CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34899 Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN 45 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34899 Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN Proceso nº 34899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 198 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS En esta oportunidad, bajo el marco de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi el 16 de diciembre de 2008, que la condenó como autora del delito de peculado por apropiación.
HECHOS En Itagüi, durante los meses comprendidos entre abril y septiembre de 2005, AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN, quien desempeñó el cargo de técnico de bienes y servicios de la alcaldía de ese municipio hasta el 8 de mayo de esa anualidad, luego fue trasladada a otra dependencia del ente territorial, con ocasión a la ejecución del contrato No. 021 OAJ-05, suscrito con la estación de servicios Servicentro Máximo del Sur, donde su objeto era el suministro de combustible y lubricantes a los automotores del ente territorial, en asocio con Luz Janeth Ortiz Ríos empleada de la contratista, durante el tiempo que tuvo a su cargo la función de control de abastecimiento, se apropió en beneficio suyo y de terceros, de esa clase de recursos en un valor de $38.022.257.oo mediante la alteración de las anotaciones de los registros de vehículos como si se tratara de los oficialmente autorizados.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 22 de enero de 2007, la Fiscalía escuchó en indagatoria a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN, diligencia en la que le formuló cargos como autora del delito de peculado por apropiación; y en resolución de 21 de febrero siguiente, le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con ocasión al punible por el cual fue vinculada. 2.- Apelada esta determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en decisión de 3 de abril del año que corría, la confirmó. Adicionalmente concedió la detención domiciliaria. 3.- Declarado el cierre de la investigación, la también procesada Luz Janeth Ortiz Ríos, el 23 de mayo de 2007 se acogió a cargos para sentencia anticipada, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y allí también se ordenó compulsar copias para investigar por separado a otros probables partícipes de la conducta. 4.- En interlocutorio de 10 de junio de la misma anualidad, la Fiscalía 235 Seccional de Medellín acusó a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN, como autora del delito de peculado por apropiación. 5.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 25 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 11 de octubre del mismo año, 28 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 12 de mayo de 2008, se realizó la vista pública de juzgamiento. 6.- En sentencia de 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüi, condenó a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN a 75 meses de prisión; multa por el valor de $38.022.257.oo; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria, como autora del delito de peculado por apropiación. 7.- Impugnada esta decisión por el defensor de confianza de la acusada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de noviembre de 2009. 8.
Inconforme con esta determinación el apoderado de AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Debe precisar la Sala desde ya, que el libelo es un escrito extenso, repetitivo, confuso y contradictorio, sin embargo y con dificultad se logra extraer lo siguiente: Se formulan tres censuras: la primera, nulidad fundada en error en la calificación jurídica de la conducta, la violación al debido proceso por la no vinculación al trámite de otras personas, error y desconocimiento del principio de investigación integral; la segunda y tercera, soportadas en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, cada una con múltiples falsos juicio de existencia y falsos juicios de identidad, respectivamente.
Primer cargo (nulidad) Por la senda del numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y dentro del cuerpo de un mismo reproche propone la invalidación de lo actuado, en su orden por: i) la errada calificación de la conducta; ii) la falta de vinculación de otras personas al proceso; y iii) el desconocimiento del principio de investigación integral, que condensa como una violación al debido proceso constitucional.
Reseña, que desde las instancias se alegó la errada calificación de la conducta como peculado por apropiación, cuando en su lugar correspondía a la de hurto agravado por la confianza depositada por el empleador de la contratista Servicio Máximo del Sur a sus trabajadores, sin que así fuera declarada. El Tribunal al estudiar este tema en el fallo, afirmó que la acusada para la época de ejecución del contrato desempeñaba el cargo de técnico al servicio del Municipio de Itagüi y dentro de sus funciones se encontraba la de controlar y verificar la entrega del combustible a los vehículos autorizados por la Secretaría de Gobierno. La irregularidad denunciada, Insiste, nace por ubicar a la sentenciada en el ejercicio de unas funciones que no tenía ”…situación esta (sic) que no es cierta, y está a todas luces contraria a la realidad probatoria, fáctica y procesal…”, y se le hace depender de la Subsecretaría de Gobierno sin haber ocurrido de esa manera, ignorando una serie de pruebas donde se informa con “plenitud” que desde mayo de 2005 hasta la suspensión en el cargo, AIDEE DEL SOCORRO ocupaba como auxiliar administrativo en la Secretaría de Transportes y Tránsito, como se corrobora en la comunicación vista al folio 139 de 6 de junio de 2006.
Se erró al establecer a una empleada pública por la omisión del análisis de toda la prueba obrante en el expediente, documentos, testimonios y la misma indagatoria, en la cual se acreditaba que la procesada desde el 9 de mayo de 2005 ocupaba otro cargo y cumplía otras funciones, sin guardar relación con el suministro de combustible, que tendrían como consecuencia lógica que no se cumple con el requisito de peculado.
Insiste, repite, reseña y resume múltiples pruebas, de las que dice no fueron valoradas, con las cuales se habría advertido la comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza o abuso de confianza, los que habrían sido realizados por los empleados de la contratista y en su detrimento, no por la AIDEE DEL SOCORRO, ni con perjuicio al municipio de Itagüi –no explica el ¿por qué? de esta afirmación-.
