- Tema
- PENSIÓN DE VEJEZ - Requisitos - Beneficiaria del régimen de transición
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - En pensión de vejez según Acuerdo 049 de 1990 y Acuerdo 016 de 1983 - No es aplicable cuando al entrar en vigencia la nueva normatividad no se cumplen los requisitos de la derogada - Lea mera afiliación o el cumplimiento de la edad no generan su aplicación
PENSIÓN DE VEJEZ - El mínimo de cotizaciones durante la vigencia del Acuerdo 016 generaba el derecho
APLICACIÓN DE LA LEY - Vigencia del Acuerdo 049 de 1990 - Las normas laborales son de aplicación inmediata
PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD - Concepto y aplicación
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Característica de progresividad
Tesis:
«(...)es incontrovertible que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, en su artículo 53 derogó expresamente el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, a partir del 11 de abril de 1990 cuando se produjo su publicación, el cual, a su vez, había dispuesto aprobar el Acuerdo 029 de 16 de junio de 1983, mediante el cual se modificó el artículo 11, literal b), del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad, en el sentido de señalar que el acceso a la pensión de vejez se produciría al tenerse 60 años o más de edad si se era varón y 55 o más años si se era mujer, siempre y cuando se hubiere acreditado ‘un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’. En su lugar, a partir de la mentada fecha del 11 de abril de 1990, la normatividad referida exigió para acceder a la prestación “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Puestas así las cosas, se impone a la Corte decir que en verdad el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el Instituto censor, de haber aplicado al caso unas normas que no le correspondían --específicamente el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año-- y dejado de aplicar otras, siendo aplicables, particularmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le orientaban a advertir que como la demandante era beneficiaria del régimen de transición concebido en este último precepto, para determinar su derecho a la pensión de vejez debía acudirse al régimen previsto al efecto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, y no al que indebidamente se le remitió, pues ante aquél no podía predicarse una condición más beneficiosa, como tampoco era dable invocar una situación de regresividad, dado que, durante su vigencia, que terminó el 11 de abril de 1990, se repite, no cumplió concurrentemente con los dos requisitos exigidos por dicho régimen: 55 años de edad y una densidad de 500 cotizaciones anteriores a la solicitud pensional.
En efecto, habiendo sido derogado el Acuerdo 016 de 1983 el 11 de abril de 1990, momento para el cual si bien la demandante contaba con 55 años de edad --pues los cumplió el 11 de noviembre de 1989--, no contabilizaba en su favor 500 semanas de cotización --dado que apenas alcanzaba para el 11 de noviembre de 1989 las 137--, no es posible predicar que se encontraba en una situación jurídica concreta, susceptible de calificar en términos de la jurisprudencia de la Sala como más beneficiosa que aquella en la que hipotéticamente se encontraría al entrar a regir la nueva normatividad. Igualmente, que su situación frente a los dos normatividades permitiera hacer un juicio valorativo sobre conceptos como la progresividad o regresividad de la última frente a la que le antecedía.
Ello, por la potísima razón de que al no haber cumplido en vigencia del mentado Acuerdo 016 de 1983 la densidad de cotizaciones exigida por esa normatividad, no concretó la situación jurídica allí prevista, por manera que, el predicamento de serle más beneficiosa una ‘condición’ que en modo alguno obtuvo no tiene el respaldo de principios que equivocadamente le atribuyó el juzgador, menos, cuando es sabido que la mera afiliación a la entidad de seguridad social en tal período, o el mismo arribo a la edad mínima exigida para su goce, no generan per se la tan anhelada condición de favorabilidad o beneficio, como desenfocadamente lo estimó el Tribunal.
Siendo regla del derecho social el que sus normas tienen aplicación general e inmediata, no resultaba válido al juzgador dejar de aplicar las normas que regían el caso para aplicar unas que no lo eran por haber sido ya derogadas, pretextando una ‘condición’ jurídica que en vida de aquellas la demandante no obtuvo, con el arbitrio o expediente de ser necesaria al caso la conservación de un mejor tratamiento legal que de ninguna manera podía invocar.
Es que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, sólo el cumplimiento del supuesto de hecho que imponía un mínimo de cotizaciones durante la vigencia de la citada norma, y no otro, era el que permitía a sus beneficiarios acceder a la pensión de vejez, así la solicitud de la pensión o el cumplimento de la edad ocurrieran fuera de ella.
En los términos antedichos asentó la Corte en sentencia de 18 de noviembre de 1998 (Radicación 11.113):
“Si bien el cargo no tuvo acogida, estima la Sala pertinente indicar al Tribunal el criterio doctrinal reiterado sobre la aplicación e interpretación del Artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con el período en que deben ser cotizadas el mínimo de 500 semanas exigidas por esta norma para que se genere el derecho a la pensión de vejez; expresado, entre otras decisiones, en la sentencia de marzo 29 de 1996, radicación 7854, en los siguientes términos:
““...Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.
““..La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.
““Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado...”
“Debe sí aclararse que en los términos del Decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud” (subrayados fuera del texto).
Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que,
“En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley.
“En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación.
“No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.
“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte:
““una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987. Radicado 0574).
“La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones. A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.
“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.
“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva.
“Es claro que, frente a los requisitos exigidos en el Acuerdo 029 de 1983 la posibilidad de la demandante para obtener el derecho a la pensión deprecada quedó definido, en cuanto no cumplió la densidad de cotizaciones en las condiciones allí exigidas, ni le era posible hacerlo en vigencia de ese precepto. Pero no puede predicarse lo mismo respecto de las normas que sucedieron al mencionado acuerdo porque, de conformidad con lo explicado en precedencia, tenían vocación jurídica para regular las situaciones que venían en desarrollo.
“Fuerza entonces concluir que la situación pensional de la demandante no quedó definida cuando cumplió los 55 años de edad. Y si la forma de contabilizar las cotizaciones requeridas para obtener el derecho a la pensión fue modificada después de ese suceso, es claro que por mantener la condición de afiliada y no haberse extinguido jurídicamente la posibilidad de seguir cotizando al sistema, no puede considerarse que la eventualidad de acceder a un beneficio prestacional para atender su vejez quedó para ella extinguida con la derogatoria del Acuerdo 029 de 1983.
“En consecuencia, como el derecho para adquirir su pensión no se había consumado cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, las disposiciones de este estatuto eran aplicables” (subrayados fuera del texto.
A lo dicho cabe agregar que resulta también desatinado predicar, como lo hizo el juez de la alzada, que contraría la característica que impregna el actual sistema de seguridad social, de ser progresivo (artículo 48 C.P.), la circunstancia de establecer la normatividad que derogó la prevista en el Acuerdo 016 citado, que las 500 semanas de cotización debían cumplirse en los veinte años anteriores a la edad, pues, amén de que tal característica adquirió status constitucional apenas a partir de la Carta Política de 1991, cuando ya la socorrida norma estaba más que derogada, lo cierto es que frente a la demandante aquella no generó derecho alguno, pues no pasó de ser una simple expectativa que no alcanzó su mínima concreción, según se ha visto»