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34899(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34899 ELIZABETH ARENAS GAVIARIA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34899 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral que ELIZABETH ARENAS GAVIRIA le promovió al recurrente.

ANTECEDENTES ELIZABETH ARENAS GAVIRIA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de mayo de 2003, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios o, en subsidio la indexación, así como las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó que su esposo, José Ramón Vargas Jiménez, quien era pensionado por invalidez, falleció el 8 de mayo de 2003; contrajo matrimonio con el causante el 26 de abril de 1969 y procrearon 3 hijos que ya son mayores de edad; solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual negó con el argumento de que no cumplía con los requisitos legales, ya que no convivía con su cónyuge; el argumento expresado por el ISS no refleja la realidad probatoria, ya que debido a su estado mental y físico, así como a su agresividad, se vio obligada a vivir en un lugar diferente; su esposo, en los últimos años de vida, estuvo recluido en un hospital mental, pero siempre ella se mantuvo atenta a su estado de salud física y mental; el causante nunca la desprotegió económicamente, al punto de que por solicitud de él mismo, le embargó la mesada pensional que disfrutaba; siempre acudió a la EPS en calidad de beneficiaria de su cónyuge.

El ISS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó la condición de pensionado del causante y la de cónyuge supérstite de la actora; adujo que, según la investigación administrativa, la demandante no convivía con el asegurado desde 1990, lo que motivó la negativa a reconocerle el derecho pretendido. Formuló las excepciones que denominó: imposibilidad de condenar en costas, prescripción, compensación, pago, ausencia de causa para pedir e inexistencia de la obligación a cargo del ISS (folios 28 a 31).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de mayo de 1999, en forma vitalicia, con los incrementos legales y mesadas adicionales (folios 49 a 57). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, el ad quem confirmó la de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes, pero la revocó, en lo que atañe a la absolución de los intereses moratorios pretendidos, para en su lugar, fulminar condena por ese concepto.

No impuso costas en esa instancia (folios 73 a 79). Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, luego de resaltar la declaración de los testigos, que corroboran las agresiones y maltratos de que era víctima la demandante por parte de su cónyuge, poniendo en constante peligro la integridad de los miembros de la familia, concluyó, que la unión conyugal no se mantuvo en el tiempo porque la enfermedad psíquica padecida por Vargas Jiménez lo impedía. Que “ su estado de enajenación ponía en peligro la vida de la cónyuge y de los hijos, razón por la cual la separación de hecho fue la solución a ese estado de permanente agresión a que estuvo sometida su familia ”.

Sobre los intereses moratorios pretendidos, dedujo que como la demandada había incumplido el pago de la pensión de sobrevivientes, estaba en la obligación de reconocerlos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, persiguen idéntico objetivo, denuncian iguales disposiciones legales, y se valen de similares argumentos para su demostración. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993, 61 y 145 del C.P.L y SS y 177 del C.P.C”.

Señaló, como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELIZABETH ARENAS GAVIRIA desde 1986 y hasta la fecha de su muerte 22 de mayo de 2003, ya no convivía con el señor JOSE RAMÓN VARGAS. “2. – No dar por demostrado, estándolo, que en los últimos 16 años de vida del señor JOSE RAMÓN VARGAS, la señora ELIZABETH ARENAS GAVIRIA, lejos estuvo de darle un acompañamiento espiritual y socorro mutuo de pareja al causante, máxime que el señor JOSE RAMON se encontraba enfermo.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como la causa por la cual se separó la señora ELIZABETH ARENAS GAVIRIA del señor JOSE RAMÓN VARGAS fue la enfermedad de esquizofrenia que padecía este, le corresponde igualmente la pensión de sobrevivientes”. Denuncia la apreciación equivocada de la Resolución 4059 del 25 de febrero de 2005 (folios 12 a 13); los testimonios de Mónica María Vargas, Juan David Vargas Arenas y Gladis Cecilia Barrientos Londoño (folios 41 a 44) y; la certificación de folio 22.

Así mismo, acusa la no valoración del interrogatorio que absolvió la demandante de folio 41 del expediente. Adujo, que no hay discusión sobre la fecha en que falleció Vargas Jiménez, lo que ocurrió el 22 de mayo de 2003, como tampoco, que para ese momento estaba pensionado por invalidez. Que su inconformidad radica, en el hecho de que la demandante no cumple con las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en los últimos cinco años de vida, no hacía vida marital con el causante.

Que en el interrogatorio absuelto por la actora, confesó haber estado separada de Vargas Jiménez y que desde hacía mucho tiempo le tenía embargado parte de la pensión, razones que son iguales a las tenidas en cuenta por la demandada para negarle el derecho pretendido, tal como aparece en la Resolución 4059 del 25 de febrero de 2005. Agregó, que tales pruebas demuestran la no convivencia de los esposos desde 1986 y hasta mayo de 2003, pues no compartían lecho ni techo, separación que jamás estuvo motivada en los malos tratos.

SEGUNDO CARGO Lo planteó textualmente así: “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que llevó a la aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de 1993”. En el desarrollo del cargo, destacó que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no obstante tener certeza de que la pareja Vargas Arenas, estaban separados desde 1986 y hasta la fecha de la muerte, concluye, que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber sido el causante quien motivó la separación, a raíz de su estado de “ enajenación mental ”, lo cual a su juicio, considera equivocado, pues la última norma relacionada, en ningún momento establece, que la pensión de sobrevivencia se cause cuando el causante origina la separación. SE CONSIDERA Tal como se dijo con anterioridad, la Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, persiguen idéntico objetivo, denuncian iguales disposiciones legales, y se valen de similares argumentos para su demostración, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En la parte motiva de la sentencia impugnada, si bien el Tribunal dedujo, que la demandante no convivía con José Ramón Vargas Jiménez, en el momento de la muerte, la dispensó de esa exigencia legal, para concederle la pensión de sobrevivientes pretendida, por estar demostrado que no había unión conyugal, por la enfermedad psíquica que padecía su cónyuge y la permanente agresión de éste que ponía en peligro la vida de aquella y la de su familia.

Acorde con lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en el primer error de hecho que le endilga el censor, porque a pesar de deducir la falta de convivencia de los cónyuges, dio por demostradas y atendibles las razones que expuso la actora para que no se presentara la vida en común al momento del fallecimiento de su esposo. De otro lado, el juzgador infirió de las declaraciones de terceros que "la unión conyugal no se mantuvo en el tiempo porque la enfermedad psíquica padecida por el señor Juan Ramón Vargas lo impedía ”.

Y además, por cuanto “ su estado de enajenación ponía en peligro la vida de los cónyuges y de los hijos ”; prueba que no puede ser examinada en la casación del trabajo por virtud de la restricción que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues sólo es dable revisarla una vez que el recurrente demuestra la comisión de un error de hecho manifiesto derivado de alguna de las tres pruebas calificadas por la citada ley.

Igual situación acontece con la certificación expedida por médico psiquiatra, visible a folio 22 del expediente, pues, por tratarse de un documento declarativo proveniente de un tercero, el mismo se asimila a un testimonio, el cual, como ya se dejó precisado, no es prueba calificada en casación laboral para estructurar por si sóla un error de hecho.

La Resolución número 4059 del 25 de febrero de 2005, que obra a folio 12 y 13 del expediente, nada distinto demuestra a lo que dedujo el Tribunal en la sentencia recurrida, esto es, la negativa de la demandada en reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la falta de convivencia de los esposos, situación que deja sin apoyo, el ataque del cargo a la citada prueba, que predica su equivocada valoración. Ahora bien, la manifestación que hace la demandante en el interrogatorio absuelto (folio 41), en nada contradice la conclusión del Tribunal, porque, aun cuando ella admite su no convivencia con el causante al momento de la muerte, justifica esa situación en las razones que ya se dejaron consignadas y, que dio por demostradas el Tribunal con otros medios probatorios.

De ahí que no pueda deducirse la confesión que pretende derivar el impugnante, desligando las explicaciones allí suministradas, pues en virtud del principio de la indivisibilidad prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser aceptada con las aclaraciones o explicaciones del caso. Finalmente, el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002, no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, tal como lo coligió con acierto el Tribunal.

Sobre el tema anterior, la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radiación 34466, al reiterar otras decisiones en ese mismo sentido, dijo: “(…) la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc.

Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y más recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta última se dijo: "Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja".

Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2007, en el proceso que le promovió ELIZABETH ARENAS GAVIRIA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No. 34899 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, pues en mi opinión el Tribunal incurrió en los errores fácticos y jurídicos que con acierto denunció el recurrente en los dos cargos: En efecto, pese a que no le fue ajeno que la actora no hacía vida en común con el causante, pues así lo tuvo por probado y justificó esa situación en el estado de enajenación mental del causante, no tomó en consideración que la propia demandante admitió que no convivía con el actor desde el año de 1986, aunque se veían de vez en cuando.

Es mi opinión que, de acuerdo con lo admitido por la promotora del pleito, no puede hablarse de que en este caso se diera la convivencia exigida por la ley para dar lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, como lo ha explicado esta Sala, “…la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero” (Sentencia del 17 de octubre de 2008 con radicación 33210).

Y si bien la Sala, entre otras en la sentencia que se citó en el fallo del que me separo, ha admitido que en circunstancias excepcionales la convivencia no desaparece por la ausencia física de uno de los cónyuges, cuando ella se presenta por razones justificables, de salud, de trabajo o por imperativos legales, es mi opinión que, por sus particularidades, la relación de los cónyuges acreditada en este asunto no encuadra dentro de uno de esos casos de excepción, pues la falta de vida en pareja, y de los elementos que la caracterizan, como el apoyo mutuo y la colaboración permanente, entre otros, se prolongó por más de 16 años, lo que, obviamente, lleva a concluir que no se presentó una convivencia real y efectiva.

Por esa razón, es mi criterio que la sentencia impugnada ha debido casarse. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15