CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34913 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.34913 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO E.S.P. IBAL;
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –GENERANDO EMPLEO-; COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – MULTISERVIR-. l-.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa señalar que la demandante persigue, de manera principal y en primer orden, se declare que entre ella y la Empresa de servicio público demandada existió una relación laboral comprendida entre el 15 de febrero de 2001 y el 15 de enero de 2004; que en virtud a tal vinculación ostentaba el carácter de trabajadora oficial, de conformidad al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que supone su origen contractual con plazo presuntivo de seis meses en arreglo con el decreto 2127 de 1945; que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injusta y antes del cumplimiento del plazo presuntivo, por la demandada referida.
Para esta petición reclama como consecuencia su reintegro al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual o mayor jerarquía junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás derechos laborales causados desde la fecha del despido hasta que se produzca su efectiva vinculación. De no proceder el reintegro solicita se ordene la indemnización por incumplimiento del plazo presuntivo, indemnización moratoria, indexación derechos ultra y extra petita.
Como petición suplente de la principal demanda la declaratoria de responsabilidad solidaria entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO E.S.P. IBAL y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – GENERANDO EMPLEO-; COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – MULTISERVIR-; de los derechos laborales de la demandada en virtud al contrato de trabajo que existió entre el 15 de febrero de 2001 y el 15 de enero de 2004, que fuera terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.
De igual manera pide, como efecto de la anterior declaración, se ordene el pago de la indemnización por incumplimiento del plazo presuntivo, indemnización moratoria, indexación, derechos ultra y extra petita. La demandante laboró, refieren los hechos de la demanda, al servicio de IBAL por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2001 y el 19 de enero de 2004 en el cual se desempeñó, en distintos cargos, con funciones administrativas relacionadas estrictamente con el objeto social de la empresa que desarrollaba, como mínimo en 48 horas semanales, y recibía un salario de $850.000.oo mensuales; que para enmascarar la verdadera relación laboral la actora fue vinculada a través de las cooperativas de trabajo asociado de igual forma demandadas en el proceso; que el 19 de enero de 2003 (sic) ocurrió en IBAL, un despido colectivo ilegal al despedir a más de 40 trabajadores …; que al momento del despido de la demandante el contrato se encontraba vigente pese a lo cual no se le avisó en debida forma la terminación anticipada de la relación laboral; finalmente señala que la empresa, a la fecha de la demanda, tenía suscritos contratos de trabajo a término indefinido con algunos trabajadores oficiales, vinculación diferente de la que ligó a la actora con tal entidad por lo que se viola así el principio de igualdad.
La empresa de Acueducto y Alcantarillado, convocada al proceso, niega la relación laboral con la demandada; desconoce que la demandante cumpliera con un horario de trabajo de 48 horas semanales y que recibiera un salario de $850.000; que las vinculaciones realizadas por IBAL se efectúan a través de nombramientos y resoluciones, no verbalmente, al ser una empresa oficial; que las funciones ejercidas por la demandante fueron asignadas por las Cooperativas a las que se encontró afiliada.
Enfrenta a las pretensiones de la demanda la excepción de fondo que denomina inexistencia del demandado. La demandada Multiservir manifiesta no constarle en su práctica totalidad los hechos de la demanda, se opone a sus pretensiones y formula las excepciones de pago, buena fe, falta de legitimación en la causa, compensación y prescripción. La Cooperativa de Trabajo Asociado Generando empleo contesta a la demanda señalando no constarle la mayoría de las afirmaciones fácticas, que su vinculación con la demandante fue regida por la ley cooperativa; frente a las pretensiones encara la excepción de falta de legitimación de la demandante al no existir vínculo laboral alguno con la cooperativa demandada.
El Juzgado del conocimiento, después de declarar no acreditada la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL y declarar probado en el proceso que entre la actora y las Cooperativas de Trabajo Asociado generando empleo y multiservir Ltda. existieron contratos de trabajo asociado; Absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión confirmatoria de segunda instancia, concluye el examen de la decisión del a quo que se promoviera por el grado jurisdiccional de consulta. La prueba testimonial, invocada por la demandante para demostrar la relación de trabajo con la empresa de servicio público IBAL, resulta para el colegiado insuficiente puesto que los testigos refieren períodos cortos y épocas diversas pues ninguno de ellos acompañó a la demandante durante el tiempo que afirma haber laborado para el citado IBAL lo que impide demostrar la subordinación en el transcurso del tiempo del que se predica la relación laboral.
Si acaso se tuviere por acreditada la relación laboral, subraya el ad quem, esta no supondría un vínculo con IBAL sino con las Cooperativas de Trabajo demandadas de acuerdo a la documentación que estas aportaron al proceso. La Doctrina de esta Corte al igual que la Constitucional, dice el superior, al referirse al asunto debatido del contrato realidad en el contexto de las cooperativas de trabajo asociado, ha sido clara en señalar que en tales eventos se tiene como empleador a la cooperativa y deberá responder solidariamente la entidad contratante de dicha cooperativa y no como se invocó en la demanda que originó el fallo que se revisa, donde se solicitó declarar como verdadero empleador a IBAL y no a las cooperativas demandadas.
Los precedentes jurisprudenciales, relativos a las sentencias del 9 de septiembre de 1987 de esta Sala Laboral; la C- 211 de 2000 y la T- 286 de 2003 de la Corte Constitucional son trasladados por el tribunal con el propósito de respaldar el aserto anterior y concluir que de tenerse por demostrado un vínculo laboral no asociado por parte de la actora, el mismo tendría que declararse con las cooperativas que en épocas distintas la contrataron bajo la figura de trabajadora asociada, pero no con el IBAL como se solicitó en la demanda.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación que incoa la demandante resulta de su divergencia con la sentencia del juez de apelaciones y persigue que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida,…, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo…, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del Juez de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda… Dispone la acusación en dos cargos, que no encuentran oposición, de diferente vía y normas transgredidas, así: PRIMER CARGO: Se acusa a la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 3, 4, 10 de la ley 79 de 1988; 1 y 7 del decreto 468 de 1990, los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del decreto 2127 de 1945; artículo 1del decreto 1919 de 2002; 8, 24, 28, 32, 45, 46 del decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 1 del decreto 797 de 1949; y 53 de la Constitución Política.
A las anteriores infracciones se arriba, señala el impugnante, al incurrir el juez de segunda instancia en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que la señora… ( demandante) prestó sus servicios al…IBAL S. A. E. S. P., en virtud de la remisión por parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado… (demandadas) desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 19 de enero de 2004. · Haber dado por demostrado, no estándolo, que… (demandante) no ostentó la calidad de trabajadora directa del…IBAL…durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2001 hasta el 19 de enero de 2004. · No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios efectuados se realizaron bajo la continua y permanente subordinación del IBAL… · No dar por demostrado estándolo que las Cooperativas de Trabajo Asociado… (demandadas) no estaban autorizadas legalmente dada su naturaleza jurídica disímil a las empresas de servicios temporales. · No haber dado por demostrado, estándolo, que el IBAL…utilizó a las empresas de servicios temporales MULTISERVIR y GENERANDO EMPLEO…para esconder su verdadera relación como empleador directo de la actora durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2001 hasta el 19 de enero de 2004. · Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación laboral con…IBAL…comprendida entre el 15 de febrero de 2001 hasta el 19 de enero de 2004 ostentó la calidad de asociada a las cooperativas de trabajo asociado… Causan los errores enunciados, dice el recurrente, la falta de valoración de los siguientes elementos probatorios: · Confesión que desprende de la inasistencia al interrogatorio de parte fijado al representante legal de Multiservir Ltda. y que lleva a tener por cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión…tal como consta en el acta levantada por el Juez… · Confesión que desprende de la inasistencia al interrogatorio de parte fijado al representante legal de Generando Empleo y que lleva a tener por cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión…tal como consta en el acta levantada por el Juez… · Confesión que desprende de la inasistencia al interrogatorio de parte fijado al representante legal de IBAL y que lleva a tener por cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión…tal como consta en el acta levantada por el Juez… · Del escrito de la demanda respectivo a la definición del objeto de la prueba de exhibición de documentos “…es demostrar que la real vinculación de mi poderdante es regida por una relación laboral ostentando la calidad de trabajadora oficial… · Confesión por apoderado -de IBAL- …que surge de la contestación de la demanda al hecho décimo séptimo de la misma al señalar que con relación a IBAL no existió relación contractual si bien es cierto, la demandante se le asignó unas labores por parte de las cooperativas a las que se encontraba afiliada, las mismas dependían del régimen de afiliación y estatutos de dichas cooperativas. · Constancia de la Jefe de División Administrativa de IBAL del 7 de septiembre de 2006. · Certificado de existencia y representación legal de las cooperativas demandadas. · Escrito…por medio del cual se agota la vía gubernativa. · Oficio G-386 que contesta el derecho de petición formulado para agotar la vía gubernativa.
De igual manera determinan los errores de hecho la defectuosa apreciación de los siguientes elementos probatorios: · De los testimonios rendidos…por los abogados Gloria Alexandra López, Luz Helena Gómez y Germán Darío Torres que fungieron como secretarios generales de…IBAL y en esa condición fungieron como jefes directos de la demandante.
La disertación, que orienta a demostrar la validez de la acusación, parte de señalar que la providencia bajo examen elude el deber de exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada uno de los elementos probatorios que informaron su convicción; se revela entonces, dice el impugnante, una falta de análisis de conjunto de las pruebas que incidió en la decisión colegiada.
En esa descrita circunstancia, subraya la censura, se encuentra el desacierto del juez de la segunda instancia que no desprende de la inasistencia de los representantes legales de las Cooperativas demandadas, a sendas diligencias judiciales para absolver los respectivos interrogatorios de parte, los efectos del artículo 210 del CPC y tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión que para el sub lite llevarían a demostrar la prestación de servicios de la señora…en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2001 y el 19 de enero de 2004, recibiendo como contraprestación de los servicios prestados la suma de …($850.000) Estos elementos probatorios, anota el recurrente, son concordantes con la contestación de la demanda en la cual se advierte la confesión por apoderado judicial al responder el hecho décimo séptimo de la demanda que no sólo no desconoce la prestación del servicio por parte de la señora…en actividades del IBAL y en sus instalaciones, sino que considera que esta se efectuó dentro del marco de un convenio celebrado con la cooperativas de trabajo asociado demandadas… No es la anterior, continúa la censura, pieza aislada puesto que encuentra concordancia con la documental que obra en el proceso y en especial con la constancia expedida…por la jefe de la división administrativa de la demandada IBAL en donde se señala que si bien la señora…no tenía un vínculo laboral con esta entidad, había prestado sus servicios por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado.
Asimismo indica concordancia, con el oficio G-386 en el que el gerente de la empresa de acueducto, al dar contestación al derecho de petición, hecho primero, con el cual se agota la vía gubernativa y en el que se le preguntaba por el trabajo de la demandante al servicio de IBAL; el recurrente estima que no obstante la respuesta apuntar a que la actora trabajó con la empresa de servicio público referida por remisión de las cooperativas demandadas se suma a lo expuesto la confesión que surge por la ausencia de presentación de los documentos peticionados en la prueba de exhibición señalada en la demanda…que trae como consecuencia tener por cierto los hechos previstos en la solicitud de la prueba.
La valoración defectuosa de las declaraciones testimoniales de los abogados López Rodríguez y Torres Soto, y su estimación aislada cercenan su contenido y en especial las consecuencias probatorias que de la misma emanan, no puede pasarse por alto que quienes vierten su declaración son precisamente…quienes fungieron como jefes directos de la señora…y que al unísono hacen referencia a las funciones desempeñadas por la misma, el deber de acatamiento y cumplimiento de las órdenes e instrucciones Testimonios que resultan coincidir, enfatiza el censor, con la declaración que rindiera la doctora Luz Helena Gómez Leyva.
Finalmente desarrolla diferentes reflexiones en torno a distintas disposiciones reguladoras de las Cooperativas de Trabajo Asociado y reproduce sentencia de esta Sala de diciembre de 2006, radicación 25713. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se equivoca el Tribunal al no encontrar acreditada la subordinación de la demandante con la demandada IBAL, de manera principal, en las declaraciones testimoniales que resultaron, a su juicio insuficientes por tratarse de testigos que no acompañaron a la actora durante el tiempo en que esta señalara trabajó al servicio de la aludida empresa.
El esfuerzo demostrativo del recurrente, que dispone su argumentación a partir de indicar la inadvertencia del fallador en cuanto a no desprender de la inasistencia de los representantes legales de las cooperativas de trabajo demandadas confesión respecto a hechos susceptibles de ello, carece de vigor y suficiencia; al efecto baste decir que en ninguna de las audiencias que se celebraron con posterioridad a la fechas señaladas, para surtir el trámite del interrogatorio, el juez se pronunció sobre las consecuencias, que no advertencias, de no comparecer a la aludida diligencia. A folios 261 y 262 se establece la celebración de la continuación de la segunda audiencia de trámite, para responder interrogatorio de parte, y en el que se señala que el día 23 de mayo de 2007 a las 10 y 30 de la mañana, en el caso del representante legal de Generando empleo y de las 2 y 30 de la tarde en el del representante legal de Multiservir, dichos directores no se hicieron presentes, como de igual manera no lo hizo el apoderado de la demandante en la segunda diligencia sin allegar cuestionario escrito, advirtiéndose para el primero de los nombrados las consecuencias del 210 del CPC.
En razón a lo anterior no incurrió el tribunal en error al no considerar probados, por confesión ficta, los hechos de la demanda derivados de la inasistencia de los representantes legales de dichas demandadas puesto que, para los efectos de la norma adjetiva citada, requiere, que el juez constate el injustificado incumplimiento a la cita procesal, establezca para cada uno de los hechos susceptibles de prueba de confesión la presunción de ser ciertos.
No dan cuenta las audiencias posteriores que el apoderado de la actora efectuara manifestación al respecto exhortando al juez; que declara clausurado el debate probatorio el día 31 de mayo siguiente sin manifestación de inconformidad alguna de las partes. En el lapso, entre la continuación de la segunda audiencia de trámite y la clausura de la controversia probatoria, se realizó, el 24 de mayo de 2007, la cuarta audiencia de trámite con el propósito de surtir diligencia de exhibición de documentos (f 270) de la que se duele el recurrente no fuera apreciada por el tribunal para desprender de la inasistencia a la misma por parte del representante legal de IBAL los efectos de una confesión ficta.
Resulta que dicha prueba no logró realizarse al no comparecer ni las personas que debían exhibir los documentos, ni el peticionario de la prueba, por lo que se clausura la diligencia sin que el apoderado de la demandante se pronunciara al respecto y sin que, por supuesto, el juez desprendiera el efecto que hoy reclama el recurrente. Las demás pruebas calificadas, de las que el impugnante reclama su valoración conjunta con la confesión ficta, arrojan una realidad opuesta a la que se quiere acreditar puesto que el apoderado judicial nada confiesa, al responder el hecho décimo séptimo de la demanda (f.222) y por el contrario confirma que la demandante no tuvo relación subordinada con IBAL, no existió relación contractual, si bien es cierto, la demandante se le asigno (sic) unas labores por parte de las cooperativas a las que se encontraba afiliada, las mismas dependía (sic) del régimen objeto de afiliación y estatutos de dichas cooperativas;
La constancia de la jefe de división administrativa (f. 218) es enfática en señalar que la actora no tiene ni ha tenido vínculo laboral con la empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S. A. E. S. P. Oficial …No obstante se tiene conocimiento que esta (sic) o estuvo afiliada por intermedio de las Cooperativas Generando empleo y Multiservir Ltda.., como trabajadora asociada de estas entidades; el oficio G.386 (f. 41 y 42) reitera las anteriores declaraciones al responder el gerente al derecho de petición se tiene conocimiento que prestó sus servicios fue a unos entes cooperativos, con los cuales el IBAL contrataba, siendo dicha dama trabajadora asociada y percibiendo por parte de tales cooperativas las llamadas compensaciones laborales.
Finalmente y en cuanto a la prueba testimonial, debe decirse que, según las voces del artículo 7º de la ley 16 de 1969, no es hábil para generar error de hecho en casación laboral, salvo que se logre demostrar equivocación fáctica a través de alguno de los medios probatorios calificados para el efecto, lo cual no sucede en este caso como ya se estableció. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, y 20 del Decreto 2127 de 1945, art. 53 de la Constitución Política. Destaca, después de hacer alusión al alcance y contenido de las normas que integran la proposición jurídica y de transcribir apartes de la Sentencia T- 489 de 1999, respecto a la primacía de la realidad sobre las formas y de esta Sala la 25713 y 25 717 de febrero de 2006, que el tribunal desconoce los referidos preceptos pues demuestran que la configuración del contrato de trabajo siempre y cuando confluyan los elementos integrantes del mismo, sin importar la denominación o la modalidad utilizada para esconder el mismo constituyen un contrato de trabajo y por ende sería el verdadero empleador el beneficiario de la actividad, obra o servicio que desarrolla materialmente la potestad subordinante, aspecto que se aprecia en los presupuestos fácticos existentes en el presente caso, pues la señora…prestó sus servicios en forma continua y subordinada a …IBAL en virtud de la remisión efectuada por las cooperativas… V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La senda directa, como repetidamente lo adoctrina esta Corte, supone la conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del juez de la segunda instancia. El cargo revela la contradicción del impugnante con el principal corolario probatorio de la sentencia impugnada, esto es, no acreditarse que la demandante prestó sus servicios en forma subordinada a la empresa de servicios públicos demandada lo que basta para desestimar el examen propuesto en la presente acusación. Se desestima el cargo.
No se casa la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO E.S.P. IBAL;
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –GENERANDO EMPLEO-; COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -MULTISERVIR-. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO