21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 34912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34912 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALFONSO VINASCO JARAMILLO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de octubre de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
ANTECEDENTES El recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, mediante la que revocó el numeral primero de la de primera instancia, que absolvía a la demandada para, en su lugar declarar probada la excepción de prescripción formulada por la Industria. Al demandante, la enjuiciada le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 1.103 de 25 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $298.094, a partir del 8 de agosto de 1999.
Laboró para la entidad desde el 2 de julio de 1973 hasta el 6 de agosto de 1992. Su último salario promedio fue de $350.698. El monto de la pensión se estableció en un 85% de aquél. Solicitó de la demandada la indexación de la primera mesada pensional, en vista de la devaluación del peso colombiano entre el 6 de agosto de 1992 y el 8 de agosto de 1999, ya que, al egresar, su salario era de 5.37 veces el salario mínimo legal mensual y, al jubilarse, quedó reducido a un poco más del vigente para 1999.
Deprecó, además, el pago del retroactivo respectivo resultante de las diferencias, más costas. La demandada se opuso a sus pretensiones. Controvirtió, con fundamento jurisprudencial, la procedencia de la indexación, y propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, inexistencia de la obligación, actuación de buena fe y la innominada.
La de prescripción la propuso en los siguientes términos: “ Que fundamento en que según lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanen de leyes sociales, prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Por este motivo cualquier reclamo en la actualidad sobre dichos derechos resulta extemporáneo por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.” La señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió la primera instancia el 16 de noviembre de 2006 mediante sentencia con la que absolvió a la demandada, bajo el fundamento jurisprudencial de tratarse de una pensión convencional.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del accionante dirimió la segunda instancia el Tribunal, el que, si bien consideró que la pensión convencional otorgada, sí era indexable, con fundamento en la posición de esta Sala al respecto, estimó, sin embargo, que la excepción de prescripción propuesta por la demandada debía estudiarse y la halló próspera, también con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, por haber dejado transcurrir el término legal sin ejercitar la acción respectiva.
Argumentó así el Tribunal: “Fácil es concluir de la lectura detenida de la demanda y su contestación que el objeto de esta acción es el reconocimiento a favor del demandante, de la indexación de la primera mesada pensional a él cancelada por la entidad demandada, toda vez que ésta no discute los servicios por él prestados a su favor, quien renunció voluntariamente a su cargo, como expresamente lo señala en el libelo genitor, agregándose que al mismo se le reconoció y ordenó pagar su pensión a partir del 8 de agosto de 1999, a tenor de la Resolución No. 1.103 de noviembre 25 de 1999. 2.
La pensión de jubilación reconocida al actor. A folios 52 a 79 de la actuación reposan las copias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y su sindicato "SINALTRALIC", para la vigencia 1991-1993, con la respectiva nota de depósito en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, precisamente y con base en la cláusula segunda 1.3 de la mencionada convención, vigente al momento del retiro del demandante, la demandada procedió a reconocerle a éste su pensión de jubilación. Reza la cláusula segunda: Pensión de jubilación. "1.
La INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE reconocerá y pagará la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, tanto para damas como para varones, con cincuenta (50) años de edad cumplidos y en armonía con el siguiente régimen de porcentajes: ( ) "1.3. Con el 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, cuando el trabajador haya prestado sus servicios a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE por un período no inferior a quince (15) años de servicio en forma continua o discontinua y lo solicite de manera voluntaria " Se desprende de lo anterior que la pensión reconocida al actor el 08 de agosto de 1999, se hizo en estricto cumplimiento a lo señalado en la norma de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir que la pensión se concedió teniendo en cuenta el porcentaje del ochenta y cinco por ciento (85%) del salario y que la misma fue solicitada voluntariamente por el interesado, constituyendo objeto de discusión la indexación del valor a la fecha de causación por cumplimiento de la edad, tópico sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su pronunciamiento en el sentido de que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional cuando el derecho tiene origen convencional, véase a modo de ejemplo, la sentencia 28424 del 28 de mayo de 2007, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez.
No obstante lo anterior, fue esa misma corporación quien mediante sentencia dictada dentro del expediente 29022 del 31 de julio de 2007, reexaminó el tema planteado variando su tesis por mayoría, concluyendo que sobre las prestaciones otorgadas extralegalmente en vigencia de la actual Constitución, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales, pues no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, ya que el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro.
Al respecto dijo la Corte: "En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su, aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constítucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos." Lo anterior fuerza a la Sala de Decisión acoger el nuevo criterio jurisprudencial, y por tanto, teniendo en cuenta que la pensión extralegal fue reconocida al actor en vigencia de la nueva Constitución, esto es, a partir del 08 de agosto de 1999, se hace imperioso el estudio de la procedencia de la indexación del salario base con el que se calculó su derecho pensional, pues antes de proceder a liquidación alguna es pertinente analizar el fenómeno de la prescripción el cual formuló la demandada como excepción al contestar la demanda.
La pensión de jubilación convencional fue reconocida al actor mediante resolución No. 1103 de 1999 (fls. 11 al 13), a partir del 08 de agosto de 1999, notificándose dicho acto administrativo el 29 de noviembre de 1999, fecha ésta desde que la obligación de solicitar la indexación o reajuste del salario base de liquidación se hizo exigible, habiéndose agotado la vía gubernativa el 30 de septiembre de 2003 (fl. 8) y presentado la demanda el 20 de octubre de 2004.
Quiere decir lo anterior, que entre el 29 de noviembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2003 trascurrieron más de tres (3) años, superando el término prescriptivo de que trata e! artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. Respecto a la prescripción de dicho derecho, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 2007, con ponencia de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación 31219, expresó: "En realidad, el juzgador luego de hallar viable la reseñada actualización del salario base de liquidación, concluyó que el derecho prescribió conforme con las leyes que regulan el derecho del trabajo, y con sustento en la sentencia 19557 de 2003.
En consecuencia, es claro que los cargos, en los términos propuestos, resultan sin sustento. A la irregularidad observada se suma que la censura omitió controvertir ese verdadero sustento de la decisión acusada, lo cual conduce a la desestimación de los cargos, puesto que aquel soporte permanece inmodificable y, ofrece apoyo suficiente a la decisión impugnada, dada la presunción de acierto y legalidad, de la cual goza en casación, y la imposibilidad de emprender la Corte un estudio oficioso por lo dispositivo del recurso." La reseñada sentencia 19557 fue dictada el 15 de julio de 2003 con ponencia de la doctora Isaura Vargas Díaz, en aquella oportunidad la Corte sostuvo: "Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescríptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensiona!.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) -que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) -que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)-, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, "la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo" por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensiónales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí -debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y genera/mente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que e¡ legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 de! Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa." Como dicho soporte jurisprudencial permanece inmodificable y se ajusta en un todo al presente caso, debe la Sala de Decisión concluir que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda haciéndose imperativo declarar probada la excepción de prescripción oportunamente formulada por la parte demandada, y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo. 4.
Conclusión. Como en el caso bajo examen se encuentra probada la excepción de prescripción oportunamente formulada en la contestación de la demanda, la Sala de Decisión…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación Case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y proceda a condenar conforme a las pretensiones de la demanda….” Para tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral, presenta dos cargos, no replicados, los cuales, ante la unidad de vía seleccionada, argumentación similar y unidad de elenco normativo que reputa quebrantado, se estudiarán en conjunto.
PRIMER CARGO Expuesto bajo la siguiente argumentación: “La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 151 del C.P.L., violación legal que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 467, 468, 469, 488 y 489 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACIÓN: Manifiesto a la H. Sala que no discuto ninguno de los fundamentos fácticos que dio por demostrados el sentenciador y se dirige el cargo por interpretación errónea, toda vez que el fundamento del fallo gravado lo es las enseñanzas jurisprudenciales de esa H. Sala y reproducidos en la sentencia. Incurre el Sentenciador en la violación legal denunciada en el ataque, cuando analiza, en forma errada, el contenido de las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, providencias, en la que en la primera, se reitera lo enseñado por la Corte respecto de los factores salariales ha tener en cuenta en el momento de la liquidación para hallar el ingreso base de liquidación pensional.
Entonces, confunde el sentenciador la indexación solicitada en la demanda, con los emolumentos devengados por el beneficiario de una prestación pensional en el momento de la terminación del contrato, que son los factores a los que hace alusión la Corte en la sentencia 19557 de julio 15 de 2.003. En esa providencia, nada expresó la H. Corte respecto del índice económico que afecta el poder adquisitivo del dinero, indicador que no puede confundirse con los devengos que causa el trabajador para computar al salario base de liquidación pensional, entonces, esos fueron los conceptos que estudió la Sala y a los que hizo alusión, en la rememorada sentencia y en ningún momento, como era obvio, la Corte se refirió al fenómeno de la inflación que afecta el poder adquisitivo de la moneda y, por ende, el poder adquisitivo de las pensiones, además, ese indicador no tiene la naturaleza de factor salarial y, por lo tanto, tampoco puede ser causado por el trabajador para predicar que es un factor salarial y confundirlo con lo dilucidado en la sentencia que sirvió de fundamento.
En consecuencia, a raíz de esa equivocación el Tribunal consideró erroneamente que se presentaba la prescripción del derecho y de la acción, por lo que se tiene que el Tribunal erró en la forma que se indicó y, por lo tanto, violó las disposiciones legales señaladas en el cargo. En consideraciones de instancia, encontrará esa H. Sala que el Tribunal, en principio, consideró que la prestación del demandante debía indexarse, pero perdió el rumbo al analizar erróneamente la figura de la prescripción, como quedo explicado en la demostración del cargo.
Así mismo, encontrará que la sala en el fallo del 31 de Julio del 2007, cuyo ponente fue el H. Magistrado Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, consideró que la teoría de la indexación, también, debe tenerse en cuenta para las pensiones que tienen origen en convenciones colectivas de trabajo, como la aquí demandada, oportunidad en la cual enseñó: " ” Así mismo encontrará, para indexar la pensión a la que se contrae el recurso la siguiente información. 1.
Ultimo salario del trabajador fue la suma de 350.698.oo. 2. Lapso a indexar: Desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, 6 de agosto de 1.992, hasta la fecha de causación de la pensión, 8 de agosto de 1.999. 3. Que el porcentaje a aplicar después de indexado el salario, es el 85%, de acuerdo con la siguiente formula: R= Rh índice final Índice inicial Donde el valor presente de la condena R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial….” SEGUNDO CARGO En él se reporta, también por vía directa, el quebranto de la misma normatividad enlistada en el primero, y la argumentación es similar, pero bajo el submotivo de la aplicación indebida.
No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En vista de haberse fundamentado la decisión del ad quem en jurisprudencia de esta Sala, procede la acusación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Aun cuando el Tribunal, con fundamento en la nueva posición mayoritaria de esta Sala, en su actual conformación, admitió la posibilidad de indexar la pensión convencional otorgada al demandante, procedió, sin embargo, a resolver favorablemente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, bajo el contexto de haber transcurrido más de tres años después de haberse hecho exigible el derecho; es decir, estimó a la indexación como susceptible de prescribir, lo cual no se acompasa a lo adoctrinado por esta Sala, que ha considerado que, dado el carácter de simple mecanismo que ostenta aquélla, cuyo fin es garantizar la conservación del poder adquisitivo de la moneda, no es, entonces, destinatario hábil, cual si fuere otro mero factor salarial, de la figura de la prescripción. Es así como en la sentencia de casación de 7 de julio de 2005, radicado 24554 la Sala expuso: “La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo.
Por consiguiente, esta clase de actualización no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia invocada y solamente los reajustes derivados de la misma que pudieran tener ciertas mensualidades que se percibieron, sin que el titular del derecho los haya exigido en tiempo, son los que quedan afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva contemplada en la Ley…”.
En sentencia del 11 de octubre de 2005 radicado 24555, reiterada, entre otras, en la del 7 de septiembre de 2006 radicado 26210, precisó: “El aspecto puntual en discusión y que objeta la recurrente de la sentencia controvertida se circunscribe a la imprescriptibilidad de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes que devenga; pues mientras el Tribunal arribó a la conclusión que sí prescribe, apoyado en el criterio fijado por la Corte en la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557, la impugnante aduce todo lo contrario, atribuyéndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley por interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo y que reglan la prescripción en materia laboral.
Pues bien, de entrada observa la Corte que efectivamente el Tribunal incurrió en el desvió hermenéutico que se le endilga en el cargo. Esto por cuanto la intelección que hizo al criterio sentado en la sentencia de 15 de julio de 2003 es equivocada por lo siguiente: En dicha decisión la Corte consideró, en suma, que es viable el fenómeno de la prescripción en lo relativo a la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión, o, en otras palabras, estudió la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales; pero para nada analizó el asunto concerniente con la prescripción de la actualización del ingreso base de liquidación; temas que desde luego son disímiles desde todo punto de vista.
Por sabido se tiene que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular.
La indexación persigue y logra que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real, más no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economías inflacionarias y garantizando la congrua subsistencia de los pensionados o beneficiarios; entonces, su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y por ende son susceptibles de afectarse con la prescripción. Esta actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo “ se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954.” Y en la 27120 de 26 de septiembre de 2006, se dijo: “…Bajo esta óptica es claro el yerro hermenéutico en que incurre el Tribunal, por cuanto en esa oportunidad lo que estudia la Corte es la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión. Cosa que es diferente al reajuste de dicha base en cumplimiento de una orden legal como la contenida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 o de su actualización de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, eventos que no implican un aumento real en el ingreso base de liquidación, como si lo hace la modificación de los factores salariales tenidos en cuenta en su liquidación, sino que persiguen mantener el valor real de la mesada que se ve afectado, en el primer caso, por efectos del aumento en la cotización para la salud generado en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, por el fenómeno inflacionario que mengua el poder adquisitivo de la primera mesada.
De manera que estos eventos, el del reajuste legal y el de la indexación, no modifican el derecho pensional tal cual se reconoce, sino que al ser una obligación de tracto sucesivo, que se puede ver afectada por fenómenos posteriores, como los señalados, es susceptible de ser reajustada en los casos expresos previstos por el legislador, para evitar el menoscabo del derecho pensional, que, como se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia es imprescriptible.” (Resalte de la Sala).
A su vez, en la de 26 de agosto de 2008, radicación 30595, la Sala asentó: “El problema que plantea la acusación estriba, en forma fundamental, en establecer si la acción encaminada a actualizar el monto de la pensión prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de las mesadas pensionales, o por el contrario no es susceptible de ser afectada por este fenómeno como sucede con el derecho a la pensión. Al respecto ha dicho esta Corte: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.” (28552- 5 de diciembre de 2006).
A la luz del criterio anterior los argumentos de la censura se revelan acertados, en el sentido de no producirse el efecto jurídico de la prescripción respecto a la reclamación tendiente a actualizar el monto de la pensión. Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación….” El primer cargo, en consecuencia prospera, con lo cual queda relevada la Sala del estudio del segundo. En sede de instancia, es de señalar, en cuanto a la procedencia de la indexación de pensiones convencionales o extralegales, al respecto, que esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007, radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que, a la luz de la Constitución y de la ley, resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Así pues, habrá de revocarse lo resuelto por la a quo y dispensar la indexación deprecada. En lo concerniente a la fórmula a aplicar, se acogerá la señalada por el recurrente, que se aviene a lo que al respecto ha adoctrinado la Sala en sentencias como la de 6 de diciembre de 2007, radicado 32 020, en la que se dijo: “Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, la Sala estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones convencionales que obviamente no están cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita precisar su criterio.
