Micelio
34909(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 34909 Luis Alfredo Correa Pereira. PAGE Casación sistema acusatorio N° 34909 Luis Alfredo Correa Pereira. Proceso n.º 34909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 315. Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alfredo Correa Pereira, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que lo condenó en forma anticipada como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 28 de agosto de 2009 se realizó allanamiento y registro en la casa número 94 del asentamiento humano “Galán” del Municipio de Girón, donde se encontraron varias bolsas plásticas con sustancia envuelta en papel, que conforme a la prueba homologada de PIPH dio como resultado cocaína y sus derivados, con un peso de 65.5 gramos, droga que era comercializada por Luis Alfredo Correa Pereira. 2.

Por los anteriores episodios, el 29 de agosto de 2009 la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de garantías de esa misma ciudad formuló imputación contra Correa Pereira como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imputación que el sindicado no aceptó. 3.

El 21 de septiembre siguiente el ente acusador presentó escrito de acusación por la misma conducta punible y acta de preacuerdo en virtud de la cual el acusado asistido por su defensor aceptó el cargo imputado a cambio de que la pena fuera fijada en el mínimo de treinta y dos (32) meses de prisión como única rebaja compensatoria por virtud del acuerdo. 4.

El 5 de abril de 2010 el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga aprobó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa, razón por la cual condenó al procesado a la pena de prisión pactada, multa de uno punto treinta y tres (1.33) s.m.m.l.v., a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Esa sentencia fue apelada por el defensor de Correa Pereira en relación con la negativa a la prisión domiciliaria y el 1° de junio del presente año el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El censor acusó a los jueces de instancia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia al no contemplar el contrato de transacción familiar en el que la madre de la menor dispuso la entrega de la infante a la custodia y protección de su padre Luis Alfredo Correa Pereira, lo cual sucedió por la falta de capacidad económica de la progenitora, la declaración del procesado en la cual manifestó su condición de padre cabeza de familia y el testimonio de Luz Mila Pereira, abuela de la niña, develando su condición de adulta mayor y su estado famélico, pruebas que si las hubiesen tenido en cuenta la decisión sería la de otorgar la prisión domiciliaria a su prohijado.

Por lo anterior, solicitó que se profiera un fallo sustitutivo parcial que revoque solamente lo atinente a la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.

En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.

Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Luis Alfredo Correa Pereira: 3.1.

Omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. Tampoco precisó la causal por la cual formulaba el único cargo anunciado (art. 183 ley 906 de 2004). 3.3. Si se trataba de una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, es tema propio de la causal tercera del artículo 181 del cpp, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 3.4.

El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador. Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 3.5.

El censor a pesar de haber omitido la indicación de la existencia jurídica y objetiva de las pruebas que echó de menos de la apreciación probatoria, y de no demostrar la trascendencia de las mismas en la negativa al otorgamiento de la prisión domiciliaria reclamada por la defensa, contrariando la realidad procesal pasó por alto que en relación con tales evidencias y su incidencia en la definición del tema, el a quo dijo: La defensa ha solicitado el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, basado en la afirmación que el condenado es padre cabeza de familia conforme la previsión del artículo 1° de la ley 750 de 2002, para lo cual allega declaración extraproceso del propio condenado donde afirma ser padre cabeza de familia de la menor de edad …, registro civil de nacimiento de la menor, tarjeta de identidad de la infante, contrato de transacción entre el condenado y la madre de la niña en el cual se deja la custodia y cuidado personal al padre e igualmente se regulan las visitas a la progenitora señalándose que las mismas no tendrán restricción, informe psicológico de la menor…, certificación de Jaime Veloza Moreno acerca de la actividad laboral del condenado, certificación del presidente de la JAC del barrio José Antonio Galán donde señala que el condenado posee excelente conducta, que es una persona honesta, digna de confianza y de respeto.

Lo primero que debe establecerse es que no se reúne el factor objetivo previsto en el artículo 38 del cp como quiera que la pena prevista en la ley para el tráfico de estupefacientes tiene un mínimo de 64 meses, es decir, supera los cinco años de prisión previsto como límite en el sustitutivo punitivo. Ahora, con fundamento en la ley 750 de 2002, la principal condición es que el condenado sea padre cabeza de familia, lo cual implica no solo el sostenimiento económico de la infante, sino como lo ha señalado la jurisprudencia, que el padre sea la única persona, que de forma exclusiva, pueda cuidar a la menor, es decir, que no exista esta posibilidad de cuidado personal por otro miembro del núcleo familiar.

Efectivamente en este caso, la defensa evidenció que el condenado no posee antecedentes penales, que el delito no esta dentro de las exclusiones de ley, que posee el cuidado personal de la menor por una transacción hecha con la madre, pero igualmente evidenció que la menor puede estar al cuidado de su abuela Luz Mila Pereira, igualmente que la madre no la ha abandonado, pues el acuerdo de custodia es claro en cuanto a la regulación de visitas, de la misma manera no es determinante en este punto el concepto psicológico, el cual obedece a una situación particular por la separación de los padres y el impacto en la menor, lo cual no se soluciona, como lo afirma el psicólogo, con la mera presencia del padre o la madre.

Bajo estas consideraciones se concluye que no es procedente el sustituto de la prisión domiciliaria, advirtiendo al defensor que estas condiciones son sustancialmente diversas a las requeridas para la detención domiciliaria, por lo cual su concesión no es automática al existir esta. El Tribunal, por su parte, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, además, precisó: Los delincuentes como Luis Alfredo Correa Pereira y las demás personas de las cuales él se vale para obtener la cocaína, merecen severidad en el castigo, máxime cuando ha demostrado que no le importa el daño que hace a su familia, a la sociedad, cuando su deber es respetar la justicia, contribuir con el bienestar de la humanidad y no destruir a sus semejantes.

Luis Alfredo Correa Pereira, prefiere que un hogar se destruya, que un hijo se pierda, que el delito se incremente, lo que importa para él es el mercado ilícito. No ha dimensionado él en condición de padre la magnitud del daño que ha ocasionado a padres, madres, hermanos, familias, jóvenes, niños y niñas y hogares con la cocaína que ha vendido a quienes la consumen.

Tan egoísta e irresponsable es el proceder de Luis Alfredo Correa Pereira, que no tiene presente que hasta sus propios hijos, y en el futuro sus nietos y sobrinos y demás familiares o amigos puedan ser víctimas de la droga que él trafica, tan destruidos están sus valores, que tal riesgo no ha sido obstáculo para dejar la droga en el cajón de la mesa de noche al alcance de todos.

Y, lo que resulta paradójico, es que Luis Alfredo Correa Pereira, se haya olvidado de sí mismo, de sus hijos, cuando se dedicó a delinquir con la cocaína, y, ahora, si los necesita y acude a ellos para escapar al cumplimiento de la pena intramural, utilizándolos para que la justicia incurra en una desastrosa decisión de impunidad, para que no se le exija tratamiento penitenciario, cuando lo que el proceso evidencia es que él como ningún otro, debe purgar toda la pena, sin descuento de ninguna clase, para que tenga tiempo de reflexionar sobre el enorme daño que su proceder le ocasiona en todos los órdenes a Colombia, a los colombianos, incluida su propia familia, sus hijos.

Con lo anterior queda demostrado que los jueces de instancia sí tuvieron en cuenta las pruebas enumeradas por el demandante quien no atinó a descalificar las deducciones que se hicieron a partir de los medios de comprobación acopiadas en orden a negar la prisión domiciliaria reclamada. 4. Así, pues, y en consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alfredo Correa Pereira. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros.

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