos modos, el actor no demuestra que la ponderación y el mérito probatorio que el Tribunal confirió a las pruebas referidas resulten arbitrarios y contrarios a la sana crítica. Tampoco que hubiere dejado de apreciar los otros medios probatorios que indica en el reproche, lo cual significa que el cargo sucumbe en el escenario de la simple proposición al no haber agotado su desarrollo, pues también se echa de menos la exposición de un panorama probatorio diferente, a partir del cual el actor demostrara que la decisión absolutoria del Tribunal, fáctica y jurídicamente, resulta insostenible frente al conjunto probatorio que conforma la actuación. Lo anterior ocurre porque el demandante en vez de identificar de forma lógica y con solvencia argumentativa algún defecto probatorio atribuible al sentenciador, acude a la subjetividad para hacer imperar su percepción de los acontecimientos y la solución jurídica que a los mismos corresponde.

Con esa forma de razonar ni siquiera tiene en cuenta que el Tribunal sí contempló el conjunto probatorio que asegura omitido, lo cual es evidente a partir del folio octavo de la sentencia en donde el juzgador relaciona los medios probatorios aportados al proceso y expone una síntesis de los mismos (acta de accidente, declaraciones de Gustavo Reyes y Marelbis Villalobos, indagatoria de Augusto Rafael Flórez Maestre, testimonios de Freddy Antonio Díaz, Diana Janeth Sucerquia Jaramillo, Bilmaid Gil Moreno, inspección judicial – la cual incluye la ampliación de testimonio de Freddy Antonio Díaz y la declaración de Carlos Arturo Puerta Esparragoza –, e informe del CTI sobre las labores cumplidas en dicha diligencia).

Tampoco que la relación y análisis fueron exhaustivos porque el Tribunal encontró que el plexo probatorio se ofrecía contradictorio, en tanto “… se percibe que unas hablan de la responsabilidad penal de Augusto Rafael Flórez Maestre y otras de la ausencia de la misma; si se quiere ser suspicaz – son palabras del sentenciador – se afirmaría que tanto una (sic) como otras son interesadas; las primeras porque corresponden a los testimonios de personas que conocían a la víctima, a las que se uniría el informe del CTI, pero como se verá este informe no es sino una extensión de dichos testimonios; las segundas, al de la persona que acompañaba al procesado el día del accidente investigado y a las afirmaciones de éste durante su indagatoria.” En tal contexto probatorio, el informe de accidente y el croquis que del mismo elaboró el auxiliar Gustavo Reyes Santos, permitieron que el Tribunal acogiera la tesis probatoria que avala la versión del procesado, porque además de haber sido elaborados minutos después de los acontecimientos, técnicamente ilustra el trazado y las medidas de la vía. Además, expone con precisión que “… el camión transitaba por su carril, por ende fue el conductor de la motocicleta {quien} invadió el que no le correspondía… { y aunque} a lo plasmado y declarado por Reyes Santos se podría oponer el informe 663 del CTI, en el que se aseveró que fue el camión el que se introdujo en la parte de la vía que no le correspondía… no se pueden pasar por alto las circunstancias que se reseñan a continuación… el mencionado informe se elaboró con base en la inspección judicial practicada el 4 de marzo de 2004, ocho meses después de la colisión vehicular… en cambio el croquis se levantó a las 6:15 de la tarde del día 15 de junio de 2003, esto es, sólo 35 minutos después de ocurrido el accidente varias veces mencionado de ciertas aseveraciones de los testigos de cargo se deduce que el accidente ocurrió tal como está plasmado en el acta y croquis referenciado, y declarado por Gustavo Reyes Santos…” y cita las declaraciones de Bilmaida Gil Moreno (quien dijo en una ocasión que el camión invadió el carril de la moto, pero en otra modificó este hecho); y la de Carlos Arturo Puertas Esparragoza (declarante que también dijo inicialmente que la víctima ocupaba su carril, pero en otra intervención precisó que la colisión se produjo sobre el carril derecho de la vía, ocupado por el camión).

Además, de conformidad con el álbum fotográfico y las indicaciones que dieron estos testigos del lugar donde estaban ubicados al momento de los hechos, precisó el Tribunal, fluye que al estar a un lado de la carretera no podían advertir cuál fue el punto exacto del choque, pues “sólo quien se encontrara de frente podía describir lo sucedido…” De lo anterior emerge sin dificultad que la sentencia no contiene el error de existencia denunciado en la demanda, pues queda visto que el Tribunal apreció el conjunto las prueba allegadas a la actuación, incluidas aquellas supuestamente omitidas a las que simplemente no les otorgó el valor demostrativo esperado por el recurrente, sin que ello signifique que incurrió en el error de hecho expuesto en este cargo.

Por los motivos consignados se inadmitirá el cargo analizado, teniendo además en cuenta que el error de raciocinio insinuado igualmente en el reproche, corresponde a una mero enunciado carente de demostración, soportado en las apreciaciones subjetivas del recurrente. 2. En el segundo cargo confluyen varios reproches. El actor señala nuevamente que el Tribunal omitió valorar las pruebas que en su criterio demuestran los elementos del delito de homicidio culposo y la responsabilidad del acusado; que erró en la valoración probatoria, y que el informe y el croquis de accidente de tránsito son ilegales, tópico que aunque no demuestra es el que finalmente aborda en el desarrollo del cargo.

Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas ocurren cuando el juzgador le niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le otorga un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o en los eventos en los que al apreciar alguna prueba, de manera errada la asumen como legal aunque no satisface las exigencias que para tal fin señala el legislador, o la descarta aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que sí cumple cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

La demostración del falso juicio de legalidad requiere, en su primera forma, que el actor identifique el medio probatorio que tacha de ilegal, también que indique las disposiciones normativas que la regulan, la forma como éstas fueron desconocidas hasta tornar ilegal el medio probatorio y, claro está, la incidencia de dicho medio de convicción en el sentido del fallo.

En el segundo evento, demostrar que la prueba reprobada bajo el supuesto de no contar con los presupuestos normativos, los satisface en realidad, es decir, acreditar la legalidad de la prueba descartada. El error que denuncia el demandante lo hace recaer sobre el informe y el croquis de accidente de tránsito. Sin embargo, la ilegalidad que les atribuye no surge del desconocimiento de los presupuestos contenidos en las normas relacionadas con los informes descriptivos de los accidentes de tránsito, frente a los cuales las autoridades de tránsito tienen atribuciones y deberes de policía judicial, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Nacional de Tránsito (L. 769/02); tampoco de las disposiciones de procedimiento penal que regulan la práctica de las pruebas en la actuación. Por el contrario, la supuesta irregularidad proviene de la lectura particular que de esas pruebas hace el recurrente, para quien el informe se exhibe contrario a la normatividad porque fue elaborado en una hoja simple o sin membrete, aserto que no consulta la realidad; también porque contiene solo la versión del procesado; que el croquis no registra la presencia de la moto, y que el choque se produjo “en el centro de la vía inclinándose un poco más hacia el carril que correspondía ocupar a la motocicleta”, afirmación que tampoco corresponde con el contenido del expediente.

La adecuada proposición del cargo demandaba tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, que atribuye a las autoridades de tránsito funciones especiales de policía judicial en asuntos de su competencia. De igual modo, los artículos 148 y 149 del Código Nacional de Tránsito (L. 769/02), los cuales prevén el procedimiento que les corresponde seguir en los eventos de accidentes de tránsito que deriven en infracciones penales.

El artículo 149 de la normatividad citada impone a las autoridades de tránsito, levantar un informe descriptivo con los datos relevantes del suceso, y remitirlo en forma inmediata al funcionario instructor competente en materia penal. El informe, en cuanto es elaborado por un servidor público en ejercicio de su cargo es un documento público, el cual se presume auténtico mientras no sea tachado de falso.

En esas condiciones, tiene dicho la Corte, “el informe descriptivo o croquis es prueba documental -artículo 233 de la ley 600 de 2000-, legal, regular y oportunamente aducida a la actuación, en razón a la obligación de la autoridad de tránsito de remitirla inmediatamente al funcionario judicial competente para que haga parte de la actuación, so pena de incurrir en falta disciplinaria, cuya apreciación en cuanto a su contenido, se rige por las reglas de la sana crítica”.

En el marco de estas disposiciones y de aquellas que regulan la actividad probatoria en materia penal, el recurrente debió establecer las eventuales deficiencias que tornarían ilegales el acta y el croquis del accidente de tránsito, pues esa es la normativa en la que aparece reglada la forma de elaborar tales documentos. Luego el examen en torno al cumplimiento de sus preceptivas es el que permite verificar si se ajustan a la legalidad y, en consecuencia, si los juzgadores erraron al contemplarlos o excluirlos del conjunto probatorio.

Teniendo en cuenta que el actor omite confrontar las normas a las cuales están sometidas las pruebas que considera ilegales, con el itinerario que cumplieron en este específico evento, desde cuando se elaboraron y se aportaron, hasta cuando fueron valoradas por el sentenciador, surge evidente que no demuestra la existencia del error de derecho que denuncia, motivo insuperable que impide acoger el cargo examinado para que la Sala lo estudie de fondo en una sentencia de casación. Por consiguiente, la Corte inadmitirá la demanda, tomando también en cuenta que de lo actuado no advierte violación a las garantías básicas de los sujetos procesales que de oficio deba entrar a reparar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 14 � Fols. 34 y 35 � Fol. 268 � Fols. 309 a 318 � Fols. 346 a 359 � A folio 6 del expediente obra el acta de accidente de tránsito en papel oficial, con membrete y sello incluidos, de la Secretaría del Interior Transporte y Tránsito de El Banco, suscrito por el auxiliar de Tránsito Gustavo Reyes Santos. � En declaración juramentada visible a folio 30 el funcionario explicó que cuando llegó a elaborar el acta, la motocicleta había sido retirada del sitio donde originalmente había quedado, razón por la cual no la describió en croquis. � El croquis (fol. 7) deja ver que el impacto se produjo dentro del carril que correspondía al vehículo del procesado.

Además, el funcionario que lo elaboró consignó en el acta y lo ratificó bajo juramento (fol. 30), que la vía tiene un ancho de 11,20 mts., con doble carril, cada uno con espacio para dos carros; de igual modo que el choque sucedió a 3,40 mts., sobre el carril ocupado por el camión de placas PLO 534. � Entre otros datos: lugar, fecha y hora; descripción de los vehículos, nombres e identificación de los conductores; estado de seguridad del vehículo o vehículos; descripción de la vía, visibilidad, de la colocación de los vehículos, huellas de frenada, distancia, etc. � Artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil. � Sentencias del 23-02-05 Radicación 21193 y del 07-07-10 Radicación 30987 PAGE 1