Debe indicarse que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. En la sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.
Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con igual método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Así pues, es de recordar que el actor egresó el 6 de agosto de 1992, y que la pensión le fue reconocida desde el 8 de agosto de 1999.
Como su último salario promedio fue de $350.698, al indexarse éste, con la fórmula indicada, y con valores de 100 para el índice final, y 26.64 para el inicial, el salario base corresponde a $1.316.513, cuyo 85% asciende a $1.119.036.05, que es el valor indexado de la primera mesada pensional del pensionado accionante, desde el 8 de agosto de 1999.
Ahora bien, aun cuando el mecanismo indexatorio no prescribe, las diferencias en el valor de las mesadas, generadas entre lo pagado y lo que se ha debido pagar, sí podrían quedan afectadas por el paso del tiempo y su no reclamación oportuna; sin embargo, como la excepción de prescripción no es declarable oficiosamente, sino a expresa petición de parte -conforme al artículo 306 del CPC, aplicable al ámbito laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado por el 145 del CPTSS- y, en este caso, la demandada restringió la prescripción que alegó, a la de la acción (fl. 28 cuaderno de primera instancia), es decir, al vector procesal del derecho, que fue lo estudiado y decidido por el ad quem, y no, en concreto, respecto de las diferencias de mesadas ni de éstas, no hay lugar, por lo tanto a la prosperidad de la misma, pues, a la Corte no le es dable entrar, motu proprio, a asignarle al medio exceptivo un alcance distinto al solicitado expresamente por quien lo propone.
En cuanto al resto de excepciones propuestas, ante lo motivado, no prosperan. Han de revocarse, en consecuencia, los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar declarar que la cuantía inicial de la pensión de jubilación convencional que la demandada reconoció al señor Raúl Alfonso Vinasco Jaramillo, mediante Resolución N° 1.103 de 25 de noviembre de 1999, asciende, indexada, a la suma de $1.119.036.05.
Como consecuencia de lo anterior deberá pagarle las diferencias mensuales, pasadas, presentes y futuras, derivadas de lo cancelado por concepto de pensión, desde el 8 de agosto de 1999, con lo que realmente se le ha debido y se le debe pagar con la indexación reconocida en esta providencia. Se advierte que la condena, en los términos dichos, no constituye sentencia en abstracto, ya que es perfectamente liquidable al disponer las partes, en especial quien ha hecho los pagos, de los datos necesarios para ello.
Sin costas en el recurso extraordinario, por haber éste prosperado. Las de segunda instancia serán a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en la primera instancia, por haberse presentado cambio de jurisprudencia tanto respecto de la posibilidad de indexación como de la improcedencia de indexación de pensión convencional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de octubre de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por RAÚL ALFONSO VINASCO JARAMILLO en contra de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
En sede de instancia, revoca los numerales primero y segundo de la sentencia proferida en el proceso, en primera instancia, por la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 16 de noviembre de 2006, y en su lugar SE RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la cuantía inicial de la pensión de jubilación convencional que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE reconoció al señor Raúl Alfonso Vinasco Jaramillo, mediante Resolución N° 1.103 de 25 de noviembre de 1999, asciende, indexada, desde el 8 de agosto de 1999, a la suma de $1.119.036.05, más los incrementos de ley para los años siguientes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE deberá pagar al señor Raúl Alfonso Vinasco Jaramillo, las diferencias mensuales, pasadas, presentes y futuras, derivadas de lo cancelado por concepto de dicha pensión, desde el 8 de agosto de 1999, con lo que realmente se le ha debido y se le debe pagar con la indexación reconocida en esta providencia, más incrementos legales.
TERCERO: No prosperan las excepciones propuestas.
CUARTO: Costas, conforme a la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 28