CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 34.904 Acta No. 52 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 11 de octubre de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ HERIBERTO BUITRAGO SOTO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, José Heriberto Buitrago Soto demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle la pensión de vejez, las mesadas dejadas de percibir desde la fecha del cumplimiento de la edad y los intereses del artículo 141 de la Ley 200 de 1993.
Afirmó que nació el 21 de marzo de 1929; que “tiene más de quinientas (500) semanas cotizadas entre el 21 de marzo de 1969 y el 21 de marzo de 1989”; y que siempre ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que el actor no cumple con los requisitos reclamados por la ley para adquirir la pensión de vejez, “ya que sólo cotizó 489 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cuando la ley exige 500”.
Se opuso, en consecuencia, a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción y compensación “de los dineros pagados al demandante por concepto de indemnización sustitutiva, la cual ascendió a la suma de tres millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($3.638.869)”. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín desató el lazo jurídico de instancia por sentencia de 25 de septiembre de 2006.
En su virtud, absolvió al demandado de todas las pretensiones; e impuso las costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado, y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a José Heriberto Buitrago Soto la pensión de vejez desde el 10 de noviembre de 2000, “la cual será liquidada por la entidad demandada sin que pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta para ello las mesadas ordinarias y extraordinarias”; declaró probada la excepción de compensación, y, por tanto, autorizó al enjuiciado “a descontar de los valores adeudados al actor, las sumas por ella cancelada (sic) por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre cada una de las mesadas causadas antes del 10 de noviembre de 2000; condenó en las costas de la primera instancia a la parte demandada, reducidas en un 40%; y declaró que no se causaron costas en la segunda instancia. Empezó por advertir que el problema jurídico por resolver es el de establecer cuál “de los dos regímenes normativos relativos a las pensiones de vejez” ampara al demandante, a los efectos de determinar si le asiste o no el derecho a su reconocimiento.
Tras reproducir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, señaló que el a quo estimó que debía ser aplicado, pues el actor “solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez en vigencia de dicho precepto normativo”. Indicó que en la Resolución 0186 del 19 de abril de 1993 consta que el promotor de la litis cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte “un total de 315 semanas antes de cumplir con el mínimo de la edad requerida”; que aquél nació el 21 de marzo de 1929, “lo que permite establecer que cumplió los sesenta años de edad el 21 de marzo de 1989”; que en el historial de aportes a la seguridad social aparecen “como total de semanas cotizadas 618.4286 entre el 04 de marzo de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, de las cuales 315 fueron cotizadas antes del 21 de marzo de 1989, y 385 semanas fueron reportadas hasta el 5 de julio de 1990, fecha de la resolución que le negó la prestación inicialmente”; y que en la Resolución 009546 de 1999 se certifica que el 10 de marzo de 1990, el demandante “presentó ante la mencionada entidad solicitud de indemnización por vejez, teniendo cotizadas un total de 744 semanas hasta el 19 de julio de 1998”.
A continuación, expresó: “Con respecto a cual (sic) régimen le es aplicable al demandante, según el principio de raigambre constitucional de la condición mas (sic) beneficiosa, es necesario tener en cuenta que el actor, tenía cumplido uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión por vejez, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 1900 de 1983, el cual era cumplir con los 60 años de edad, pero aun (sic) le eran insuficientes el numero (sic) de semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento de la prestación, al momento de entrar a regir el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo que su derecho no se encontraba causado para ese momento, pero si existía una expectativa legítima, ya que se encontraba en espera de cumplir con los demás requisitos que le exigía la norma vigente en el momento, pero con el cambio normativo su expectativa se vio agravada, es más, desconocida”.
Después de transcribir un segmento de la sentencia C-613/96 de la Corte Constitucional, asentó: “Teniendo entonces que para el momento de entrar en vigencia el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, el señor JOSE HERIBERTO BUITRAGO SOTO le asistía una expectativa legítima a adquirir su pensión por vejez en vigencia de la norma anterior, siguió vinculado al sistema aportando cotizaciones al mismo hasta el 19 de julio de 1998, para así completar un total de 744 según se observa a folio 8, cotizaciones que no suspendió al momento de realizar la reclamación de la pensión de vejez la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución No 04086 de 1990 según consta en folio 20, debido que (sic) para el momento de dicha reclamación solo tenía aportadas un total de 315 semanas, no obstante, no se puede llegar a cometer el error de desconocer que al momento en que realizó la reclamación por indemnización sustitutiva el día 10 de marzo de 1999, el actor ya cumplía, con 744 semanas reportadas como efectivamente cotizadas, de las cuales 608 fueron cotizadas entre el 10 de marzo de 1989 hasta el 10 de marzo de 1999, (ver fls 8 y 33) número superior al mínimo exigido de 500 semanas en los veinte años anteriores a la reclamación según reza el artículo 11 del Decreto 3041 de 1996 modificado por el Decreto 1900 de 1983”.
Luego de reproducir la anterior disposición legal, concluyó: “Como se puede observar, el texto de la norma transcrita, exige que el mínimo de 500 semanas cotizadas se deben reportar 20 años antes de la reclamación, y como se afirmó anteriormente, el actor reunía 608 semanas reportadas al sistema en los veinte años anteriores a la reclamación, por lo tanto, le asistía derecho a que le fuera reconocida la pensión según los preceptos de esta normatividad, ya que era el régimen legal en materia de pensiones aplicable al demandante, por haber empezado a cumplir en ella los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede instancia, confirme la de primer grado. Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Denuncia que la sentencia “violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y por haber interpretado erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º).
“La violación de la ley sustancial provino, asimismo, de la aplicación indebida del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (Dto, 3041/66, Art. 1º) y del artículo 1º del Acuerdo 16 de 1983 (Dt. 1900/83, Art. 1º)”. Advirtió que el tribunal dio por probado que dentro de los 20 años anteriores al 21 de marzo de 1989, cuando el demandante cumplió 60 años de edad, sólo tenía aportadas un total de 315 semanas; y, sin embargo, condenó al demandado a satisfacer pensión porque, para el 10 de marzo de 1999, cuando aquél solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por no tener derecho a dicha pensión, había cotizado 744 semanas.
A su juicio, “Si dentro de los 20 años anteriores al día en que cumplió 60 años de edad sólo tenía cotizadas 315 semanas, la única conclusión a la que debe por fuerza llegarse es la de no reunir los requisitos que le daban derecho a la pensión de vejez, y que de esas 744 semanas ‘reportadas como efectivamente cotizadas’, 608 semanas ‘fueron cotizadas entre el 10 de marzo de 1989 hasta (sic) el 10 de marzo de 1999’ (folio 59), o sea que la casi totalidad de semanas tomadas en cuenta por el tribunal, según el fallo, fueron pagadas después de haber cumplido la edad de 60 años, puesto que ello ocurrió el 21 de marzo de 1989”.
Agregó que el juez de la segunda instancia, a efectos de dar aplicación al Acuerdo 29 de 1983, toma como fecha de la solicitud el 10 de marzo de 1999, “cuando en verdad en tal fecha no solicitó la pensión de vejez sino que presentó una solicitud para que se le pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas y hallarse en imposibilidad de seguir cotizando, según lo declaró al reclamar dicha indemnización”.
Y destacó que en la violación de las normas del reglamento general del seguro social obligatorio por vejez fue determinante la infracción directa del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, que establece claramente que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o las cercene”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda, el cambio legislativo, impulsado por la realidad social, siempre cambiante, siempre variable y siempre dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.
En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada se vea coronada por el acierto, el intérprete debe tener presente que las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.
Y no olvidar que, por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad.
No. 9.876). En ese sentido, el juez deberá aplicarse a la faena de establecer si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.
Expresado en otro giro: el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.
En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.
Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.
Pero esa no es la situación del presente caso respecto de las normas del Acuerdo 224 de 1996 y el Acuerdo 029 de 1983, pues mientras rigieron, el actor no consolidó el derecho a la pensión de vejez. Pese a ello, el juez de la segunda instancia definió la controversia, enfocado en el derecho a la pensión de vejez, a la luz del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983), que modificó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966).
Y su conclusión fue la de que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez, a cargo del demandado, por cuanto tenía cotizadas 744 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores a la reclamación por indemnización sustitutiva, que se formuló el 10 de marzo de 1999. Cabe recordar que, conforme al artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, que rigió hasta el 17 de abril de 1990, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Bien vale la pena apuntar que respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.
Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio a definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento, si éste se hubiese elevado hasta el 17 de abril de 1990, fecha en que perdió su vigencia jurídica.
Para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores acreditó 500 semanas de cotización. Figuran como hechos indiscutidos que José Heriberto Buitrago Soto nació el 21 de marzo de 1929, de suerte que cumplió los sesenta (60) años de edad el 21 de marzo de 1989; y que entre el 4 de marzo de 1980 y el 5 de julio de 1990 cotizó 385 semanas (fl. 57).
En esas condiciones, es evidente que el demandante no consolidó el derecho a la pensión de vejez a la sombra del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, con la modificación introducida por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, puesto que, si bien alcanzó los 60 años de edad, no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los veinte años anteriores a cualquiera de los días comprendidos en el período durante el cual estuvo vigente el referido acuerdo.
Y ya esta Sala de la Corte ha explicado reiteradamente que la densidad de cotizaciones exigida por una norma de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia norma consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el pago de la prestación de que se trate.
De tal suerte que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el 1º del Acuerdo 029 de 1983, devino indebidamente aplicado por el Tribunal, desde luego que carecía de virtud para regular la precisa situación fáctica del demandante. No era entonces posible trasladar los requisitos allí exigidos a una situación consolidada mucho tiempo después, cuando ese precepto no se hallaba vigente, pues esa aplicación ultra activa no es posible en tratándose de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.
Conviene precisar que la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez. Supone esa regla que no se esté en presencia de un derecho adquirido y a ella se acude cuando un afiliado a la seguridad social alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las aludidas pensiones al amparo de la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, y propende por la aplicación de la disposición anterior, en la medida en que la nueva no debe desconocer las condiciones creadas por aquélla, a efecto de dar valor a las cotizaciones ya sufragadas, respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo sistema de seguridad social.
