EXTRADICIÓN 34902 JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA ACEPTA RENUNCIA DE TÉRMINOS Y NIEGA PRUEBAS AL MINISTERIO PÚBLICO FC Extradición N° 34902 José Leonardo Cuevas Otálora PAGE Extradición N° 34902 José Leonardo Cuevas Otálora Proceso n.º 34902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°069 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS: Resuelve la Corte sobre la petición de pruebas elevada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano José Leonardo Cuevas Otálora reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y respecto de la renuncia de términos expresada por el citado y su defensor.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OFI10-30476-DVJ-0300 del 1º de septiembre de 2010, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática N° 1454 del 2 de julio del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Leonardo Cuevas Otálora, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de lavado de dinero”, cuya captura se materializó el mismo día por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución de igual fecha expedida por el Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal N° 1948 del 25 de agosto de 2010, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI.E. N° 01668 del día 27 siguiente, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2.
Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 24 de septiembre de 2010 se reconoció personería adjetiva al abogado designado por el solicitado José Leonardo Cuevas Otálora y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
Sin embargo, el requerido y su apoderado manifestaron su deseo de renunciar a los términos contemplados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mientras el representante del Ministerio Público, dentro del traslado advertido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado José Leonardo Cuevas Otálora “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto en su criterio es necesario garantizar el principio de non bis in idem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en auto del 26 de agosto de 2009, dentro del radicado N° 31951.
También solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de José Leonardo Cuevas Otálora, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.387.952. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 Sobre la solicitud de pruebas elevada por el Procurador Delegado: 1.1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.1.
En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la resolución de acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.1.2.
Igualmente, la pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. 1.1.3. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.2.
Sobre la petición en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, desde ahora se anticipa que la petición formulada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal resulta improcedente. 1.2.1. En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigación alguna o juicio donde el requerido haya sido absuelto o condenado por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra el reclamado.
Esta conclusión también se encuentra respaldada por el hecho de que el solicitado y su defensor no han manifestado una hipótesis como la planteada por el representante del Ministerio Público, al punto que incluso ambos manifestaron el deseo de renunciar a los términos previstos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ya que el interés del reclamado es que se le “agilice el trámite administrativo del proceso de extradición para los Estados Unidos”.
Adicionalmente, no debe dejarse de lado que Cuevas Otálora fue capturado en razón del presente trámite de extradición, de manera que con antelación gozaba de su libertad, lo cual no permite suponer que previamente había sido judicializado por los hechos que fundamentan la presente reclamación de entrega, particularmente en los términos fijados por la Corte en el radicado N° 31027, esto es, que antes de recibirse la petición de detención provisional con fines de extradición existiera en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que apoyan la reclamación de envío del solicitado fuera del país, o que antes de la referida petición y como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación o preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004—), se hubiera proferido fallo de condena por hechos idénticos a los que motivan la demanda de entrega del requerido.
Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. 1.2.2. De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que se mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales N° 1454 del 2 de julio de 2010 y N° 1948 del 25 de agosto del mismo año, como también en la declaración de Marco Drake, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, aportada en apoyo de la solicitud de extradición. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional al requerido José Leonardo Cuevas Otálora el día de su captura, a efectos de establecer su plena identidad.
Además, el citado no ha manifestado cuestionamiento alguno sobre el particular. En esa medida, esta prueba también se niega. Para concluir, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en precedencia, se hace un llamado de atención al representante del Ministerio Público para que se abstenga de formular peticiones probatorias en las circunstancias aquí analizadas. 2.
Sobre la renuncia de términos manifestada por el requerido y su defensor: Con el propósito entrar a decidir sobre el particular, conviene recordar que como se dejara precisado inicialmente, al no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, se debe dar aplicación a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De otra parte, también se hace necesario indicar, en orden a determinar la viabilidad o no de lo pedido, que en el trámite especial de extradición todos los intervinientes gozan de los mismos derechos, garantías y facultades concebidas por el legislador en la relación procesal, por consiguiente, resulta admisible la renuncia de términos y en particular respecto de presentar alegaciones finales, de conformidad con lo deprecado por el requerido José Leonardo Cuevas Otálora y su apoderado, según lo prevé el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las materias que, como ésta, no se encuentran reguladas expresamente en el ordenamiento procesal penal.
En este sentido, la Corte ha señalado: “Es evidente que, por regla general, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho puedan renunciar a ellos. Esto significa, entonces, que el solicitado en extradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa.
No obstante, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protección de los derechos fundamentales”. En este orden de ideas, la renuncia no puede afectar el eventual interés que tenga el representante del Ministerio Público para dar a conocer su criterio previo en torno al sentido del respectivo concepto que habrá de emitir la Corte.
Por tanto, la Sala acepta la renuncia de términos expresada por el solicitado en extradición y su defensor, sin que ello afecte el trámite normal de la actuación, ni enerve la posibilidad de la participación activa del Ministerio Público. 3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición exclusivamente del Delegado de la Procuraduría, por cuanto el solicitado y su defensor renunciaron a presentar alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público. 2. ACEPTAR la renuncia de términos expresada por el ciudadano colombiano solicitado en extradición José Leonardo Cuevas Otálora y su defensor. 3. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LEONARDO CUEVAS OTÁLORA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: “Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición”.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado N° 30.374. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agosto de 2009, radicado No. 31.951. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 9 de diciembre de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 1º de febrero de 2007, Radicado N° 25.069. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � Folio 31 del cuaderno de la Corte. PAGE 16 _1097413356.doc