Micelio
34910(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CAMBIO DE RADICACIÓN 34910 ROGELIO SILVA SILVA. PAGE 11 CAMBIO DE RADICACIÓN 34910 ROGELIO SILVA SILVA. Proceso n.º 34910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 293. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal Doce Seccional de Duitama respecto del proceso seguido contra ROGELIO SILVA SILVA, acusado de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada, estafa, incendio y lesiones personales.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD El 12 de diciembre de 2007, el bus No. 628, de placas XGC 565, afiliado a la empresa de transporte Los Libertadores, que se desplazaba entre los municipios de Tibasosa y Sogamoso, ambos del departamento de Boyacá, fue incinerado por unos sujetos con sus ocupantes. Producto de la acción fallecieron 13 personas, mientras 11 más resultaron lesionadas.

De los hechos se sindica a uno de los propietarios del automotor, ROGELIO SILVA SILVA, quien los habría maquinado y contratado a las personas que se encargarían de llevarlos a cabo con el objeto de cobrar el seguro del vehículo. El 19 de febrero de 2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de SILVA SILVA como presunto determinador de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con estafa, incendio y lesiones personales.

Cargos que ratificó en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, instalada el 20 de marzo y culminada el 2 de mayo siguiente. El 23 de mayo ulterior, ante el mismo despacho judicial se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual se desarrolló en tres sesiones más (16, 20 y 21 de octubre).

El 31 de agosto de 2009 se instaló la audiencia del juicio oral, pero se decretó su suspensión ante la inasistencia del defensor, situación que obligó a su reprogramación para el 13 de octubre siguiente, requiriendo al profesional para que en ella ejerciera su derecho a la defensa por las eventuales maniobras dilatorias desplegadas que le acarrearían la imposición de la medida correccional de arresto inconmutable establecida en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.

Previo al advenimiento de esta última fecha, mediante escrito del 7 de octubre postrero, el defensor deprecó el cambio de radicación del proceso “para que lo conozca otro distrito judicial, diferente al de santa Rosa de Viterbo, donde actualmente se adelanta”. Mediante auto del 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó la petición de la defensa.

De retorno la actuación a sede de primera instancia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo aceptó el impedimento declarado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, siendo remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, cuyo titular también se declaró impedido, manifestación aceptada igualmente por la citada Corporación, la cual asignó su conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de Socha, quien fijó fecha para continuar la audiencia del juicio oral, pero antes de su realización el Fiscal Doce Seccional de Duitama solicitó el cambio de radicación. El funcionario del ente acusador fundamenta la petición en la existencia de circunstancias que pueden afectar el orden público así como la seguridad e integridad de los intervinientes, tales como víctimas, testigos y peritos, pues en el municipio de Socha delinquen grupos al margen de la ley y hacen presencia miembros del frente 28 de las FARC, José María Córdoba.

Dichos individuos, añade el fiscal, realizan toda clase de actividades que afectan la tranquilidad de los moradores del mencionado municipio y, según informes de inteligencia, los miembros de la guerrilla cumplen labores delictivas, como extorsión a los mineros y transportadores de la región, así como al comercio, y han adelantado labores terroristas, verbigracia, la quema de vehículos.

Adicionalmente, sostiene, el pasado 20 de julio de 2010 en la vereda El Cardón, perteneciente a la jurisdicción territorial de Socota (Boyacá), se presentó un hostigamiento contra la tropa acantonada en ese sitio, producto del cual resultó herido un soldado profesional. Lo anterior, para el solicitante, es indicativo del riesgo potencial al cual se ven expuestas las personas que deben desplazarse desde diferentes lugares hasta el lugar donde se adelanta el proceso para participar en la audiencia de juicio oral.

Pidió que el proceso se traslade al Distrito Judicial de Tunja y, particularmente, a esa ciudad donde se cuenta con todos los elementos logísticos para brindar seguridad a los intervinientes. Aportó certificación suscrita por el comandante del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, en la cual se da cuenta sobre la presencia de los grupos ilegales en el lugar, sus actividades ilícitas contra la población y el hostigamiento realizado a la tropa el 20 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por el Fiscal Doce Seccional de Duitama, conforme lo establece el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues se orienta a conseguir que la continuación del juicio oral sea adelantada en otro distrito judicial. Sea lo primero señalar que ningún reparo se advierte respecto de la oportunidad en la cual se promueve el cambio de radicación, pues aun cuando el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 establece que dicho mecanismo procesal se puede activar hasta antes de iniciarse el juicio oral, ya la Sala en este mismo caso, en la decisión del 11 de noviembre de 2009, evidenció que dicha etapa procesal no se había materialmente iniciado -realidad procesal que se mantiene hasta este momento invariable-, pues aún no ha empezado a verificarse la práctica probatoria, aspecto que “ justifica el límite temporal impuesto por el legislador” para promover el cambio de radicación, como se expresó en el remembrado pronunciamiento.

Ahora bien, de tiempo atrás la Corte ha señalado que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, de tal suerte que esa figura sólo resulta viable cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos ” (artículo 46 de Ley 906 de 2004).

Para que tales situaciones revistan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, quien las invoca ostenta la carga de acreditarlas probatoriamente, según así lo tiene previsto el artículo 48 del estatuto procesal penal. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

Es de advertir, conforme también lo ha puntualizado la Sala, que la alteración del orden público en determinada región producto de la presencia de grupos armados al margen de la ley no constituye por sí solo motivo para disponer el cambio de radicación de un proceso, pues de ser ello así, ante la presencia de tales circunstancias en gran parte del territorio patrio, se arribaría en la práctica a una parálisis generalizada de la administración de justicia. En el caso objeto de examen, el fiscal solicitante aduce que en jurisdicción del municipio de Socha operan grupos al margen de la ley, en particular, el frente 28 de las FARC, cuyos miembros suelen extorsionar al personal minero, transportador y comerciante de la región e, incluso, el 20 de julio del cursante año, en la vereda El Cardón, realizaron hostigamiento a la tropa acantonada en el municipio de Socota (Boyacá), muriendo un soldado profesional.

Aun cuando el funcionario documenta su petición con certificación expedida por el Comandante del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, lo cierto es que de ninguna forma logra establecer la incidencia de las actividades de los grupos al margen de la ley que operan en la zona, en la función jurisdiccional adelantada en el lugar y, más concretamente, en la tramitación del presente proceso.

En otras palabras, la prueba aportada por el solicitante no refiere la realización de hecho alguno encaminado a entorpecer el adecuado y normal funcionamiento de la administración de justicia en el municipio de Socha, de modo que no aparece acreditado en el presente caso que el accionar de los referidos grupos ilegales esté afectando la imparcialidad e independencia del funcionario judicial a cargo del juicio adelantado contra ROGELIO SILVA SILVA, ni menos aún que la publicidad de la actuación o la seguridad de los intervinientes estén en riesgo.

A este respecto, cabe aquí insistir en que la sola presencia de organizaciones al margen de la ley, si ellas no vulneran o ponen en peligro la óptima marcha de la administración de justicia, no constituye motivo suficiente para disponer el cambio de radicación de un proceso, pues, como se dijo atrás, ante la existencia de tales circunstancias en gran parte del territorio patrio, se arribaría en la práctica a una parálisis generalizada del aparato jurisdiccional.

Basten las precedentes consideraciones para que la Sala niegue, como lo hará, el cambio de radicación impetrado por la Fiscalía. Al margen de lo anterior, considera la Corte necesario requerir al funcionario de primera instancia a efectos de que le imprima celeridad a la tramitación de este asunto, pues el juicio oral está suspendido hace más de un (1) año, lo cual desvirtúa la esencia del sistema penal acusatorio y atenta contra los valores superiores que exigen la realización de una pronta y debida administración de justicia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal Doce Seccional de Duitama. 2. REMITIR las presentes diligencias al juzgado en el cual se tramita la actuación penal. 3. REQUERIR al funcionario de primera instancia para que le imprima celeridad a la actuación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria