Micelio
34910(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Casación Rad. No. 34910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Expediente N° 34910 Acta N° 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra la sentencia de 22 de agosto de 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por MARÍA DEL CARMEN CABALLERO DE PARADA.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARÍA DEL CARMEN CABALLERO DE PARADA convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación extralegal que le fuera concedida a su difunto esposo Eladio Parada Montañez, es compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social; en consecuencia, fuera condenada a devolver los valores descontados ilegalmente.

Pidió indexación e intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones expuso que la demandada le concedió al causante pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva, mediante Resolución 0013 de 23 de octubre de 1978; el I.S.S. le otorgó pensión de vejez mediante Resolución N° 002669 de 1989, a partir del 12 de enero de 1984.

Desde el reconocimiento de la pensión de vejez la demandada comenzó a compartir la pensión de jubilación, disminuyendo ilegalmente su valor. Las prestaciones son compatibles, pues la pensión extralegal fue concedida antes de la vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985. Las anteriores prestaciones le fueron sustituidas en calidad de cónyuge sobreviviente (Fls. 13 a 19). 2.- En la respuesta a la demanda la entidad aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la pensión de jubilación que reconoció al actor era de carácter legal y que la compartibilidad con la de vejez del I.S.S. fue pactada por las partes en la Resolución N° 0013 de 1978.

Propuso entre otras, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y la genérica (fls. 93 a 108). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 7 de septiembre de 2006, reconoció la compatibilidad pensional y condenó a la demandada a reintegrar los valores descontados debidamente indexados, a partir del 3 de febrero de 2003.

Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción (fls. 185 a 194). III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 22 de agosto de 2007, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Juzgador Ad quem que la pensión de jubilación reconocida al causante Eladio Parada y que luego fue sustituida a la actora, fue concedida con arreglo al artículo 64 de la convención colectiva vigente para la época del otorgamiento, cuyo texto era del siguiente tenor: “La pensión de Jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio. “PARAGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional”. Agregó el Juzgador que si bien es cierto los requisitos exigidos en la Convención Colectiva transcrita tienen similitud con el contenido del artículo 260 del C.S. del T. en cuanto al tiempo de servicio y la edad “la pensión por puntos prevista en dicho estatuto convencional permite jugar con las variables de tiempo de servicio adicional al de 20 años con menor edad, de modo que es perfectamente posible pensionarse tan solo a los 50 años con 25 años de servicios…”.

Más adelante sostuvo que “examinadas las pruebas que obran en el plenario se observa que en el caso en estudio al señor ELADIO PARADA MONTAÑEZ se le reconoció la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, es decir por haber cumplido para el 6 de octubre de 1978 los 75 puntos exigidos por ésta, esto es tener cumplidos para ese momento 50 años de edad y 25 años de servicios y haber solicitado el reconocimiento de la pensión el 30 de agosto de ese mismo año, dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos.

“Además el beneficio de glosas fue reconocido antes del 17 de octubre de 1985, punto sobre el que no existe controversia alguna y respecto del que jurisprudencialmente ha sostenido la Corte, que dicha entidad de seguridad social tan solo comparte las pensiones extralegales, causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985 en adelante”.

III. RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Solicita el recurrente la casación del fallo del Tribunal y que en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y absuelva a la entidad de todos los cargos.

Para tal efecto formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia impugnada por vía directa “en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;

Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990”. El censor en la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivoca porque la pensión reconocida por la entidad demandada al actor fue la legal de jubilación y no una convencional o voluntaria, el “error radica en que, no se toma en consideración por parte del juzgador de instancia las normas legales que se han mencionado como vulneradas y dentro de las cuales se determina el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de los servidores públicos como es el caso del causante y como consecuencia la pensión que le corresponde a la actora”.

Después afirma: “El tribunal no observa que la pensión otorgada al causante y posteriormente sustituida a la actora, se sustenta en los requisitos legales de veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, es decir, los que establece la ley para las pensiones de jubilación de servidores del Estado, … ”. Más adelante reitera que “al momento de conceder el disfrute de la pensión de jubilación por parte de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander, se tenían como requisitos para la obtención de la pensión de jubilación de los servidores públicos cincuenta y cinco años de edad y veinte de servicio continuos o discontinuos…”.

El cargo segundo es casi idéntico al anterior aunque estructurado en la modalidad de aplicación indebida. El opositor por su parte plantea que la pensión de jubilación reconocida al causante fue extralegal y compatible con la de vejez a cargo del I.S.S.. Una pensión legal no es un derecho que se pudiera perder por no ser solicitado dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos, como se previó en la convención. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se orientan por la vía directa, en atención a que denuncian similar elenco normativo, se sustentan de idéntica manera y persiguen el quebrantamiento del fallo del Tribunal en cuanto declaró la compatibilidad pensional.

El Juzgador de segundo grado apoyó su razonamiento sobre el carácter extralegal de la prestación, en la apreciación de la cláusula 64 de la convención colectiva vigente para la fecha del otorgamiento. Estimó que ella consagraba la prerrogativa pensional en forma distinta a la ley. No existía identidad en los requisitos, pues la convención no estableció una edad mínima como sí lo hace la ley, sino que se refería a la acumulación de 75 puntos resultantes de sumar edad más tiempo de servicios, lo que hacía posible con mayor tiempo de servicios pensionarse a menor edad.

