CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34915 Conflicto de Competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34915 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y EL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANTONIO RUIZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO RUIZ RAMÍREZ, pensionado por el ISS Nivel Nacional, desde 2001 (fl. 2), inició proceso ordinario laboral contra dicha entidad, ante el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, previa reclamación administrativa ante la seccional del Cauca, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge.
A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional del Cauca de la aludida entidad y señaló, en el capítulo de “COMPETENCIA”, como factor de fijación, ¨ el lugar de reconocimiento de la pensión y de la reclamación administrativa… ¨. Mediante auto del 6 de noviembre de 2007, el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, a quien consideró como el competente para conocer del asunto porque “…el derecho hoy pretendido por el actor se deriva de una prestación económica reconocida por el Seguro Social, Nivel Nacional… ciudad donde tiene su domicilio principal…” (fl. 14) El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento, en auto del 19 de diciembre de 2007, consideró, luego de transcribir el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 (que mod. el art. 11 del C. P. del T.), que no era competente para asumir el proceso, porque “…el actor agotó la reclamación administrativa ante la –sic- INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Seccional Cauca, atendiendo el fuero electivo que le otorga el artículo 11 antes citado, en consecuencia el Juzgado Laboral de Puerto Tejada mal puede remitir el Trámite del proceso a la ciudad de Bogotá, porque si esa hubiese sido su voluntad electiva, habría dirigido la demanda al Juez de Bogotá donde tiene su domicilio principal la accionada…”.
Motivo por el cual suscitó la colisión negativa de competencias y ordenó enviar la actuación a esta Sala, para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la discusión planteada por ambos despachos, sobre a quien compete conocer del presente asunto, ya la Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, donde se ha discutido la aplicación del artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, cuando lo pretendido es el incremento por personas a cargo que consagra el Acuerdo 049 de 1990, como es el caso dirimido mediante auto del 7 de febrero de 2007, radicación No. 31151, donde se dijo: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho”. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio”.
“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira”. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra”.
“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma”.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)”.
Si como se dijo anteriormente la pensión fue reconocida al actor, mediante Resolución proferida por el ISS – Nivel Nacional, conforme a lo anterior, la competencia radica en los jueces laborales de la ciudad de Bogotá, donde está el domicilio principal de la entidad, por lo que se dirimirá el conflicto atribuyéndole la competencia al Juez Trece Laboral del Circuito mencionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral que le promovió LUIS ANTONIO RUIZ RAMÍREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO- REMÍTASE el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá e INFÓRMESE lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2