Proceso n Extradición N° 34902 José Leonardo Cuevas Otálora PAGE Extradición N° 34902 José Leonardo Cuevas Otálora Proceso n.º 34902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 130 Bogotá, D. C., abril trece (13) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Leonardo Cuevas Otálora, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal N° 1454 del 2 de julio de 2010 la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que José Leonardo Cuevas Otálora es solicitado para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, donde el 1° de julio de 2010 se le dictó la acusación N° CR-10-718 por cuyo medio le fue imputado el siguiente cargo: “-- Cargo Uno: Concierto para, con conocimiento e intención, estructurar, y ayudar en la estructuración de transacciones financieras con instituciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, con el propósito de evadir los requisitos de presentar reportes sobre tales transacciones financieras, en violación del Título 18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos, y del Título 31, Secciones 5313 (a) y 5324 (a) (3) del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales N° 1454 del 2 de julio de 2010 y N° 1948 del 25 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que José Leonardo Cuevas Otálora “ es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de abril de 1960, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 19.387.952”. 2.2. Copia de la acusación N° CR-10-718 proferida el 1° de julio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California contra José Leonardo Cuevas Otálora. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Sarah Levitt, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, asignada a la Sección de Delincuencia Violenta y Organizada en el referido distrito, y de Marco Dkane, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (“ICE”), Investigaciones de Seguridad Nacional (“HSI”) en Los Ángeles, California, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California contra José Leonardo Cuevas Otálora. 2.6. Copia del informe de consulta AFIS y fotografía del solicitado José Leonardo Cuevas Otálora. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio N° DIAJI.E 01359 del 2 de julio de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 1454 de la misma fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de José Leonardo Cuevas Otálora y el ente acusador con resolución del mismo día emitió la orden respectiva. 3.2.
El 3 de julio de 2010 fue aprehendido José Leonardo Cuevas Otálora en Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 19.387.952 expedida en la misma ciudad. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 01668 del 27 de agosto de 2010, envío las diligencias y la Nota Verbal N° 1948 del 25 de agosto anterior al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de José Leonardo Cuevas Otálora.
Además, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte con oficio N° OFI10-30476-DVJ-0300 del 1º de septiembre de 2010. 3.5.
Recibido el expediente por la Corporación, el 24 de septiembre de 2010 reconoció al defensor designado por el requerido José Leonardo Cuevas Otálora y dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, agotó el traslado probatorio del cual hizo uso el representante del Ministerio Público, quien deprecó la práctica de un par de medios de persuasión. Así mismo, el solicitado y su abogado manifestaron que era su deseo acogerse a la renuncia de términos. 3.6.
Por auto del 2 de marzo de 2010 se negaron las pruebas solicitadas por el Procurador Delegado, fue aceptada la renuncia de términos manifestada por el reclamado y su apoderado y se ordenó correr el término consagrado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, durante el cual el representante del Ministerio Público radicó el escrito respectivo y también lo hizo el defensor de solicitado a pesar de la renuncia de términos. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de reseñar la actuación cumplida en este trámite de extradición, enumeró los soportes aportados por el país extranjero y aludió a los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega de la persona requerida, de manera que sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, señaló que contenía la información necesaria y había sido allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, motivo por el cual sostuvo que tal exigencia se encontraba satisfecha.
En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitado, indicó que la documentación reunida demostraba que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano José Leonardo Cuevas Otálora, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se constató, por lo cual concluyó que se estaba frente a la misma persona.
Respecto del principio de la doble incriminación, consideró que también se satisfacía, por cuanto realizada la confrontación entre la conducta que motivó la petición de extradición (señalada en la acusación) con nuestro ordenamiento jurídico, en efecto tal comportamiento constituía infracción penal, pues encuentra adecuación típica en los artículos 340 y 323 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y lavado de activos, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que tal exigencia igualmente estaba colmada, ya que la acusación emitida por el Estado requirente, donde está indicado el cargo aprobado en contra del solicitado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, responde a la acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, solicitó que la Corte se pronuncie con un concepto favorable respecto de la petición de extradición de José Leonardo Cuevas Otálora, agregando que de ser así se debe exhortar al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación e, igualmente, le sean reconocidos todos los derechos inherentes a su condición de ser humano contenidos en nuestra Norma Superior, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
ALEGADO DEL DEFENSOR: Después de recordar los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el respectivo concepto, concentró su atención en el principio de la doble incriminación, frente al cual sostuvo que no se cumple en el presente asunto, por cuanto “el cargo de estructuración por el cual es requerido CUEVAS OTÁLORA, no se encuentra dispuesto en nuestra normatividad penal”.
Agrega que si bien el cambio de dinero en casa de cambios no es de uso común en el país requirente, en Colombia sí lo es, método al cual acuden empresarios y comerciantes como José Leonardo Cuevas Otálora, por cuanto el mismo reporta mayores ganancias, pues las divisas se consiguen en un valor más cómodo que en los bancos, en particular debido a la forma como está diseñada nuestra economía. Indica que en el país requirente no es comprensible esa forma de cambio ni la manera informal como se procede, aun cuando aquí sí lo es y de allí que la normatividad que regula ese negocio no sea tan drástica.
En esa medida, solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las conductas atribuidas a José Leonardo Cuevas Otálora habrían ocurrido “entre el 1 de enero de 2005 y el 1 de julio de 2010”; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
Ahora, en el Cargo Uno de la acusación N° CR-10-718 que es predicado a Cuevas Otálora y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la solicitud de extradición, se precisa que las conductas imputadas al requerido se habrían llevado a cabo “en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares”, quien específicamente actuó en concierto con otras personas para “estructurar y ayudar a estructurar transacciones financieras con instituciones financieras nacionales, con efectos para el comercio interestatal y extranjero, a fin de evadir los requisitos de presentación de informes estipulados en la Sección 5313 (a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y el reglamento subordinado al mismo”.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California a José Leonardo Cuevas Otálora traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.
Igualmente, el delito que sirve de fundamento a la solicitud de extradición no reviste el carácter de político o de opinión, por cuanto alude a que el requerido se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano José Leonardo Cuevas Otálora por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° CR-10-718 dictada el 1° de julio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Sarah Levitt, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, asignada a la Sección de Delincuencia Violenta y Organizada del referido distrito, y de Marco Dkane, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (“ICE”), destacado para las Investigaciones de Seguridad Nacional (“HSI”) en Los Ángeles, California, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 1454 del 2 de julio de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es José Leonardo Cuevas Otálora, nacido el 4 de abril de 1960 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.387.952. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se hayan controvertido los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado con fines de extradición, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito al igual que el anterior efectivamente se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano José Leonardo Cuevas Otálora es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, donde es objeto de la acusación N° CR-10-718 dictada el 1° de julio de 2010, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: “CARGO UNO [SECCIÓN 371, TÍTULO 18, CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS] A. INTRODUCCIÓN En todo momento pertinente para esta acusación formal: 1.
El Acusado ANGEL TOYS CORPORATIÓN (“ATC”) era un negocio localizado en el Centro de Los Ángeles, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California. 2. Los Acusados LING YU (“YU”), MEICHUN CHEN HUANG, alias “Mei Huang”, alias “Mei Chun Cheng Huang” (“HUANG”), y XIAOXIN JU, alias “Judy” (“JU”), eran empleados de ATC. YU y HUANG eran copropietarios de ATC con otras personas que no están acusadas.
El acusado JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA, alias “Leonardo Cuevas” (“CUEVAS”), era dueño de Ángel Toys Colombia, con sede en Bogotá, Colombia. 3. El acusado ATC mantenía las dos cuentas bancarias siguientes, cada una a nombre de ATC, en el Banco de América (“BOA”): las cuentas en el BOA cuyos números terminaban en 3388 y 5718, respectivamente.
Los acusados YU y HUANG eran signatarios de ambas cuentas en el BOA. Los depósitos hechos al BOA estaban asegurados por la Corporación Federal de Seguros de Depósitos. 4. De conformidad con la Sección 5313 del Título 31 del Código de los Estados Unidos y el reglamento subordinado al mismo, incluso el Título 31 del Código del Reglamento Federal, se exigía que las instituciones financieras nacionales prepararan y presentaran Informes de Transacciones en Efectivo (“CTR”) para declarar las transacciones de esa índole por un monto mayor de $10.000 que se hubieran realizado en la institución financiera.
Para llenar el formulario del CTR, se exigía que esas instituciones financieras verificaran y registraran el nombre y la dirección de la persona que hacía la transacción y la identidad, el número de cuenta y el número de seguro social o de identificación del contribuyente, si existiera, de cualquier persona o entidad en cuyo nombre se hubiera efectuado la transacción. B. FINALIDAD DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Desde una fecha desconocida hasta el 1º de julio de 2010, o alrededor de esa fecha, en forma continua, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los acusados ATC, YU, HUANG, JU y CUEVAS, y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, actuaron en concierto y se pusieron de acuerdo entre sí para cometer, a sabiendas e intencionalmente, un delito contra los Estados Unidos, en contravención de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, estructurar y ayudar a estructurar transacciones financieras con instituciones financieras nacionales, con efectos para el comercio interestatal y extranjero, a fin de evadir los requisitos de presentación de informes estipulados en la Sección 5313 (a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y el reglamento subordinado al mismo, en contravención de la Sección 5324 (a) (3) del Título 31 del Código de los Estados Unidos.
C. MEDIOS POR LOS CUALES SE LOGRARÍA LA FINALIDAD DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR La finalidad del concierto para delinquir se lograría esencialmente de la siguiente manera: 1. Los acusados YU y HUANG enviarían instrucciones a ciertos clientes colombianos y mexicanos para que depositaran directamente, o por medio del personal de ventas del acusado ATC, dinero en efectivo a las cuentas bancarias de este último o que le llevaran el dinero a él. 2.
Los acusados YU, HUANG y JU darían instrucciones a ciertos empleados de ATC, según las cuales el acusado ATC no debería aceptar depósitos en efectivo de más de $10.000 a la vez. 3. Para entregas de dinero en efectivo de más de $10.000, los acusados YU, JU u otro empleado de ATC dividirían en partes de menos de $10.000, y luego los acusados YU, HUANG o JU lo depositarían en cantidades más pequeñas a las cuentas bancarias del acusado ATC, o mandarían a otro empleado de ATC que depositara esas cantidades pequeñas a las cuentas bancarias de este último acusado. 4.
Los empleados de ATC guardarían los registros de todo el dinero en efectivo que se le llevara al acusado ATC y de todos los depósitos hechos a las cuentas bancarias del mismo. 5. Ciertos clientes de ATC, incluso el acusado CUEVAS se asegurarían de que los depósitos hechos por el cliente, o en nombre de este último, fueran sumas de menos de $10.000. 6.
Una vez que se hicieran depósitos de menos de $10.000 en nombre del acusado CUEVAS, este último le confirmaría al acusado ATC el recibo de esos depósitos y se aseguraría de que se acreditaran a su cuenta con dicho acusado. 7. La acusada JU, que trabajaba como contadora del acusado ATC, mantenía los registros de los depósitos hechos por terceros a las cuentas bancarias del acusado ATC y acreditaba los depósitos al cliente designado de ATC.
D. ACTOS MANIFIESTOS Para realizar el concierto para delinquir y lograr la finalidad del mismo, los acusados ATC, YU, HUANG, JU y CUEVAS y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, cometieron varios actos manifiestos en las fechas siguientes, o alrededor esas fechas, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, incluso, sin carácter limitativo, los siguientes (sic): 1.
El 28 de septiembre de 2005, los acusados HUANG y JU autorizaron el recibo de aproximadamente $100.000 en dinero en efectivo por el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000. 2. El 6 de diciembre de 2005, los acusados HUANG y JU autorizaron el recibo dé aproximadamente $150.000 en efectivo por el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000. 3.
El 23 de diciembre de 2005, los acusados YU y JU autorizaron el recibo de aproximadamente $149.900 en efectivo, que deberían acreditarse a la cuenta del acusado CUEVAS con el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000. 4.
El 28 de diciembre de 2005, los acusados YU y JU autorizaron el recibo de aproximadamente $150.000 en efectivo que deberían acreditarse a la cuenta del acusado CUEVAS con el usado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000. 5.
El 11 de julio de 2006, la acusada JU confirmó el recibo por el acusado ATC de los depósitos de dinero en efectivo de $7.000 y $6.000, hechos el 10 de julio de 2006 para el acusado CUEVAS. 6. El 9 de octubre de 2006, el acusado CUEVAS envió un fax al acusado ATC, para efectos de confirmación del recibo por este último de los siguientes depósitos en efectivo que se acreditarían a la cuenta del acusado CUEVAS: $9.480 el 6 de octubre de 2006; $8.485 el 4 de octubre de 2006; $9.315 el 3 de octubre de 2006; y $9.600 el 3 de octubre de 2006. 7.
El 26 de marzo de 2007, el acusado CUEVAS envió un fax al acusado ATC, para efectos de confirmación del recibo por este último de los siguientes depósitos de dinero en efectivo que se acreditarían a la cuenta del acusado CUEVAS: $4.300 el 23 de marzo de 2007; $5.100 el 22 de marzo de 2007; $4.525 el 21 de marzo de 2007; y $4.525 el 21 de marzo de 2007. 8.
En noviembre de 2007, el acusado CUEVAS envió un fax al acusado ATC, para efectos de confirmación del recibo por este último de los siguientes depósitos de dinero en efectivo que se acreditarían a la cuenta del acusado CUEVAS: $9.000 el 1° de noviembre de 2007 y $9.855 el 2 de noviembre de 2007. 9. El 10 de enero de 2008, los acusados YU y JU autorizaron el recibo de aproximadamente $46.200 en efectivo por el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000. 10.
El 14 de marzo de 2008, un representante de ventas de ATC envió un correo electrónico a la acusada JU, para efectos de confirmación del recibo por el acusado ATC de los siguientes depósitos para el acusado CUEVAS: $9.570 el 12 de marzo de 2008; $5.000 el 12 de marzo de 2008; $4.540 el 12 de marzo de 2008; y $9.230 el 13 de marzo de 2008. 11.
El 13 de mayo de 2008, la acusada JU autorizó el recibo de aproximadamente $50.000 en dinero en efectivo por el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000. 12. El 6 de enero de 2009, los acusados YU y JU autorizaron el recibo de aproximadamente $65.000 en dinero en efectivo por el acusado ATC y, más tarde, este último depositó ese dinero en efectivo en una cuenta bancaria controlada por él mismo, en forma de varios depósitos en cantidades de menos de $10.000.
Depósitos estructurados de dinero en efectivo En las fechas siguientes, o alrededor de esas fechas, se hicieron los siguientes depósitos de dinero en efectivo a las cuentas del BOA pertenecientes al acusado ATC: Acto manifiesto Fecha Dinero en efectivo depositado Cuenta del BOA 13. 6/dic/05 $5.000,00 **3388 14. 7/dic/05 $9.744,98 **3388 15. 9/dic/05 $8.651,25 **3388 16. 13/dic/05 $8.794,39 **3388 17. 15/dic/05 $9.484,00 **3388 18. 16/dic/05 $4.708,46 **3388 19. 19/dic/05 $9.940,32 **3388 20. 20/dic/05 $6.721,48 **3388 21. 21/dic/05 $8.330,00 **3388 22. 22/dic/05 $9.667,40 **3388 23. 23/dic/05 $7.158,48 **3388 24. 27/dic/05 $9.836,00 **3388 25. 28/dic/05 $7.201,04 **3388 26. 29/dic/05 $9.036,28 **3388 27. 30/dic/05 $9.851,04 **3388 28. 3/ene/06 $9.896,64 **3388 29. 4/ene/06 $9.302,00 **3388 30. 4/ene/06 $8.134,00 **3388 31. 11/jul/06 $8.000,00 **5718 32. 11/jul/06 $8.000,00 **5718 33. 12/jul/06 $8.000,00 **5718 34. 12/jul/06 $8.000,00 **5718 35. 12/jul/06 $6.500,00 **5718 36. 13/jul/06 $6.000,00 **5718 37. 14/jul/06 $5.000,00 **5718 38. 14/jul/06 $3.000,00 **5718 39. 17/jul/06 $1.500,00 **5718 40. 29/ago/06 $9.300,00 **5718 41. 30/ago/06 $9.300,00 **5718 42. 1/sep/06 $9.800,00 **5718 43. 5/sep/06 $9.500,00 **5718 44. 6/sep/06 $9.500,00 ……………………………..744, 98 **5718 45. 6/sep/06 $9.500,00 **5718 46. 7/sep/06 $9.500,00 **5718 47. 10/nov/06 $7.708,00 **5718 48. 10/nov/06 $9.000,00 **5718 49. 13/nov/06 $9.022,00 **5718 50. 14/nov/06 $9.018,00 **5718 51. 21/mar/07 $4.525,00 **5718 52. 22/mar/07 $4.525,00 **5718 53. 22/mar/07 $5.100,00 **5718 54. 23/mar/07 $4.300,00 **5718 55. 19/jul/07 $5.000,00 **5718 56. 23/jul/07 $5.000,00 **5718 57. 23/jul/07 $4.000,00 **5718 58. 24/jul/07 $6.000,00 **5718 59. 24/jul/07 $5.000,00 **5718 60. 24/jul/07 $4.000,00 **5718 61. 1/nov/07 $9.000,00 **5718 62. 2/nov/07 $9.855,00 **5718 63. 7/mar/08 $4.875,00 **5718 64. 7/mar/08 $4.875,00 **5718 65. 10/mar/08 $4.927,00 **5718 66. 10/mar/08 $4.425,00 **5718 67. 10/mar/08 $4.425,00 **5718 68. 11/mar/08 $9.820,00 **5718 69. 11/mar/08 $5.000,00 **5718 70. 11/mar/08 $4.960,00 **5718 71. 12/mar/08 $9.570,00 **5718 72. 12/mar/08 $5.000,00 **5718 73. 12/mar/08 $4.540,00 **5718 74. 13/mar/08 $9.230,00 **5718 75. 30/ene/09 $8.000,00 **5718 76. 30/ene/09 $7.000,00 **5718 Entones, la imputación de actuar en concierto con otras personas y ponerse de acuerdo entre sí para cometer un delito contra los Estados Unidos, en contravención de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, estructurar y ayudar a estructurar transacciones financieras con instituciones financieras nacionales, a fin de evadir los requisitos de presentación de informes estipulados en la Sección 5313 (a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y el reglamento subordinado al mismo, en contravención de la Sección 5324 (a) (3) del Título 31 del Código de los Estados Unidos, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto allí se consagra: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Adicionalmente, debe precisarse que como el referido concierto tuvo como propósito estructurar y ayudar a estructurar transacciones financieras con instituciones financieras nacionales a fin de evadir los requisitos de presentación de informes, tal conducta se recoge en el artículo 325 A del Código Penal, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1357 de 2009, pues allí se prevé: “Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo.
Aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo”. Sobre el particular cabe agregar que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) tiene como funciones la “intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociados con el lavado de activos”, a su vez, el artículo 2º del Decreto 1497 de 2002 estipula que corresponde a las personas naturales o jurídicas, independiente de su denominación jurídica, que se dediquen a la compra y venta de divisas, realizar los respectivos reportes a la UIAF, los cuales, acorde con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución N° 62 de 2007, han de presentarse cuando las cuantías por transacciones individuales superen US$500, control que además concuerda con lo discutido por el legislador en la expedición de la Ley 1357 que introdujo el artículo 325 A al Código Penal.
En esa medida, queda demostrado que el cargo de concierto para delinquir atribuido al requerido y contenido en la acusación N° CR-10-718 proferida el 1° de julio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Por tanto, no le asiste razón al defensor del solicitado cuando afirma que en el caso particular no concurre el principio de la doble incriminación, por cuanto es claro que el cargo imputado al requerido es el de concierto para delinquir, cuyo propósito fue a evitar realizar los reportes sobre operaciones en dólares y no como lo asegura, que simplemente se orientó a adquirir ese tipo de moneda en casas de cambio.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación N° CR-10-718 del 1° de julio de 2010, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada. En relación con las pruebas que soportan la acusación N° CR-10-718, Sarah Levitt, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, asignada a la Sección de Delincuencia Violenta y Organizada del referido distrito, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso con “varios tipos de pruebas, incluso registros comerciales y financieros, comunicaciones electrónicas lícitamente interceptadas enviadas al acusado y respondidas por éste, y otro testimonio de testigos”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, la Fiscal Auxiliar Sarah Levitt también hizo referencia a la declaración jurada de Marco Dkane, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (“ICE”), destacado para las Investigaciones de Seguridad Nacional (“HSI”) en Los Ángeles, California, de manera que ninguna duda cabe respecto del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido José Leonardo Cuevas Otálora puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California.
Así las cosas, este requisito también se encuentra satisfecho. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano José Leonardo Cuevas Otálora por razón del Cargo Uno contenido en la acusación N° CR-10-718 del 1° de julio de 2010 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Leonardo Cuevas Otálora, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno enunciado en precedencia y señalado en la acusación N° CR-10-718 dictada el 1° de julio de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de California, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido José Leonardo Cuevas Otálora, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según las Notas Verbales N° 1454 del 2 de julio de 2010 y N° 1948 del 25 de agosto siguiente, donde además se advierte: “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Lo anterior a su vez armoniza con lo afirmado por la Fiscal Auxiliar Sarah Levitt en su declaración, quien sostuvo: “Aunque algunos de los patrones de conducta delictiva del acusado, que se alegan en la acusación formal, pueden haber comenzado antes del 17 de diciembre de 1997, su culpabilidad en cada uno de los cargos se basa en pruebas independientes de su conducta delictiva posterior a esa fecha”. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Sobre la competencia de la UIAF pueden verse las Leyes 526 de 1999 y 1121 de 2006, el Decreto 1497 de 2002 y las Resoluciones de esa entidad números 62 y 111. � Modificada por la Resolución N° 111 de 2007. � “Por otra parte, y teniendo en cuenta que pese a haberse extendido la obligación de reportar ciertas transacciones u operaciones a sectores identificados como vulnerables y propicios para el lavado de activos, es necesario consolidar el cumplimiento diligentemente de los reportes sobre operaciones en efectivo a la Unidad de Información y Análisis Financiero, reprimiendo penalmente su omisión deliberada, considerando la atención especial que amerita el manejo, movilización y almacenamiento permanente de altos volúmenes de dinero en efectivo, sin justificación razonable.
En este sentido, algunos de dichos sectores obligados a reportar cierta clase de transacciones por su naturaleza no están sometidos a la regulación y vigilancia de un órgano de control, escapando así incluso a sanciones de índole administrativo. Debe tenerse en cuenta que es a partir del reporte que emiten los sujetos obligados que se activan los mecanismos de detección, control e investigación del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Es así entonces que para el Gobierno es indispensable fortalecer los esquemas de reporte sobre transacciones y manejo de efectivo que establezca la UIAF respecto de algunos sectores, como soporte básico de las políticas de lucha contra estos fenómenos. En ese sentido el tipo penal que se adopta como artículo 325A se aplicará a sujetos que no tengan el carácter de empleados o directores de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, para quienes continuará aplicándose la conducta prevista en el artículo 325 del Código Penal (Omisión de Control).
Estas razones, aunadas a las expuestas respecto de la captación masiva y habitual de dineros, motivan al Gobierno Nacional a elevar a la categoría de delito la omisión deliberada de efectuar los reportes sobre transacciones en efectivo, o para la movilización o almacenamiento de dinero en efectivo a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF” (Gaceta del Congreso N° 1069 de 2009). � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 32 _1097413356.doc