CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia No. 34.908 Manuel Antonio Carebilla Cuéllar Víctor Hugo Moreno Bandeira Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia No. 34.908 Manuel Antonio Carebilla Cuéllar Víctor Hugo Moreno Bandeira Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 250.
Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil once. V I S T O S Estudia la Corte la posibilidad de inhibirse de abrir investigación a los aforados MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y VÍCTOR HUGO MORENO BANDEIRA, con ocasión de la denuncia suscrita por quien dijo llamarse Janeth Pachón, por el supuesto delito de tráfico de influencias. H E C H O S Mediante escrito enviado a la Sala el 3 de septiembre del año anterior, se denunció que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y VÍCTOR HUGO MORENO BANDEIRA, Representantes a la Cámara por el Departamento de Amazonas para el periodo constitucional 2010-2014, estaban dedicados a negociar con el Gobierno Nacional los nombramientos de los directivos de los institutos descentralizados existentes en esa región, como contraprestación al apoyo a la campaña presidencial de Juan Manuel Santos.
Asimismo, que dichos congresistas manifestaron públicamente en la ciudad de Leticia, estar gestionando nombramientos para los institutos descentralizados que funcionan en ese departamento, tales como la Aeronáutica Civil, Contraloría General de la República, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Caprecom, Incoder, Corpoamazonía, Fondo Nacional del Ahorro, Defensoría del Pueblo, Acción Social y Sena, con la finalidad de pagar favores políticos a sus electores.
Como testigos de estos hechos, en la queja son mencionados varios de los contradictores políticos de los denunciados, entre ellos, Gloria Orobio Rodríguez, Rafael Moreno Godoy, Octavio Benjumea, Alan Zambrano Salas y Francisco Salas Suárez. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Acreditada la calidad de Representantes a la Cámara de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y VÍCTOR HUGO MORENO BANDEIRA, se ordenó la práctica de varias pruebas con el fin de constatar la veracidad o no de los hechos denunciados. 2.
Para efectos de ratificar y ampliar la queja, se citó a la denunciante Janeth Pachón Rey, a quien fue necesario localizar por conducto de la Registraduría del Estado Civil, toda vez que no fue posible hacerlo en la dirección que consignó en su escrito. Así, en la declaración rendida el 28 de octubre de 2010, niega rotundamente la autoría material de la denuncia, ya que la firma allí plasmada no corresponde a la suya, desconoce su contenido y no tiene vínculos con el departamento del Amazonas ni grupos políticos.
Ignora, por tanto, quiénes son las personas mencionadas en el memorial que se le atribuye. 3. Asimismo, se recibieron los testimonios de los dirigentes políticos de la región del Amazonas a los cuáles se hizo alusión en el escrito, como las personas conocedoras del supuesto tráfico de influencias ejercido ante el gobierno del Presidente Santos por los congresistas denunciados. 3.1.
Gloria Orobio Rodríguez, ex gobernadora de ese departamento, el 20 de octubre de 2010 depuso enfáticamente que ningún conocimiento tiene acerca del tráfico de influencias supuestamente ejercido por los aforados, para ubicar a sus seguidores políticos en las diferentes entidades descentralizadas que funcionan en el Amazonas. Agrega que en su departamento es usual que se presenten acusaciones en contra de los políticos que llegan a cargos de elección popular, utilizando nombres y números de identificación que no corresponden a los denunciantes, ya que el afán de muchos integrantes de la zona es pretender acabar con el elegido.
Reconoce que si bien tiene problemas de índole personal con el Representante CAREBILLA CUÉLLAR, ello no le permite lanzar en su contra cargos que no conoce. Considera, entonces, carentes de fundamento las imputaciones hechas a los parlamentarios, no solo porque no es cierto que hubiesen apoyado la campaña presidencial de Juan Manuel Santos –pues, fue ella misma quien la lideró-, sino también porque ninguno de los directivos seccionales de los institutos descentralizados que operan en esa región, han sido reemplazados con posterioridad a la posesión del Presidente de la República. 3.2.
Sobre el mismo tema se interrogó el 21 de octubre de ese año a Rafael Moreno Godoy, férreo contradictor del aforado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, quien muy a pesar de los enfrentamientos que tiene con éste y las denuncias penales que le ha formulado, asevera que hasta la fecha los congresistas imputados no han efectuado cambio en la nómina de los institutos descentralizados del Amazonas, sin desconocer la preocupación por la fuerte injerencia que sobre esos entes estatales tienen ellos, lo cual considera como una forma de traficar con sus influencias. 3.3.
Por su parte, Octavio Benjumea Acosta asegura, al igual que lo hizo la ex gobernadora Orobio Rodríguez, que la denuncia formulada en contra de los aforados no tiene un discernimiento serio objeto de credibilidad, pues, los supuestos testigos mencionados para sustentar la acusación, fueron los contradictores políticos en las elecciones para Congreso, quienes no obstante esa situación, no pueden lanzar aseveraciones falsas.
Aclara, también, que las personas que desempeñan los cargos en los institutos descentralizados, fueron nombradas con anterioridad a la elección del Presidente Juan Manuel Santos, cumplen con los requisitos legales para el desempeño de las funciones y los han ejecutado con lujo de competencias. Además, con su experiencia política y por haber ocupado una curul en el Congreso en representación de la región del Amazonas, puede considerar que a los parlamentarios se les debe atacar cuando no trabajan a favor de sus departamentos y no con denuncias temerarias. 3.4.
En similares términos se refiere Alan Mauricio Zambrano Salas, a quien nada le consta sobre las acusaciones vertidas en el escrito anónimo y dice, al igual que lo hicieron los otros deponentes, que si bien no comparte con los denunciados el trabajo político en la región, ello no es suficiente para pretender avalar una denuncia que no tiene demostración, como quiera que no es cierto el supuesto tráfico de influencias que se les endilga, referido a la ubicación en los institutos descentralizados de las personas que los apoyaron en sus campañas.
Aduce, además, que aunque en Leticia se asegura que los cargos mencionados los controlan los imputados, dicha afirmación no deja de ser más que un rumor callejero que no puede corroborar. Reconoce sí, que quienes los ejercen, son profesionales idóneos y reúnen los requisitos exigidos para su desempeño. 4. Con auto del 10 de mayo de 2011, la Sala ordenó la apertura de investigación previa, con la finalidad de determinar si los hechos denunciados tuvieron ocurrencia y estructuraban una conducta punible.
Al efecto, ofició a las entidades estatales del nivel central mencionadas en el anónimo, para que allegaran la información respecto a las personas que ocupan los cargos en esa región, los requisitos para el mismo y el trámite llevado a cabo para su elección. Fue así como la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional certificó a través del Área de Gestión de Talento Humano, que el cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial Amazonas, viene ocupado desde el 2 de junio de 2009 por Hugo Armando Camacho González, luego de haber sido seleccionado mediante proceso de convocatoria pública, reuniendo los requisitos exigidos para el empleo, de acuerdo a la Resolución No 01870 de 2008.
A su turno, la Aeronáutica Civil informó que la actual funcionaria encargada de la Terminal Aérea de Leticia es María Helena Orjuela, quien fue nombrada por la Dirección de Aeronáutica de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2008, por cumplir con los requisitos exigidos por la entidad para ocupar el cargo. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Director de Talento Humano, expresó que el Consulado de Colombia en Tabatinga (Brasil) se encuentra actualmente bajo la dirección de Ovidio Heli González, nombrado provisionalmente el 22 de noviembre de 2010, en reemplazo de Gerardo Oyala, quien lo había desempeñado desde el 12 de diciembre de 2007.
Conforme al Decreto de nombramiento N° 4376 de 2010, el citado fue designado en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Tabatinga, con facultades de ejercer las funciones de Cónsul de Primera Clase en ese lugar. Igualmente se acreditó, con la hoja de vida, que este funcionario lleva vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 6 de octubre de 1978, es decir, por más de treinta años, ocupándose como asesor de la Dirección de Talento Humano, cuando fue nombrado en provisionalidad para el cargo consular en el vecino país. De otro lado, la Defensoría del Pueblo manifestó que esa dependencia desde el 7 de agosto de 2010 no ha dispuesto designar Defensor Regional del Amazonas y, por tanto, no se tiene previsto adelantar ningún procedimiento de escogencia para el efecto.
También se pronunció la Jefe de División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, quien expresó que en el municipio de Leticia la entidad tiene un punto de atención al público coordinado por trabajadores de empresas temporales, sin que en nada tenga que ver con su designación o nombramiento. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, allegó copia de la Resolución N° 00384 del 1° de marzo de 2007, por medio de la cual el Director General nombró a David Alfonso Alvarado Ardila como Director Territorial en la Regional Amazonas.
Del mismo modo, el Seguro Social allegó copia de la Resolución N° 3687 del 26 de mayo de 2009, por medio de la cual se nombró a Wilson Muñoz Cabrera en el cargo de Gerente Seccional Amazonas, designado una vez superó el proceso de selección de meritocracia realizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Pablo Francisco Sedano Millán, actual Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Amazonas, fue nombrado mediante la Resolución N° 001627 de 2008, luego del proceso de selección realizado por el mismo Departamento Administrativo citado, conforme lo dispuesto en el Decreto 1972 de 2002.
La Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la Republica expresó que el nombramiento de Gerente Departamental de esa dependencia es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual integra la órbita administrativa de la provisión discrecional que tiene la Contralora General, con la sola condición de que se reúnan los requisitos y exigencias legales.
Al efecto, allegó la Resolución N° 01534 del 29 de septiembre de 2006, por medio de la cual se nombró en el cargo de Gerente Departamental Amazonas a Jorge Mendoza Rodríguez, quien estuvo en el cargo hasta el 14 de febrero del presente año, cuando fue declarado insubsistente. En su reemplazo fue nombrado Oscar Antonio Tamayo Hoyos, por Resolución 0165 del 14 de febrero de 2011.
Respecto al nombramiento del Director de Corpoamazonía, el despacho del Viceministro de Ambiente, Grupo Asesor Sina, allegó documentación acreditando que la designación en el cargo por parte del Consejo Director de José Ignacio Muñoz Córdoba, el 20 de diciembre de 2006, se hizo luego del trámite de selección pública y abierta llevado a cabo por la Universidad del Valle, que terminó con la conformación de la lista de elegibles integrada por Jesús Albeiro Estupiñán Hurtado, Reinaldo Valderrama CUÉLLAR y el nombrado.
La Coordinadora de Talento Humano del INCODER aportó la documentación referente al nombramiento de Campo Elías Cabello Baquero en la Dirección Territorial del Amazonas, plasmado en la Resolución N° 763 del 6 de abril de 2010; agrega que el mismo se hizo luego de la escogencia del candidato por el gobernador del Amazonas, previa terna enviada por el Gerente General de la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 numeral 13 de la Constitución Política.
Finalmente, el Secretario General del SENA informó que el nombramiento de José Javier Novoa Panesso, actual Director Regional del Amazonas, se hizo por Resolución Nº 00514 de 2008, previo proceso de selección meritocrático público y abierto, convocado mediante la Resolución N° 000088 de 2007. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo consagrado en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, es competente la Sala para adoptar la decisión que corresponda en relación con la denuncia formulada contra los aforados MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y VÍCTOR HUGO MORENO BANDEIRA, quienes tal como consta en autos, fueron elegidos Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento del Amazonas para el periodo constitucional 2010-2014.
Ahora bien, en armonía con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la investigación previa tiene como finalidad, entre otras, establecer si la conducta puesta en conocimiento de las autoridades ocurrió y si está descrita en la ley penal como delito. Por su parte, la iniciación de una investigación penal no solo exige el conocimiento serio y confiable de la probable ocurrencia de una conducta punible, sino también que, desde el punto de vista del imputado, en cuyo favor prevalece el principio constitucional de presunción de inocencia, conforme lo ha reiterado la Sala, resulta abusiva cuando no existe ese mismo conocimiento en relación con su posible participación en el delito que se le endilga, pues, el ciudadano tiene derecho a no ser sometido a investigación, sino por las causas y dentro de las circunstancias que expresamente autorice la ley.
En este orden de ideas, tiénese que establecida la calidad foral de los denunciados, los elementos de juicio allegados permiten concluir que la Corte debe abstenerse de ordenar la apertura de la instrucción en su contra, por las siguientes razones: De manera sucinta, una persona que asumió la identidad de Elsa Yaneth Pachón Rey, presentó escrito de denuncia quejándose del supuesto tráfico de influencias ejercido por los Congresistas MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y VÍCTOR HUGO MORENO BANDEIRA ante el Gobierno Central, con el propósito de obtener a favor de sus copartidarios políticos, las direcciones en los institutos descentralizados del departamento del Amazonas, como contraprestación al apoyo en sus campañas.
Cargos públicos que, se asegura en la queja, serían otorgados con la intermediación del Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos, por el apoyo que le brindaron los Parlamentarios denunciados en la campaña presidencial. Al efecto, debe partirse por precisar que el delito de tráfico de influencias se encuentra descrito en el artículo 411 del Código Penal en los siguientes términos: “Tráfico de influencias de servidor público.
El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Conducta punible respecto de la cual, en lo que atañe a su configuración, tiene dicho la Sala que se requieren los siguientes elementos: “a) Que el agente sea un servidor público, esto es, una persona que esté vinculada con el Estado en forma permanente, provisional o transitoria. b) Que dicho servidor haga uso indebido de influencias derivadas del ejercicio de su cargo o función. Es decir, que aprovechando la autoridad de que está investido, por su calidad de servidor público, ejerza unas determinadas influencias.
Pero no toda influencia puede ser punible, sino aquella que sea indebida; se entiende por indebido aquella que está por fuera del deber; y el deber, en el servidor público está centrado, como ya se decía, en el servicio a la comunidad. Ese es su norte y su esencia. De tal suerte que una mera recomendación o una postulación abierta –para ubicarnos en el tema central de la investigación-, por ejemplo, no puede constituirse en indebida influencia, a menos que la misma está acompañada de una presión o de un claro favoritismo hacia alguien que no reúne los requisitos para ocupar un cargo o que se encuentra en menores condiciones de quien lo ocupa, pues en ese caso sería evidente que el servicio a la comunidad habría cedido a unos reprochables apetitos burocráticos. c) El uso de la indebida influencia puede darse bien en provecho del mismo servidor que la ejerce, o bien en provecho de un tercero. Con una u otra forma de actuar es claro que la administración sufre ante la comunidad un desmedro en su imagen. d) La utilización indebida de la influencia, debe tener como propósito el obtener un beneficio de parte de otro servidor público, sobre un asunto que éste conozca o vaya a conocer.
O lo que es lo mismo, la influencia mal utilizada, para estructura el punible, debe ejercerse para que otro servidor del Estado haga u omita un acto propio de sus funciones, esto es, que esté dentro del resorte de su cargo. Para el caso que nos ocupa, verbi gratia, que tenga la posibilidad de retirar de la entidad a una persona para ubicar a otra, por la mera sugerencia indebida del actor”.
Atendiendo estas directrices y los diferentes elementos de juicio allegados a la investigación, se tiene, como ya se acotó, demostrada la calidad de servidores públicos de los Representantes a la Cámara MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y VÍCTOR HUGO MORENO BANDEIRA, no así que los mismos hubiesen abusado indebidamente del cargo o de la función pública que detentan, para traficar con sus influencias.
En efecto, la persona a quien se le atribuye la elaboración del escrito de denuncia manifestó bajo la gravedad del juramento no haberlo hecho, esto es, que ningún delito imputó a los aforados, como quiera que no tiene ninguna relación con el departamento del Amazonas, no los conoce a ellos y mucho menos tiene interés por la política o las actividades desarrolladas por éstos.
Asegura, entonces, que su nombre fue utilizado, indicando que la firma allí plasmada no corresponde a la suya. Adicionalmente, los líderes políticos de la región del Amazonas que declararon dentro de la investigación, al unísono sostuvieron que ningún conocimiento tienen de los hechos denunciados, como se asegura en el escrito, toda vez que no es cierto que los directores de las entidades descentralizadas de esa zona, hubiesen sido destituidos del cargo para ubicar a los partidarios políticos de los parlamentarios imputados.
De igual modo, aceptan que si bien no tienen una relación política con dichos aforados, esta circunstancia no los autoriza para hacer manifestaciones o suposiciones falsas, las cuales no pueden acreditar, ratificando dos de ellos, Octavio Benjumea Acosta y Gloria Orobio Rodríguez, que la denuncia, tal y como está elaborada, es la manera usual como los contradictores políticos tratan de “tumbar” a los líderes de la región. Aseguraron, también, que pese al rumor general que se tiene en el departamento de que los nombrados en los cargos de entidades descentralizadas hacen parte del grupo político de los Representantes investigados, es lo cierto que todos los empleados vinculados a esas dependencias reúnen los requisitos legales para ocupar los cargos y los desempeñan con toda competencia. Así las cosas, de las anteriores afirmaciones y la prueba documental que requirió esta Sala de las distintas entidades descentralizadas con sede en el Amazonas, respecto a las personas que ocupan dichos cargos y la forma como obtuvieron el mismo, forzoso resulta afirmar que ninguna injerencia indebida se les reprocha a los aforados, como quiera que los vinculados a las entidades descentralizadas, además de reunir los requisitos para ocupar los cargos, su nombramiento se dio con antelación a la posesión del doctor Juan Manuel Santos como Presidente de la República, agotando en los casos debidos, los trámites de selección para la escogencia de los candidatos por meritocracia. Resulta claro, por tanto, que la supuesta influencia indebida ejercida por los Congresistas acusados, no se acreditó. Y ni siquiera en la provisión de alguno de esos cargos, se puede deducir que por parte de ellos se dio una recomendación ante el nivel central, como para que se hubiese inclinado la balanza a la hora de la escogencia, sin el lleno de los requisitos legales exigidos en cada caso.
Por el contrario, de los documentos aportados, se deduce con claridad meridiana, el cumplimiento por los nominadores de los requerimientos exigidos para los cargos. De hecho, ninguna prueba distinta a la del señalamiento presentado por la supuesta denunciante, demuestra siquiera con grado de probabilidad que los Representantes a la Cámara MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y VÍCTOR HUGO MORENO BANDEIRA hubiesen tenido alguna participación en la designación, de las personas que ocupan los cargos de dirección o coordinación en las entidades descentralizadas con sede en el Amazonas.
Por lo tanto, dada la imprecisión y vaguedad de la información, la denuncia concebida en los términos ya vistos resulta insuficiente para dinamizar el aparato jurisdiccional, o al menos para que se torne aconsejable desplegar la actividad pesquisitoria del Estado con el propósito de constatar o verificar hechos inciertos. Además, menos resulta ser ello conducente, cuando imposible deviene establecer la identificación plena de quien da cuenta de la pretextada noticia criminis, a efecto de que la amplíe y explique sus fundamentos, ante la certeza que se tiene de que Elsa Yaneth Pachón Rey no fue la artífice de la denuncia. Por modo que, en aras de la salvaguarda del principio de presunción de inocencia instituido en el artículo 29 de la Constitución Política, debe abstenerse la Corte de iniciar una investigación en tales condiciones, esto es, con base en una denuncia anónima, no corroborada probatoriamente, que carece de la potencialidad suficiente para justificar la apertura formal de una investigación en contra de los aforados.
Razones suficientes, entonces, para que la Sala decida inhibirse de abrir investigación y disponga el archivo del expediente, en el marco de las previsiones y limitaciones de que trata el artículo 328 de la Ley 600 de 2000. Se procederá sí a compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue la posible infracción de la ley penal frente a la presentación de la denuncia, por la persona que, al parecer, se arrogó la identidad de Elsa Yaneth Pachón Rey.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INHIBIRSE de abrir investigación penal en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y VÍCTOR HUGO MORENO BANDEIRA, en relación con el hecho aquí denunciado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3.
Compúlsense copias de la denuncia instaurada a nombre de Elsa Yaneth Pachón Rey, para que la Fiscalía General de la Nación investigue la posible infracción de la ley penal, frente a su presentación por la persona que, al parecer, se arrogó una identidad que no le corresponde. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN NUBIA YOLANDO NOVA GARCÌA Secretaria � En declaración recibida el 28 de octubre de 2010. � El 28 de octubre de 2010. � Folios 122, C.O # 1. � Fls. 130 C.O # 1. � Fls. 153 y ss ibídem. � Folios 167, Ibidem. � Fls. 177 ídem. � Folios 178 y 179 Ib. � Folios 183 Ib. � Folios 190 y 191, Ib. �Folios 197 y ss.Ib � De acuerdo a lo establecido en los artículos 3º del Decreto 268 del 22 de febrero de 2000 y 107 del Decreto 1950 de 1973. � Folios 14 y ss C.O # 2. � Fls. 109 y ss.
Id. � Fls. 119 y ss id. � Entre otros, en el proveído del 11 de mayo de 2005, Radicado N° 20.206. � Auto del 2 de marzo de 2005, Radicado N° 21.678.