CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Rad. 34911 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Rad. 34911 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 300 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Wilber Mendoza Barbosa por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se conoce que el 4 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11 de la noche, el señor Emilio Pérez Contreras, salió, acompañado de Juan Carlos Mateus, del puerto de Buenaventura con destino a Mosquera (Cundinamarca), conduciendo un camión de placas SRM-793 y transportando un contenedor con televisores marca Sony Bravia de 42 pulgadas.
Aproximadamente sobre las 3 de la mañana a la altura del sector conocido como “ Tragedia – Lago Calima”, fueron interceptados por cuatro motocicletas con su correspondiente parrilleros, hombres que portaban armas de fuego, hecho que condujo a que el señor Pérez Contreras tratara de esquivarlos, motivo por el cual éstos abrieron fuego y lo impactaron en la cabeza.
El otro ocupante del tractocamión trató de reaccionar pero fue inmovilizado y conducido hacia la montaña. Como quiera que el mentado automotor tenía un dispositivo de ubicación satelital y toda vez que fue reportado como hurtado, el mismo se ubicó por parte de miembros de la fuerza pública, el 5 de junio siguiente, a las 6:30 de la mañana, en el parqueadero el Saman, sobre la vía Panorama en jurisdicción del municipio de Vijes, cuando varios sujetos que fueron contratados por Wilber Mendoza Barbosa se encontraban descargaban los mentados televisores a otro camión. En ese lugar, sólo fue capturado Mendoza Barbosa, puesto que las demás personas emprendieron la huida. 2.
El día 6 de junio de 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la audiencia de formulación de imputación en contra de Wilber Mendoza Barbosa por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Presentado el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación que se celebró el 18 de agosto de 2010, la defensa, según lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, impugnó la competencia alegando que el juez de Cali no era el competente, puesto que los hechos ocurrieron a la altura de el sitio conocido como Tragedia – Lago Calima que pertenece al municipio de Buga, petición que eleva conforme al artículo 43, numeral 3°, de la misma ley.
Luego de unas contingencias procesales con relación al trámite de la impugnación de competencia el proceso fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial.
De igual manera, vale destacar que conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), la definición de competencia procede ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o, a petición de la defensa al momento de formular la respectiva acusación. Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se advierte que las conductas punibles atribuidas a Mendoza Barbosa ocurrieron en el sector Tragedia - Lago Calima. Además, la investigación arrojó que la mercancía hurtada fue hallada en el municipio de Vijes, comprensión territorial que forma parte del Distrito Judicial de Cali. De manera que según las informaciones obtenidas por los investigadores y los elementos materiales probatorios indican que el despojó de la mercancía, el homicidio en grado de tentativa y el porte ilegal de armas ocurrieron en el sector Tragedia - Lago Calima, pero la recuperación de los televisores y la aprehensión del acusado ocurrió en el municipio de Vijes.
Así las cosas, en este puntual aspecto se puede determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, en el sitio conocido como sector Tragedia - Lago Calima, que forma parte del municipio de El Darien, que pertenece al circuito de Buga y, por lo mismo, al Distrito Judicial de la misma ciudad. Por tal motivo, en este asunto no es dable predicar que los delitos atribuidos ocurrieron en un lugar incierto, razón por la cual el funcionario judicial competente para conocer del juicio es uno del Distrito Judicial de Buga.
Tampoco el acontecer fáctico plasmado en la resolución de acusación lleva a colegir que el mismo ocurrió en varios lugares. Todo lo contrario, el funcionario acusador fue claro en resaltar que la recuperación de la mercancía y la aprehensión del acusado sucedió en el municipio de Vijes. Es decir, el Delegado del Fiscal General de la Nación no tenía por qué presentar el escrito de acusación en un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales se acusó a Mendoza Barbosa de la comisión de los delitos reseñados en precedencia, toda vez que la investigación arrojaba, de manera certera, el lugar donde se cometió el suceso delictivo.
En tales condiciones, la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Penal de Circuito de Buga con función de conocimiento, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Wilmer Mendoza Barbosa en un Juzgado Penal de Circuito con función de conocimiento de Buga (reparto), a donde se remitirán las diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.