Pero ese principio no puede servir de guía para solucionar conflictos como el presente, pues supondría restarle vigencia a la nueva normatividad en materia de pensión de vejez, contrariando con ello el efecto general inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría esta gobernar situaciones surgidas con anterioridad, pero no podría ser utilizada para otorgar derechos que no pudieron ser adquiridos en vigencia de las normas legales modificadas o derogadas.
Importa anotar, igualmente, que los requisitos en materia de pensión de vejez no se gobiernan por la norma que se halle vigente cuando comenzaron ellos a cumplirse, de tal suerte que los nuevos preceptos pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior. Ha dicho, en efecto, esta Sala de la Corte: “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.
Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.
“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: ‘una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia’ (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.
Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.
A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.
“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.
“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva”.(Sentencia del 24 de febrero de 2005, radicado 23798).
El cargo prospera, de manera que se casará el fallo gravado. La Sala queda relevada de estudiar el segundo cargo, en tanto que perseguía el mismo fin. En función de instancia, se confirmará el fallo de primer grado, como que se advierte que el demandante no radicó en su cabeza el derecho a la pensión de vejez a la lumbre del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1º de febrero de 1990, originario del Consejo Nacional del Instituto de Seguros Sociales (aprobado por el Decreto 758 de 1990), que resulta ser la norma legal con vocación para gobernar el conflicto jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial.
En efecto, el promotor de la litis no reúne a cabalidad las exigencias contempladas en ese texto legal, toda vez que, en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los sesenta años (21 de marzo de 1989) no alcanzó a cotizar 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Tampoco demostró haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, de suerte que tampoco, de aplicarse a su situación la Ley 100 de 1993, alcanzaría el derecho que reclama.
Las costas de ambas instancias se impondrán a la parte demandante, por haber resultada vencida en el proceso que promovió. Como el recurrente salió airoso, no se impondrán costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 11 de octubre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ HERIBERTO BUITRAGO SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
EN SEDE INSTANCIA, CONFIRMA la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 34904 Magistrada Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Parte demandada: ISS Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, en cuanto declara que las normas de la Seguridad Social son las mismas que regulan el trabajo humano y por ende que es aplicable el artículo 16 del C.S.T. Naturalmente que por ser las laborales y las de seguridad social especies de las leyes sociales tienen una vocación común, pero me he de apartar en asunto que considero principal, de las tesis que supongan que el mundo del trabajo gobierna el de la seguridad social, y que ambas disciplinas son de naturaleza indistinta.
Ciertamente, por los principios se reconocen las disciplinas, y si se predica que la seguridad social se rige por los del derecho laboral, he de entender que a esta se le niega su autonomía, asunto que de suyo es trascendental, de enormes y múltiples consecuencias en la aplicación de las reglas que rigen pensiones y salud. La postura que objeto es consonante con la larga tradición de asociar funcionalmente la seguridad social con el ámbito del trabajo dependiente; ciertamente, en sus inicios, la única posibilidad de ofrecer efectiva cobertura previsional lo fue en el mundo de la empresa, con prestaciones a cargo del patrono, que aunque de naturaleza de seguridad social, recibieron por mucho tiempo un trato como si fueran contraprestación del trabajo.
Pero si bien, en la cotidiana ejecución de la seguridad social en el ámbito empresarial pueden hallar arraigo como hábito mental las tesis que simplemente suponen que la seguridad social no es autónoma frente a la laboral, éstas no hallan razonable fundamento en una normatividad y un desarrollo conceptual que enseñan otra cosa, como también la realidad práctica en la que las entidades administradoras de pensiones o de salud desplazaron a los empleadores.
El Código Sustantivo del Trabajo Laboral y el Estatuto de la Seguridad Social Integral tienen en sus apartes iniciales la enunciación de sus propios principios; la ciencia jurídica da cuenta de que cada uno de ellos hace una sistemática utilización del cuerpo de conceptos propios y característicos. Obviamente que por reclamar para cada una de las áreas jurídicas sus principios propios, no suponen que estos sean antagónicos; así por ejemplo, el de la irretroactividad de las leyes, que es el del que se ocupa la providencia de la Sala, es un principio general para todo derecho y como tal vale para la seguridad social,- y así bien aplicado en el sub examine - pero de manera distinta para el derecho laboral, en el sentido que lo manda el artículo 16 del C.S.T.: que por el efecto inmediato de las leyes laborales, éstas tienen la virtualidad de regir contratos ya celebrados, a diferencia de la regla en los contratos civiles, según la cual cuando éstos están perfeccionados, celebrados con las formalidades de ley, y que han tenido ejecución normal, la ley aplicable es la que regía en el momento en que se celebró la convención. El principio de la irretrotroactividad de la ley, en su versión laboral, con la especial configuración que le otorga el artíiculo 16 del C.S.T. es extraño a las relaciones jurídicas de la seguridad social, en la que no hay contratos, pues no hay espacios para modificar los contenidos reglamentarios de los planes de beneficio, en los regímenes contributivos o subsidiados.
La posición que propugno es coherente con la posición que la Sala fijó cuando dijo: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.
Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íintegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 2 21