Micelio
34901(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 15 Rad. No. 34901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Gustavo Gnecco Mendoza Radicación No. 34901 Acta N°. 61 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ARIEL ELCIDIO AYALA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de septiembre de 2007, en el proceso que le adelanta al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el presente proceso para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, y, en consecuencia, solicita de manera principal se condene al Departamento del Guaviare a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al pago de los salarios junto con sus incrementos legales y convencionales dejados de percibir, las cotizaciones insolutas, más la indexación de las condenas.

De manera subsidiaria, demandó el reconocimiento de la indemnización por el rompimiento unilateral del contrato de trabajo, y que se efectúe la liquidación de esa indemnización teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente y el tiempo de servicio laborado con la Comisaría del Guaviare desde diciembre de 1984. Como sustento de sus pretensiones, adujo que mediante contrato de trabajo, prestó servicios al Departamento del Guaviare entre el año de 1994 y el 31 de enero de 2003, como Obrero (trabajador oficial), con funciones de operador de maquinaria pesada en la construcción y mantenimiento de vías adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Departamentales; las labores encomendadas siempre las desarrolló de manera personal y bajo continuada dependencia y subordinación; siempre fue sindicalizado y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; el ente territorial demandado lo desvinculó sin justa causa aduciendo una reestructuración administrativa, no obstante la garantía de estabilidad laboral consagrada en la convención colectiva de trabajo; no se le ordenó la valoración médica; devengó como último salario la suma de $1’126.058,oo; en la cláusula décima de la convención colectiva vigente en 1996 se estableció la estabilidad laboral, determinando que en casos de reestructuración el Departamento tiene la obligación de reubicar a los trabajadores y que agotó la vía gubernativa.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el relativo al salario y el pago de la indemnización a la que tenía derecho, negó los demás. En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró que el Departamento del Guaviare incumplió la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 y le ordenó reliquidar el pago de las diferencias que resultaren adeudadas como indemnización a favor del demandante, para lo cual se tendrá como base para tal liquidación el último salario devengado a 31 de enero de 2003, más un incremento del 13%.

Ordenó incluir en la misma liquidación como tiempo laborado los meses de julio a septiembre de 1985. Condenó a la indexación y costas procesales. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión del Juzgado, declaró que el Departamento del Guaviare no incumplió la convención colectiva de trabajo y lo absolvió de todas las pretensiones.

Consideró que la convención colectiva de trabajo en que se fundan las pretensiones del actor, fue aportada en legal forma al proceso por estar certificado su depósito oportuno, no obstante que el cuerpo de la misma carece de la nota pertinente. En lo referente al reintegro, el ad quem se remitió al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo mismo que al 61 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que éstos indican las circunstancias por las cuales se puede terminar de manera legal una relación y, por tanto, no genera la obligación al empleador de reparar los perjuicios que con tal decisión se puedan ocasionar, como sí sucede en el caso de que el trabajador sea despedido sin justa causa.

Aclaró que una relación laboral puede finalizar por iniciativa del empleador con o sin justa causa, caso éste en el que deberá indemnizar al trabajador, o también por renuncia del empleado, la que al ser aceptada se convierte en una terminación por mutuo consentimiento. Arribando al caso bajo examen, agregó que la desvinculación del demandante por parte del ente territorial demandado se dio conforme a derecho, puesto que si bien es cierto que la administración no adujo una justa causa para el despido, pues invocó para ello el acuerdo celebrado con el sindicato para aplicar en los mejores términos la reestructuración administrativa, también lo es que este acuerdo fue suscrito por el demandante, consintiendo así en el hecho del despido que en el fondo se traduce en una terminación por mutuo consentimiento.

Dijo que, si en gracia de discusión se aceptara que el despido fue ilegal e injusto, de todos modos el departamento no vulneró la convención colectiva de trabajo porque conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador puede terminar un contrato de trabajo sin justa causa, siempre que reconozca la indemnización que para el efecto consagran la convención colectiva de trabajo y la ley.

Al efecto, apreció la convención colectiva de trabajo que reposa a folios 43 a 76 y estimó que no establece un procedimiento previo al despido, pues la cláusula 51 señala que la Administración Departamental podrá reubicar al trabajador despedido, lo cual significa que el departamento puede decidir por el despido, sin que para el caso establezca las indemnizaciones correspondientes, razón por la cual debe remitirse a las de orden legal establecidas en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Al respecto estimó que, de acuerdo con las pruebas obrantes a folios 16 a 18, el Departamento pagó al actor más del valor correspondiente a la indemnización que consagra la ley, razón por la que no hay lugar a esta pretensión. Respecto de los extremos de la relación laboral, prohijó la conclusión del a quo y textualmente dijo: “…las copias de los pagos (folios 260 a 263) por concepto de auxilio de transporte, primas, corresponden a los meses de julio a septiembre de 1985, valores equivalentes a los servicios prestados por el actor en el departamento en la secretaría de obras publicas (Sic) como ayudante de maquinaria pesada, actividad que fue ejecutada hasta el momento de su desvinculación, motivo por el cual, debe entenderse que se trata de una sola relación, más aun cuando el petente señaló que lo fue desde diciembre de 1984, sin que probare jurídicamente las razones de su dicho; sin embargo dicha prorroga no genera una condena a cargo del departamento como lo sostuvo el juez de instancia, pues como ya se dijo, el ente territorial solo estaba obligado a cancelar lo de ley, sin embargo canceló una indemnización establecida en la convención colectiva en suma de $14’366.667, valor que puede sobreponer los tres meses que obvio (Sic) demandado al momento de efectuar la liquidación total por prestaciones, cubriendo así, dicha eventualidad, por lo que será del caso declarar probado el medio exceptivo de cobro de lo no debido.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte actuando en sede de instancia profiera nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda o, en su defecto, confirme el fallo de primera instancia. Con este propósito, invocando la causal primera de casación, la censura formula un cargo que no fue replicado oportunamente, mediante el cual acusa la providencia recurrida “por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas.” Para su demostración, luego de referirse a lo dicho por el Tribunal en cuanto a que la convención colectiva de trabajo no establece un procedimiento para el despido de los trabajadores, manifiesta que el juzgador omitió valorar las actas de negociación del año 2001 que garantizan la estabilidad laboral y lo expresado en la Resolución 090 de 2003 donde se alude a la existencia de un acta de acuerdo que establece las indemnizaciones de fecha 8 de noviembre de 1996, error que genera la revocatoria de la sentencia del a quo y la negación de las pretensiones de la demanda.

Asevera que con tal apreciación el sentenciador incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas ya que en el trámite procesal aparecen los documentos que integran la convención colectiva de trabajo y, además, las resoluciones 090 del 3 de febrero de 2003 y 250 del 19 del mismo mes y año que tienen presunción de legalidad, se demuestra la estabilidad laboral y la existencia de indemnización para el despido sin justa causa, lo que llevó equivocadamente al Tribunal a la aplicación del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, cuando no había lugar a ello por la existencia de la convención colectiva de trabajo, las actas de acuerdo y las mencionadas resoluciones.

Como consecuencia de lo anterior, dice el recurrente, el Tribunal dejó de aplicar las cláusulas de estabilidad laboral para el reclamo sobre el reintegro y la cláusula cuadragésima séptima de la convención colectiva de trabajo que sí consideró el juez de primera instancia. A continuación, relaciona las pruebas que en su sentir contienen la garantía de estabilidad laboral y la indemnización para el despido sin justa causa, entre las cuales menciona: 1.

Resolución 090 de febrero 3 de 1990 (Sic) por la cual se liquida y ordena el pago de una indemnización por supresión del cargo de trabajador oficial de la Gobernación del Guaviare, con la cual se demuestra que sí está pactada la indemnización, lo que se corrobora con el contenido de dicho acto administrativo. 2. Resolución 250 del 19 de febrero de 2003, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, que permite reafirmar la existencia de un Acta de Acuerdo firmada por las partes el 8 de noviembre de 1996, mediante la cual el Departamento reconoció una bonificación a los trabajadores oficiales a quienes se les suprimió el cargo. 3.

Acta parcial de negociación del 21 de noviembre de 2001 (Folios 27 a 31), la cual da fe de que entre las partes negociadoras del pliego de peticiones se pactó la estabilidad laboral. 4. Acta parcial de negociación No. 03 donde se expresa el aumento del sueldo y el compromiso del Departamento de dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo, los acuerdos laborales y las actas extraconvencionales.

Lo que significa que el aumento salarial no se modificó siendo aplicable el 23%. 5. Inspección judicial obrante a folios 255 a 264, la cual permitió demostrar que el actor ingresó a trabajar en el mes de julio de 1985 y no en octubre de ese año, con lo que se demuestra la continuidad en la relación laboral procediendo el reajuste de la indemnización como petición subsidiaria.

Omisión probatoria que, en sentir del recurrente, condujo al Tribunal a un error de hecho por violación de la ley sustancial materializada en el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, en tanto ignoró la cláusula de estabilidad laboral que permite el reintegro, dando aplicación equivocada al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Yerro que lo condujo erróneamente a revocar la sentencia del juzgado, infringiendo el derecho a la negociación colectiva ya que la convención colectiva constituye fuente de los derechos reclamados, lo que también implica la omisión de la garantía consagrada en el artículo 55 de la Constitución Política y la vulneración del derecho fundamental de asociación establecido en el artículo 39 ibídem.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La formulación de la demanda no es la más afortunada, pues presenta irregularidades que comprometen seriamente el cumplimiento de las reglas que gobiernan esta clase de recursos. Lo anterior porque al acápite denominado por el recurrente como motivos de casación y que distingue como capítulo V, no contiene una proposición jurídica, pues no formula acusación por la violación de ley alguna, tal y como lo exigen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que sólo se limita a acusar la sentencia del Tribunal por violación indirecta en la modalidad de errores de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas sin que mencionara ninguna norma como violada.

Ahora bien, y si la Corte entendiera superada esta omisión en tanto en el desarrollo del cargo el recurrente se duele de que el Tribunal hubiera aplicado el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, de todos modos la demanda incurre en otras irregularidades, éstas sí insalvables que impiden el estudio del cargo. En efecto, por tratarse de un trabajador oficial, condición que no fue objeto de discusión en el proceso, el reintegro solicitado por el actor no puede tener asidero en una ley sustantiva de orden nacional en tanto no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una que así lo ordene, como sí existe para los trabajadores particulares.

Por ello, para el caso bajo estudio sólo es posible pretender tal reintegro con fundamento en una convención colectiva de trabajo; tanto es así que el actor invoca este acuerdo colectivo como fuente de su reintegro y, por ende, le resultaba imperioso acusar la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que constituye la norma sustantiva de alcance nacional que permite el estudio de las pretensiones de orden convencional.

Examinada la demanda, brilla por su ausencia la acusación del artículo aludido, omisión que impide a la Corte el estudio del cargo, pues esta falencia no es posible subsanarla en tanto la naturaleza dispositiva de esta clase de recursos extraordinario no lo permite, a fuerza de que la jurisprudencia laboral así lo tiene establecido. Así, por ejemplo, en un asunto de similares características al presente, esto dijo la Corte: "La proposición jurídica no incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene el precepto legal sustancial del que emergen los derechos laborales impetrados, soportados aquí en la convención colectiva de trabajo, lo cual constituye una insuperable deficiencia que da al traste con el recurso extraordinario, por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada " (Sentencia del 3 de abril de 2008) De otra parte, el recurso deja libres de ataques los argumentos que constituyeron base esencial del juzgador ad quem para determinar la improcedencia del reintegro, como aquél que se relaciona con la conclusión de que la terminación del contrato obedeció a un mutuo acuerdo entre las partes, en tanto el empleador se remitió al acuerdo que la Administración había celebrado con el Sindicato en punto a la aplicación de la reestructuración en los mejores términos. En efecto, según ese juzgador, tal acuerdo también lo suscribió el demandante, por lo cual se configuró una terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo.

Nada adujo el recurrente en relación con este aserto del Tribunal y, en esa medida, por estar protegida la sentencia recurrida con la presunción de legalidad y acierto, aquel argumento del juzgador se sigue brindando apoyo, lo cual impide su quiebre. Como quiera que estas irregularidades son insuperables, es razón por la que la Sala desestima el ataque.

Sin costas, teniendo en cuenta que la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por ARIEL ELCIDIO AYALA contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 15