La anterior consideración que es de naturaleza fáctica, pretende desvirtuarla el recurrente con un planteamiento que supone necesariamente la valoración de la cláusula convencional de donde se deriva el derecho pensional, para hacer un parangón con la ley, lo cual no puede hacerse por la vía de ataque escogida, en cuanto para efectos del recurso extraordinario la convención colectiva es una prueba del proceso a cuya estimación solo puede proceder el tribunal de casación por el sendero de los hechos.

Por lo demás, el Tribunal dio por establecido que la pensión de jubilación fue concedida al esposo de la actora por haber cumplido para el 6 de octubre de 1978, los 75 puntos exigidos por la convención colectiva, “esto es tener cumplidos para ese momento 50 años de edad y 25 años de servicios”; en la Resolución de reconocimiento se dejó constancia de que el causante nació el 11 de enero de 1924 y la pensión de jubilación fue reconocida cuando contaba 54 años de edad; y en las alegaciones de ambos cargos el recurrente afirma que la pensión de jubilación fue otorgada en idénticas condiciones a como lo preveía la ley para el caso concreto del causante quien era un servidor público, es decir, a los 55 años de edad y 20 de servicios.

Esto pone de relieve otra inconformidad con la situación fáctica establecida por el Tribunal, lo que se insiste no es de recibo en una acusación por vía jurídica donde se parte del supuesto de la aceptación de los hechos tal como fueron establecidos por el juzgador de instancia y de la valoración probatoria realizada en la sentencia gravada.

Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 17, ordinal b) de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;

Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990”. Los errores manifiestos de hecho son los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al causante… era voluntaria. “2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal”.

Como pruebas erróneamente apreciadas cita la Resolución n° 0013 de 1978 donde se reconoce la pensión de jubilación (fls. 6 y 7); los documentos relacionados con la pensión de vejez del I.S.S. (fls. 8 a 10); Resolución 1309 de 27 de abril de 1987 del I.S.S. sobre sustitución a la viuda (fls. 11 y 12); y la convención colectiva de trabajo (fls. 38 a 91).

Sostiene que la pensión de jubilación concedida al causante por la demandada era de carácter legal, por el cumplimiento de los requisitos mínimos de 20 años de servicio y 55 de edad; además, el Tribunal no tuvo en cuenta que en la resolución donde se concedió la pensión de jubilación, en el numeral 5° se estableció que esa prestación era compartida con la prestación por vejez del seguro social.

La réplica aduce que el causante fue jubilado con fundamento en la convención colectiva y no en la ley. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se ha de estimar que el régimen que regulaba la pensión de jubilación legal del causante de quien el mismo censor dice era servidor público, por tener la entidad demandada la calidad de entidad descentralizada del orden nacional (tal como aparece en la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, fl. 6), era el consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969, que exigían como requisitos para consolidar la prestación, 55 años de edad en el caso de los hombres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos (arts. 27 y 68 respectivamente).

Se deriva del texto de la Resolución de reconocimiento (fls. 6 y 7), que la pensión de jubilación fue concedida con arreglo al artículo 64 de la convención colectiva de trabajo por haber reunido el causante 54 puntos por los años de edad y 25 puntos por los años de servicios, a partir del 6 de octubre de 1978; como aparece en el mismo texto de la Resolución, el beneficiario nació el 11 de enero de 1924, es decir, que fue jubilado a la edad de 54 años.

Así las cosas, mirada en el momento del reconocimiento y disfrute, resulta evidente que por disposición convencional la edad para acceder a la prestación es menor respecto del régimen legal que era aplicable al esposo de la actora, y en esa medida resulta razonable la conclusión del fallo en el sentido de que la pensión del sub lite fue de carácter extralegal, otorgada con fundamento en la norma colectiva y bajo requisitos distintos y favorables en cuanto a la edad, respecto a los previstos para la pensión de jubilación legal que le correspondería al causante.

Ha sido reiterada la jurisprudencia mayoritaria de la Sala respecto a que la naturaleza de una prestación pensional depende de si su otorgamiento se ajusta a que se cumplan o no los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la ley. Ahora bien, del texto de la Resolución mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez no podía deducir el Tribunal las condiciones en que la demandada años atrás había concedido la pensión de jubilación. Frente a lo plasmado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 0013 de 23 de octubre de 1978, en cuanto a la compartibilidad de la prestación convencional allí reconocida con la de vejez que otorgara el I.S.S., como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación, se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emana el derecho.

En sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24014, reiterada recientemente en la de 21 de noviembre de 2007, radicación 31998 expresó la Sala textualmente: “ En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. Por último, se ha de agregar que el censor incurre en una contradicción cuando no obstante sostener a lo largo de la sustentación del cargo que la entidad convocada a proceso es una empresa industrial y comercial del Estado, se refiere al artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que no sería aplicable, en cuanto las pensiones de jubilación de los servidores del nivel nacional para la época que aquí interesa estaban regidas por los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969.

Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por MARÍA DEL CARMEN CABALLERO DE PARADA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE