Micelio
34902(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

PAGE 3 Casación Rad. N° 34902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34902 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario promovido por LAURA VICTORIA NIETO TOBÓN quien actúa en nombre propio y de su menor hijo DAVID ESTEBAN RAMÍREZ NIETO, contra la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- LAURA VICTORIA NIETO TOBÓN en nombre propio y de su hijo, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera e hijo respectivamente, del afiliado Jorge Emilio Ramírez Uribe, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que su compañero permanente quien era afiliado al ISS falleció el 7 de octubre de 1995; convivieron en unión marital de hecho desde octubre de 1990 hasta la muerte del causante; tuvieron un hijo quien nació el 12 de enero de 1993. (Fls. 1 a 4). 2.- El Instituto frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que el causante no cumplía el requisito previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte, para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, improcedencia de la indexación, entre otras (fls. 17 a 19). 3.- Mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Medellín al conocer en segunda instancia, revocó el fallo del Juzgado y condenó a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $286.000,oo a partir del 11 de marzo de 2001, en proporción del 50% para la demandante y el 50% restante para su hijo David Esteban Ramírez.

Para el 2007 fijó el valor de la pensión en la suma de $433.700,oo. El retroactivo de las mesadas pensionales hasta el 30 de octubre de 2007, asciende a la suma de $33’060.567,oo. Igualmente condenó a los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado luego de transcribir los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado -17 de octubre de 1995- sostuvo que “si se diera aplicación de manera exegética al principio de la ley en el tiempo, la normatividad aplicable sería la Ley 100 de 1993, la cual exige a los afiliados que dejaron de cotizar, tener 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la muerte.

Sin embargo y teniendo como pilar fundamental la aplicación de la Constitución Política de 1991, en su artículo 53 que dispone el principio de la condición más beneficiosa al igual que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, sería aplicable a este asunto este último precepto, pues el actor cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 758 de 1990, por cuanto de la historia laboral visible a folios 51 a 54, se obtiene que el causante cotizó antes del 1° de abril de 1993 (sic) fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, 877.7 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando la exigencia son 300 semanas antes de dicha fecha”.

Para corroborar su postura se refirió el Tribunal posteriormente a jurisprudencia de esta Corporación. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del Juzgado.

Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- La sentencia viola directamente “por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 11, 36, 46 a 49, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 6° y 25 al 31 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año …, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política y 5° de la Ley 57 de 1.887”.

Sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, porque el régimen de transición sólo es aplicable para obtener la pensión de vejez pero no la de sobrevivientes, ya que esta última se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado. Para la existencia de un régimen de transición se requiere su consagración expresa en la ley.

El momento en que se cause el derecho pensional es el que determina la legislación que lo rige. Aplicar una normatividad diferente se traduce en una violación al artículo 230 de la Constitución Política. Agrega que el sentenciador supuso la existencia de un conflicto normativo donde no se presentaba, ya que el acuerdo 049 había sido derogado en todas las disposiciones que le fueran contrarias a la Ley 100 de 1993, ya fuera en forma expresa o tácita.

Y el principio de favorabilidad supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen la misma materia y que, por tanto, sean susceptibles de ser aplicadas. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, supone la prohibición de desmejorar derechos adquiridos, lo cual implica que se hayan causado, que hayan ingresado efectivamente al patrimonio de una persona.

“Pero dicho principio no puede entenderse como la protección ciega y absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras expectativas, situación que causaría una infexibilidad de la normatividad y haría insostenible, en términos financieros, cualquier país”. El opositor por su parte asevera que la pensión de sobrevivientes encuentra respaldo en el artículo 48 y 272 de la Ley 100 de 1993; esta última disposición prevé que dicha normatividad no tiene aplicación cuando menoscabe la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal dio como supuestos fácticos en el sub lite y que se entienden admitidos por la censura dada la orientación jurídica del cargo, que Jorge Emilio Ramírez Uribe a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994, había cotizado 877.7 semanas. Frente a esta situación de hecho, el Tribunal con apoyo en jurisprudencia de la Sala donde se acude al principio de la condición más beneficiosa, concedió la prestación de sobrevivientes deprecada en favor de la parte actora con base en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, porque el causante cotizó más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en los anteriores supuestos, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el Tribunal, pues del estudio que ha tenido oportunidad de hacer esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute y ante planteamientos similares a los que contiene el cargo, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.

Verbigracia en sentencia de 2 de marzo de 2006, con radicación 26178, ratificada entre otras, en las del 15 de mayo, 18 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, radicaciones 25216, 25316 y 29176, respectivamente, y 12 de marzo de 2007, radicado 29857, criterio que no hay razón para variar en esta oportunidad. Dijo la Sala textualmente en dicha ocasión: “… las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “Las razones para arribar a la precedente conclusión están condensadas en la sentencia 23918, del 24 de febrero de 2005, que reiteró lo dicho en la 9758 del 13 de agosto de 1997, cuyas consideraciones pertinentes a continuación se copian: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).

“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen”.

“El anterior criterio, que hasta el momento se mantiene, en lo esencial, invariable, fue precisado en la sentencia del 15 de junio de 2004, radicación 21639, donde se dijo: “De lo antes transcrito debe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el afiliado tenga ese número cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.

Y no lo es porque como se lee en los apartes de la sentencia antes transcrita, lo que se le criticó al juzgador de ese asunto es que ‘no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama’.

Y de esto lo que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo.

“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento del deceso.

Predicamento que también lógicamente es extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para esa data.” Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso ordinario promovido por LAURA VICTORIA NIETO TOBÓN quien actúa en nombre propio y de su menor hijo DAVID ESTEBAN RAMÍREZ NIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia