CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 34901 HERNANDO ALIRIO RUÍZ VÁSQUEZ PAGE 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 34901 HERNANDO ALIRIO RUÍZ VÁSQUEZ Proceso n.º 34901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 385 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dos diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Corporación sobre la renuncia a términos presentada por el defensor de HERNANDO ALIRIO RUÍZ VÁSQUEZ, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos y sobre la solicitud probatoria elevada por el agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1194 del 4 de junio de 2010 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor HERNANDO ALIRIO RUÍZ VÁSQUEZ, contra quien se dictó la acusación No. 09-CR-930 el 29 de septiembre de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación por Resolución del 10 de junio de 2010 decretó la captura del señor RUÍZ VÁSQUEZ, la cual se hizo efectiva el 24 siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.
Con Nota Verbal No. 1892 del 20 de agosto de 2010 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor HERNANDO ALIRIO RUÍZ VÁSQUEZ. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI.E 01637 del 23 de agosto de 2010 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI10-29641-DVJ-0300 del 30 de agosto de 2010 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 1892 con la documentación reunida. El 7 de septiembre del presente año, la Corte dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal requiriendo al señor RUÍZ VÁSQUEZ para que nombrara defensor y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran pruebas.
Durante el traslado en mención, el defensor designado por el solicitado allegó memorial en el cual expresa: “…de manera respetuosa me permito manifestar que renuncio a la solicitud de pruebas, a los términos de notificación y ejecutoria de los autos dictados en el trámite arriba referido, así como a presentar alegatos previos, a la rendición del respectivo concepto, petición esta que es coadyuvada por mi defendido.” Paralelamente y dentro del término de ley, el agente del Ministerio Público presentó solicitud probatoria encaminada a obtener el recaudo de los siguientes elementos de prueba: a) Para descartar la vulneración del principio del nom bis ín idem, oficiar a la “…Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra HENANDO ALIRIO RUIZ VÁSQUEZ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal…” y b) “…se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre de HERNANDO RUIZ VÁSQUEZ…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la renuncia a términos La Corte tiene definido que en aquellos eventos en los cuales no existe convenio de extradición, los requerimientos deben regirse por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos imputados en la acusación que sustenta la petición de entrega del solicitado.
De conformidad con el indictment No. 09-CR-930 de septiembre 29 de 2009 emitido por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, las conductas atribuidas al requerido acaecieron con posterioridad al año 2005, razón por la cual el estatuto procesal aplicable es el contenido en la Ley 906 de 2004, la cual entró a regir a partir del 1º de enero de 2005.
Siendo ello así, la Sala observa que el Capítulo IV del Título VI de dicho estatuto procesal reglamenta lo relacionado con el tema de los términos para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes. Sin embargo, en virtud al principio de integración del artículo 25 de dicho ordenamiento, es posible aplicar lo preceptuado en el canon 122 del Código de Procedimiento Civil que regula la materia, así: “Artículo 122.
Renuncia de términos. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 66 del Decreto 2282 de 1989): Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.” Aún más, la Corporación en diversas ocasiones se ha pronunciado aceptando que las partes tienen la posibilidad de renunciar a los términos consagrados en su favor, incluso dentro del trámite e extradición: “No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción, instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos”.
En tal virtud, resulta viable aceptar la renuncia a términos planteada por la defensa del ciudadano requerido en extradición, porque así lo admite el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, además, por cuanto el defensor cuenta con la facultad expresa de disponer del litigio, según se desprende de la lectura del mandato a él conferido: “Mi apoderado queda facultado para realizar todas aquellas gestiones tendientes a la defensa de los derechos incluso aquellas que se deben otorgar de manera expresa de conformidad con las normas procesales”; y porque el solicitado coadyuvó la renuncia a términos. No obstante lo anterior, la renuncia de uno de los involucrados en el trámite de extradición no puede afectar el eventual interés de los restantes intervinientes, quienes pueden hacer uso de los términos de acuerdo con sus particulares perspectivas legales, para pedir pruebas y alegar sobre el mérito de la controversia.
Ello por cuanto el trámite de extradición no involucra solamente a la persona requerida y a su defensor, pues también tiene facultad de intervenir el representante del Ministerio Público, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde “ Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ” Por tanto, respecto al Ministerio Público no se afectarán los términos previstos en la ley para la solicitud de pruebas que considere necesarias y para la presentación de las alegaciones de fondo en relación con la solicitud que se formula al Estado colombiano. De la solicitud probatoria del agente del Ministerio Público Para determinar la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición se debe tener presente que el mismo se relacione con los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, con alguno de los previstos en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
Igualmente, se requiere que el medio probatorio tenga relación con los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 490 de la Ley 906 de 2004, esto es, (i) que no se proceda por un delito político; (ii) que no se trate de un hecho cometido con antelación al 17 de diciembre de 1997; (iii) que el hecho esté previsto como delito en Colombia;
(iv) que tenga una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (v) que por lo menos se haya dictado resolución de acusación o su equivalente en el país solicitante. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. En el presente caso, las pruebas solicitadas por el Ministerio Público consisten en que se oficie a la Fiscalía “… para que informe si contra HENANDO ALIRIO RUIZ VÁSQUEZ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal…” con lo cual pretende descartar la vulneración del principio del nom bis ín idem y “…se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre de HERNANDO RUIZ VÁSQUEZ…”.
Como puede advertirse, las pruebas solicitadas por el Ministerio Público carecen de utilidad de cara a los aspectos a verificar por la Sala al momento de emitir su concepto, razón por la cual se denegará su práctica. En efecto, el delegado de la Procuraduría no menciona con base en qué elemento de juicio aportado al expediente deduce que el requerido HERNANDO ALIRIO RUÍZ VÁSQUEZ ha sido judicializado en Colombia por los hechos en que se funda la solicitud de extradición. Aún más, ni siquiera el requerido o su defensor han referido la posibilidad de haber sido juzgado por idénticos comportamientos en Colombia.
Recuérdese cómo la Corporación ha admitido el recaudo de pruebas sobre la existencia de procesos adelantados por la jurisdicción nacional cuando el requerido o su defensor informan que el asunto fue investigado y juzgado y suministran la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que conocieron de la actuación, o cuando por cualquier otro medio se puede suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, en los eventos de notificación de la orden de captura con fines de extradición estando la persona privada de libertad, siendo necesario establecer la causa por la cual se dispuso con antelación la limitación de ese derecho al requerido.
Pero, se reitera, en el caso bajo examen ni la documentación allegada ni los sujetos procesales e intervinientes suministraron información relacionada con el posible juzgamiento por parte del Estado colombiano al requerido, motivo suficiente para rechazar la solicitud probatoria referida. En igual sentido, resulta superflua la solicitud de oficiar a la Registraduría del Estado Civil para obtener copia de la tarjeta decadactilar del requerido por cuanto tal documento ya reposa en el expediente y, de otro lado, la identidad del solicitado no ha sido cuestionada por ningún interviniente.
Aún más, un técnico dactiloscopista del DAS cotejó las huellas dactilares del capturado con las de la cartilla de la Registraduría a nombre de HERNANDO ALIRIO RUÍZ VÁSQUEZ, estableciendo correspondencia entre ellas. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. ACEPTAR la renuncia a términos manifestada por el defensor del señor HERNANDO ALIRIO RUÍZ VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2º. NEGAR por improcedente la solicitud probatoria elevada por el agente del Ministerio Público. 3º.
CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS (Aclaro voto) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 17 carpeta de la Corte. � Cfr. Autos del 4 de abril de 2006, Rad. 24187 y del 3 de octubre de 2006, Rad. 25080. � Cfr. Auto enero 24 de 2007, Rad.
No. 26214. Otros autos en similar sentido: 1º de agosto de 2007, Rad. No. 27867; septiembre 2 de 2009, Rad. No. 32321; septiembre 9 de 2009, Rad., 32228 y 30 septiembre de 2009, Rad. No. 32241. � Ver folio 9 cuaderno de la Corte � Ver folio 21 carpeta de la Corte. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374. � Folio 189 carpeta anexa. _1097413356.doc