Micelio
34916(18-12-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013
Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 4 9 1

6. CASACIÓN SSV RADICACIÓN No. 3 4 9 1

6. CASACIÓN SSV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 426 Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado SSV.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos, de que se ocupa la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: “Se conoce que el sábado 26 de julio de 2008 la señora MCS tras observar a su hija MASB, de 11 años buscando una toalla y luego verla acostada junto a su padre SSV a eso de las 6 a.m. en la vivienda familiar de XXX, siendo las 7:30 a.m. al ir al baño encontró unos calzoncitos tirados a los que le percibió olor a semen, procediendo a interrogar a sus tres hijas sin encontrar respuesta, más al preguntar por quién se había bañado, la niña MASB le reconoció eso y le confesó que su padre había abusado de ella, lo cual venía sucediendo desde un año atrás y también lo hacía con su hermana MASB de 9 años lo que ésta ratificó, ocurriendo recientemente en la tarde del 20 de julio de 2008 con MASB de 9 años”. 2.- El 27 de agosto de 2008, la Fiscalía 1ª Seccional con sede en Cúcuta, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado SSV la realización del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años ( definidos por los artículos 208 y 209 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por los artículos 4º y 5º de la Ley 1236 de 2008 ), en la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58, numeral 7 ejusdem. 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de XXX, el día 22 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de de delitos, el día 12 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 15 de enero de 2009 se dio inicio al juicio oral, el cual continúo por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de XXX -ante el impedimento aceptado al anterior funcionario- los días 7 de septiembre y 25 de noviembre de 2009.

En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo en cuanto al concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de marzo de 2010, por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de XXX, y con ella se puso fin a la instancia condenando al SSV, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, acorde con lo cual decidió imponerle la pena principal de 176 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.- Apelada esta sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, mediante providencia del 1º de junio de 2010 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, sin especificar la causal de casación en que apoya su pretensión, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Con la pretensión de darle desarrollo, sugiere que “se considere la actuación de la Fiscalía, en cuanto a la presentación del escrito de Acusación”, el cual, en su opinión, no solo fue presentado habiendo transcurrido los treinta días con que contaba la Fiscalía para su radicación, sino que es incompleto, en cuanto a la adecuación típica de la conducta.

Sostiene que en la audiencia de formulación de acusación la funcionaria de conocimiento advirtió a la Fiscalía sobre la improcedencia de hacer adiciones verbales y de fondo al escrito de acusación, “y de sus riesgos cuando nos concentramos en la audiencia de acusación, la cual fue realizada el día 22 de octubre de 2008, para ese lapso ya habían transcurrido más de 53 días”.

Considera que transcurrió demasiado e injustificado tiempo, “como para que la Fiscalía observase su grave error y así haga adiciones, con la inclusión de otro delito como lo es el de actos sexuales abusivos, para este momento es que consideramos junto con el que para ese entonces era considerado como acusado que fuimos sorprendidos”. Censura la legalidad de la prueba de ADN realizada, pues, según dice, el procedimiento para llevarla a cabo en la ciudad de Cúcuta, “se encuentra apartado del bloque de constitucionalidad y por ende carente de legalidad”.

Advierte que “la actuación promovidas por parte de los agentes que Cumplían funciones de Policía Judicial, no completaron estos procedimientos de recaudación de fluidos con el deber de la revisión de legalidad a que estaban sujetos de conformidad con el art. 24 y ss. del C.P.P. Es decir, omitieron este procedimiento legal y enviaron dichas muestras a la ciudad de Bogotá para la confrontación de ADN realizada” (sic).

Cuestiona que pese haber hecho esta observación en la audiencia pública ante el juzgador, el funcionario judicial contestó que ese no era el momento procesal para sugerir la ilegalidad del medio, lo cual ha debido hacer en la audiencia preparatoria y no en el juicio oral, pues el juez de conocimiento, además de sus funciones como tal, es un juez de garantías.

Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte casar la sentencia acusada, “y en su lugar revoque dicha providencia puesto que se está condenando al señor SSV por un delito que no fue consignado en su debida forma y momento en el correspondiente escrito de acusación, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso”.

SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con las previsiones del Estatuto Procesal Penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. 3.- A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: “Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. “Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

“ Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. “Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada” (se destaca). 4.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que cuando, con apoyo en la causal primera de casación, la demanda se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. 5.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral ( falso juicio de existencia por omisión ), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne ( falso juicio de legalidad ).

También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado. 6.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

O, en otras palabras dicho, “ su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla”.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

La Sala ha convenido en advertir, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior. 7.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 8.-En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción - dado que las formas no son un fin en si mismo -, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Cabe señalar que cuando se acude a la causal segunda de casación para denunciar falta de consonancia entre acusación y sentencia, no puede solicitarse ni la nulidad del trámite ni la absolución del enjuiciado, pues tales pretensiones obedecen a motivos de casación diversos, sino simple y llanamente ajustar la decisión de mérito a los hechos y su calificación jurídica incluidos en el escrito enjuiciatorio y la solicitud de condena formulada por la Fiscalía en sus alegaciones finales. 9.- En el caso de la demanda presentada a por el defensor del acusado SSV, sin dificultad se observa que el libelista se encuentra distante de cumplir dichas exigencias básicas, situación que determina que no pueda ser admitida al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 10.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, en ésta el libelista ni siquiera menciona la causal o causales en que apoya la propuesta impugnatoria que presenta, y tampoco enuncia, desarrolla y demuestra, con el rigor exigido en sede extraordinario un cargo que pudiera ser identificado como tal para abordar su estudio de mérito, a fin de determinar si le asiste o no razón al recurrente en la postulación del disenso.

A la mejor manera de un alegato de instancia, es decir no sometido a ningún parámetro lógico o normativo, el libelista presenta una serie indiscriminada y desordenada de reparos a la actuación de los juzgadores, ninguno de los cuales concreta, y al no hacerlo, por supuesto que no logra identificar un específico motivo normativo que pudiera dar lugar a verificar por parte de la Corte la juridicidad y acierto de la decisión de segundo grado, y de ser el caso, adoptar las decisiones correspondientes.

Es de tal entidad la precariedad en la presentación del disenso, que del escrito no logra desentrañarse si lo que pretende es noticiar la existencia de alguna irritualidad sustancial que por afectar el debido proceso o el derecho de defensa amerita tener que declarar la ineficacia de lo actuado o de parte del trámite, o si lo denunciado es la violación directa o la indirecta de la ley sustancial en el fallo de instancia, y, a partir de reconocer la validez del juicio, perseguir el proferimiento de un fallo de reemplazo, favorable a los intereses que representa, nada de lo cual puede suponer la Corte sin correr el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del demandante.

Así como censura la validez del escrito de acusación, lo que daría en suponer que la pretensión se apoya en la causal segunda de casación y se orienta hacia la ineficacia del trámite por la violación del debido proceso, súbitamente abandona la propuesta para formular cuestionamientos a la prueba recaudada durante el juicio oral y que sirvió de base a la sentencia, para lo cuyo reparo ha debido acudir a los lineamientos del motivo primero de casación, nada de lo cual siquiera ensaya demostrar, si es que su pretensión era poner en tela de juicio el andamiaje fáctico o jurídico de la decisión de segunda instancia. Y aunque pone de presente la posibilidad de que la Fiscalía hubiese excedido los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para que la Fiscalía formulara la correspondiente acusación, no le indica a la Corte, cómo una tal irritualidad pudo haber afectado la validez del trámite surtido, de qué modo lesionó negativamente y de manera grave alguna garantía fundamental radicada en cabeza de los intereses que representa, o cuál habría de ser la solución que debe adoptar la Corte para el evento de que su reparo encontrara comprobación en lo actuado, lo que patentiza que el reparo ni siquiera superó su solo enunciado.

Y cuando afirma que en la acusación la Fiscalía falló en la calificación jurídica de la conducta atribuida a su representado, pues la misma fue incompleta y no podía ser adicionada posteriormente, cabe denotar que, además de lo antitécnicamente formulado al punto de no saberse hacia dónde quiere llevar la discusión, un tal reparo carece, no sólo de fundamento, sino de idoneidad sustancial para desquiciar la validez del trámite llevado a cabo.

Para que no quede duda alguna sobre dicho particular, a fin de denotar la sin razón del planteamiento, pertinente resulta poner de presente que como resultado de revisar el escrito de acusación y la audiencia de formulación respectiva, se establece que la Fiscalía formuló acusación en contra del imputado SSV, por haber realizado comportamientos erótico-libidinosos en sus menores hijas, hechos que fueron calificados jurídicamente como concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y actos sexuales con menor de catorce años, precisando que al respecto “es necesario adicionar a la imputación la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, la cual entró en vigencia el mismo día de su promulgación, dicha ley aumentó las penas para los delitos sexuales es decir para el caso en concreto el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años la pena prevista quedó de 12 a 20 años y el delito de actos sexuales con menor de 14 años la pena prevista quedó de 9 a 13 años”.

Y si bien pudiera llegar a considerarse que en este caso el escrito de acusación no es en realidad paradigma del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, no puede perderse de vista que a tenor de lo previsto por el artículo 339 ejusdem, en la audiencia de formulación de acusación las partes tienen la posibilidad de presentar sus observaciones al escrito de acusación, como sin dificultad se establece de la demanda, de ella hizo uso el defensor y la Fiscalía procedió a concretar la imputación jurídica.

Cuando era de esperarse que el libelista demostrara que en el curso del proceso los funcionarios encargados de adelantar el trámite incurrieron en vicios de estructura o de garantía determinantes de la nulidad de lo actuado en que habría de fundarse la censura que aduce, en realidad lo que ofrece son discrepancias irrelevantes con la manera como se formuló la acusación, pero sin demostrar, con el rigor exigible en sede extraordinaria, que se hubiere incurrido en un error trascendente para la validez del juicio por afectar garantías del acusado..

Deja de considerar el censor, que como ya sido puesto de presente, cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuales son los fundamentos fácticos y los preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su repercusión trascendente para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el momento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asimismo, compete al demandante acreditar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía transgredida, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de presente la existencia cualquier tipo de irregularidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal, pero es lo cierto que nada de esto el demandante intenta acreditar.

Tampoco toma en cuenta, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas, si la pretensión era que la Corte declarara la ineficacia de lo actuado tenía por deber demostrar que la existencia de un yerro trascendente en el escrito de acusación el cual no fue corregido por la Fiscalía y que al no hacerlo resultaron afectados negativamente los intereses y garantías fundamentales la parte en cuyo favor recurre, nada de lo cual siquiera intenta, dejando su reparo en el solo enunciado, pues dicha obligación no resulta suplida con la vana afirmación de que la acusación fue incompleta en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, cuando ya se había precisado que se trató de la repetición de un mismo tipo comportamientos definidos como delito, que se llevaron a cabo en un amplio lapso de tiempo, en el reducido ámbito territorial en que se desenvolvían las relaciones familiares de las víctimas.

Razón por tanto asistió al Tribunal al precisar que “el escrito de acusación cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por lo cual no hubo necesidad de su corrección formal, a tal punto que el defensor no demostró irregularidad alguna, y en su oportunidad a lo que hizo mención fue a que se completara el descubrimiento probatorio, aspecto diferente al que ahora alega, resaltándose que los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, de manera alguna fueron mutados por la Fiscalía, correspondiendo totalmente a los expuestos en la audiencia de formulación de la imputación”.

Entonces, ante la sin razón del pedimento, y dado que la censura no tiene ninguna vocación de prosperidad, no cabe más alternativa que disponer su rechazo al trámite casacional para su estudio de fondo. En cuanto tiene que ver con reparo orientado a noticiar la presunta ilegalidad de la prueba de ADN, debe connotarse, que, a más de su indebida formulación, la censura carece de fundamento.

En efecto, el demandante no se percata que los vicios en el proceso de formación probatoria, deben ser denunciados al amparo de la causal tercera como errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas, siendo su sanción la exclusión de considerar en el fallo sin afectar el trámite procesal, pues, como párrafos arriba se ha dejado sentado, se trata de un yerro in iudicando y no de uno in procedendo o de garantía. Cabe señalar, en todo caso, que al contrario de lo referido por el recurrente, la Fiscalía sí descubrió oportunamente los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretendía hacer valer en el juicio en respaldo de su pretensión de condena, y que incluso Fiscalía y defensa suscribieron estipulaciones probatorias que incluyeron el hallazgo de espermatozoides en la prenda de la menor, sobre lo cual no se ofreció cuestionamiento alguno. En todo caso, cabe reseñar que ningún menoscabo al derecho de defensa u otra garantía fundamental pudo haberse ocasionado, si se toma en consideración que de todas maneras la funcionaria de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación adoptó las decisiones que estimó procedentes a efectos de que la defensa pudiera contar con los elementos de convicción previamente solicitados, con lo cual desaparece el fundamento del motivo de ineficacia a que se alude en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no existiría la violación del derecho de defensa o del debido proceso, “en aspectos sustanciales”, pues, como ha sido visto, entraría a operar el principio de instrumentalidad de las formas, en cuanto se cumplió la finalidad para la cual fue establecida la norma que se alude vulnerada, cual es garantizar el equilibrio de las partes en el acceso a los medios con que la otra cuenta para respaldar sus pretensiones.

Dada entonces la inocuidad del reparo formulado, no cabe más alternativa que inadmitirlo al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo. De igual modo, podría pensarse que la censura se orienta a denunciar que la sentencia fue proferida en proceso viciado de nulidad, en cuanto se condenó por un delito diferente al imputado y del que fuera acusado SSV, dando en sugerir que se configuró un vicio de incongruencia, sobre lo cual cabe señalar que los desaciertos técnicos y de fundamentación, impiden que la Corte le abra paso a la censura, con miras a un pronunciamiento de fondo.

Es de tal oscuridad su planteamiento, que, de una parte, no indica las razones por las cuales la Corte habría de decretar la ineficacia de lo actuado cuando es bien sabido que la falta de consonancia entre la declarado en la sentencia y la acusación se corrige ajustando el fallo a lo consignado en el escrito de acusación y el delito por el cual se solicitó la condena por parte de la Fiscalía en las alegaciones finales del juicio oral.

Para que no quede ninguna duda sobre la falta de razón en la propuesta que el demandante presenta, cabe señalar, según ha sido indicado por la jurisprudencia de esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337.2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la obligación de incluir en el escrito de acusación “ una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, cuya importancia se ve acentuada con lo previsto por el artículo 443 ejusdem, alusivo a los turnos para alegar de conclusión, según el cual en su intervención final el fiscal debe exponer “los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación ”; y que encuentra plena coherencia en lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que establece que la persona que haya sido formalmente acusada por la Fiscalía, no podrá ser declarada culpable “ por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena ” (se destaca).

Esto significa, en principio, que entre acusación y fallo debe existir perfecta armonía principalmente en sus aspectos personal (sujetos) y fáctico (hechos y circunstancias), pues si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el enjuiciado no puede ser sorprendido en la sentencia por hechos no imputados en la acusación, ni condenado por comportamientos definidos como delito, respecto de los cuales el Fiscal no lo demande expresamente.

De esa manera surge claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter provisional de la calificación jurídica de la conducta incluida en la acusación. En este sentido no puede dejarse de considerar que sólo al término del debate probatorio resulta posible afirmar que la calificación jurídica de la conducta es definitiva, toda vez que son los hechos que en el curso del juicio se lograron demostrar por las partes, los que le permiten al juez cumplir con su función constitucional de prodigar justicia, verificando si la adecuación típica propuesta por la Fiscalía como fundamento de la solicitud de condena, coincide o no con lo acreditado en el juicio, y realizando la tipificación definitiva según lo que declare probado en él, a fin de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.

Así las cosas, resulta claro que el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ni declarado penalmente responsable por las imputaciones jurídicas que no hayan sido expresamente solicitadas por la Fiscalía al término del debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación. Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo: “Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.

“Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem. “No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia, entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación”.

Como en este caso, en el fallo de primera instancia se produjo pronunciamiento de fondo en relación con el delito de actos sexuales con menor de catorce años y a partir del cual se individualizó la pena básica con fundamento en los márgenes punitivos establecidos en el artículo 209 del Código Penal, es decir la misma por la que se formuló la acusación y se solicitó la condena por la Fiscalía, ninguna irregularidad se advierte, pues ningún vicio de incongruencia se configura sobre dicho particular aspecto. 11.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión de condena adoptada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, pues no demostró que la sentencia hubiere sido proferida en juicio viciado de nulidad o con violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte que representa.

En síntesis, dado que la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido normativa y jurisprudencialmente requeridas, no cabe más alternativa que inadmitirla a su estudio de fondo. 12.- Cuestión Final. 6.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 7.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte. 8.- Otras decisiones.

En la sentencia de primera instancia, en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, también formulado en la acusación, se indicó: “Empero se dirá, a pesar de las alegaciones finales de la Fiscalía enderezando la calificación jurídica con las citadas agravantes, cuando en la acusación debió haber cuestionado el que la juez de conocimiento le impidiera fijar sus cargos corrigiendo el escrito de acusación, hasta lograr introducirlas, sin que así lo hiciera, pudiendo hacerlo por ser ese el momento procesal, contrario a la posición de la defensa que por lo tanto se desestima, obteniendo sólo colocar los concursos y la circunstancia 7 del artículo 58 ídem, entonces a pesar de la probanzas de esas agravantes y el delito de incesto, por no haber quedado en la acusación final, no podrán ser base para fijar la punibilidad, para evitar incongruencia de la sentencia, quedando la conducta por el artículo 209, en concurso homogéneo, descartado como quedó el delito de acceso carnal, contrario a la apreciación de la defensa de que el concurso con los actos sexuales no quedó en la acusación, cuando al escucharla se tiene que al final la Fiscal sí alcanzó a introducirlos, amén que si se hubiera omitido, debe recordarse que la jurisprudencia permite condenar por delito de menor entidad, calidad que reúne el de actos abusivos frente al acceso carnal abusivo; ello sin que obste la crítica al ente acusados por esa flagrante omisión en la calificación jurídica y en defender la que correspondía con lo fáctico y jurídico, máxime si se avenía a la formulación de imputación”.

No obstante haber anunciado el funcionario de primer grado que la decisión sería de absolución para el procesado por dicho comportamiento imputado en la acusación, ninguna decisión adoptó al respecto en la parte resolutiva, como tampoco lo hizo el Tribunal en segunda instancia. Por esta razón, como en relación con el referido asunto no se formuló apelación ni tampoco se recurrió en sede extraordinaria, una vez advertido el yerro por la Corte lo procedente es cumplir el deber de corrección de los actos irregulares, previsto por el artículo 10, inciso final, de la Ley 906 de 2004, norma rectora, obligatoria y prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal, y adicionar, en consecuencia, la parte resolutiva del fallo de primera instancia a fin de que la absolución allí dispuesta surta los efectos jurídicos correspondientes.

Sobre dicho particular la Corte tiene precisado lo siguiente: “El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. “Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.

“ Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza (se destaca).

“Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”.

Como en este caso la parte sustancial de la sentencia no resulta modificada, en cuanto no se cambian sus fundamentaciones, ni se introducen razones o argumentos distintos de los expresados en la parte considerativa del fallo, sino que éste permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, la corrección resulta jurídicamente procedente, como en tal sentido también ha sido precisado por la Sala Civil y Agraria de esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, y la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 9 de mayo de 1996, con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, según cita que de ellos se hace por la Corte Constitucional en la Sentencia T 1045 de 2003, en la cual además se indicó: “Ahora bien.

En la sentencia T-540 de 2003, la Corte, al decidir respecto de la acción de tutela interpuesta contra las mismas sentencias de primera y segunda instancia, estableció que la contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia puede ser corregida haciendo uso del mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, dado que la corrección bajo estudio se limitó a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no adicionó ningún asunto novedoso al conflicto jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida.

Más bien, la corrección era necesaria para que la decisión se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo análisis no reformó los fundamentos de la sentencia corregida, y por ende, no incurrió en vía de hecho”. Sucede además, que de no proceder la Corte en la forma en que se anuncia, contribuiría nada menos que a dejar en indefinición la situación jurídica del procesado SSV por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con grave perjuicio para éste pese a haber sido absuelto por la primera instancia y sin que esta determinación hubiese sido materia de discusión por ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: PRIMERO INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SSV por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO. ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ABSOLVER al procesado SSV, del cargo que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años le fuera imputado en la acusación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En las decisiones de la Sala se omite el nombre completo de los menores en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 � Fls. 272 y ss. carpeta original. � Fls. 59 y ss. carpeta original. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Cfr. Auto.

Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. � Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 � Cfr. por todas, cas. de mayo 9 de 2007. Rad. 27330. � Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. � Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 � Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527 � Cfr. por todas. Cas de 10 de marzo de 2004.

Rad. 18328 � Cfr. por todas, cas de 31 de marzo de 2008. Rad. 29249 � Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 � Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 � Cfr. Sentencia de Casación de 4 de mayo de 2011. Rad. 32370. � Cfr. Cas. 32685. 16 de marzo de 2011 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838. � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. � Fls. 277 cno. 1 � Cfr. Auto de Casación. junio 22 de 2005. Rad. 23453 �“La Corte Suprema de Justicia también ha establecido que la corrección de providencias judiciales en virtud del artículo 310 Código de Procedimiento Civil cabe en los casos en los cuales el juez encuentra la necesidad, a petición de una de las partes o de oficio, de enmendar errores relacionados con las expresiones utilizadas en la parte resolutiva, que no guarden concordancia con la parte motiva de la sentencia. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 22 de mayo de 2000, MP Silvio Fernando Trejos Bueno, corrigió el sentido de la condena en costas de la parte demandante a la demandada.

La Corte afirmó lo siguiente: “(…) Las condenas en costas de las instancias son de cargo del demandado y que si en lugar de éste se emplearon los términos “parte demandante”, obedeció a un lapsus por alteración de palabras que puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, según dispone el artículo 310 C. P. C.” En el mismo sentido, el Consejo de Estado, al corregir la parte resolutiva de una sentencia que no estaba relacionada con la parte considerativa, manifestó que “si bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo.

Este permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la inclusión equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala había desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado aritmético proyectado por el juzgador.

Se sumaron por error unos factores que no correspondía sumar porque, se repite, los mismos habían sido expresamente desestimados. Incluir en la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia económica indemnizatoria se había excluido, originó un resultado aritmético errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y explícito del fallador, consignado en forma indubitable en el párrafo de la página 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la sentencia".

(Sección tercera, auto de 9 de mayo de 1996, CP: Daniel Suárez Hernández)”. � MP Jaime Araujo Rentería. � En dicha ocasión, la Corte dispuso: “Como es evidente, las equivocidades en que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía de hecho y menos aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios que el ordenamiento jurídico ha establecido, como lo es la posibilidad de corregir errores puramente aritméticos, que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.” PAGE 3