“Estas probanzas eran y son más que suficientes para demostrar la irregularidad cometida en la sentencia recurrida en casación.” Otra irregularidad en el fallo, es el indicar que la acusada cumplió la función de verificar el suministro durante algún tiempo, sin determinarlo temporalmente, afirmación que vulnera sus garantías a la legalidad y tipicidad, porque bastaba con que estuviera un periodo en el cargo y función para cualquier suceso que se presentara después de estar en el mismo.
De igual forma, fue equivocado señalar como perjudicado al municipio de Itagüi, pues el detrimento lo sufrió fue el contratista –estación de servicios Máximo del Sur- porque de la prueba testimonial rendida por la profesional universitaria adscrita a la Sub Secretaría de Bienes y Servicios indica a la empresa privada y la Auditora Cristina Guzmán, dice que los pagos se suspendieron una vez se advirtió la irregularidad.
El Jefe de Patios de la estación de Servicios Álvaro Gómez Aristizabal, cuenta que el municipio retuvo los pagos, existían cuentas por aclarar y no se quiso volver a licitar al dejar de ser rentable el contrato. Para soportar su aserto evoca los testimonios de la tesorera y el abogado del contratista Sor María Taborda Cano y Jairo Alberto Salazar García y agrega que no se probó que la acusada ejerciera la administración, tenencia o custodia de los bienes descrito en el artículo 397 del Código Penal; tampoco la apropiación de bienes del municipio, al resultar afectada la contratista.
La equivocada denominación jurídica de la conducta llevó a que no se vinculara al proceso a otros partícipes por el delito de hurto o abuso de confianza, aunque de manera tardía sí se hizo, al ordenar compulsar copias con ese fin aunque se desconoce su cumplimiento, omisión que puede causar nulidad como lo afirman los profesores Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Linet en su obra El Proceso Penal, tercera edición. Adiciona, que cuando se vincula a una persona, pero en su lugar lo debió o debieron serlo otras, constituye otro motivo de nulidad.
Cita en apoyo apartes del texto: Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal de Heliodoro Fierro Méndez. Refiere, que a partir de esta posición jurídica, se apunta a que la procesada no fue autora del delito de peculado, tampoco partícipe de la conducta que aflora contra el patrimonio económico, momento a partir del cual la resolución de acusación resulta anfibológica, al dejar de investigar los delitos conexos y omitir vincular a autores identificados o conocidos, como lo explica el tratadista Carlos Almanza y Góngora en la Técnica de Casación Penal.
De este modo se conculca el derecho de defensa, al dificultar su ejercicio a quien sí ha sido vinculado. Hace alusión extensa a los principios de prioridad, taxatividad, autonomía, razón suficiente, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, legalidad y solicita se case el fallo, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación o desde antes si la Corte lo considera necesario.
Luego enuncia como normas infringidas los artículos 4, 29 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 18, 20, 21, 24, 35, 126, 127, 205, “206 a 219, 306 a 310” del Código de Procedimiento Penal; 1, 2, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Ley 171 de 1994 que aprobó el convenio adicional de Ginebra; y los artículos 239, 241, 249, 250 y 397 del Código Penal –no menciona la denominación de los preceptos, su contenido y tampoco la manera en que considera fueron infringidas-, para ahora, retomar la alegación bajo el discurso de la transgresión del principio de investigación integral, el que dice, de haberse cumplido, la realidad fáctica y probatoria demostraba no se tipificaba el delito de peculado por apropiación, sí, la presunta conducta de hurto agravado por la confianza o abuso de confianza.
Era necesario la inspección judicial en la estación de servicios, que solicitada por la defensa fue negada en primera y segunda instancia, donde se pretendía identificar físicamente el lugar, la distancia entre las “islas”, la parte administrativa y los otros espacios en que se suministraba el combustible y establecer si un “islero” podía enterarse de lo que los otros hacían, conocer las hojas de vida de éstos, turnos en la época entre los meses de abril y octubre de 2005, si estaban vinculados o no, si fueron desligados, los motivos de ello, el procedimiento de arqueo, ubicación del jefe de patio, la parte contable, administrativa y funcionamiento, información que serviría para determinar si un empleado estaba relacionado con los hechos, la veracidad del dicho de Janeth, quien afirmó recibir llamadas a diario de una voz femenina.
Era necesaria la declaración de todas las personas encargadas de los surtidores de combustible “isleros” que testificaron en el proceso para que aclararan el intercambio de vales por dinero acreditado en el expediente, para verificar quiénes lo hacían, el motivo y con qué autorización. Se ordenó la confrontación de varios testigos con la acusada, pero sólo se llevó a cabo una con Janeth Ortiz Ríos, sin que se realizaran las demás, al igual que la de los “isleros” entre sí; la revisión de la oficina de Tránsito para establecer el horario de la procesada durante el 9 de mayo y el 3 de octubre de 2005, para confirmar la posibilidad de controlar el suministro de combustible por hallarse en otro lugar; las declaraciones de los dueños, poseedores o conductores de los vehículos –no especifica quiénes-, respecto de quienes reposaba el historial en las dependencias de tránsito, para corroborar si en las fechas de los vales estuvieron “tanqueando” los automotores, con qué “islero” lo hicieron, cantidad, precio, las cuales eran trascendentales –no dice trascendentales para qué-.
Ahora, solicita a la Sala, que en el evento de no prosperar la censura, se le conceda la libertad provisional a la encartada con fundamento en el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal, el cual debe ser mediante caución juratoria, dada su precaria condición económica. Segundo cargo (subsidiario) Fundado en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma que se violó de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho originado por falsos juicios de existencia en unas pruebas y falsos juicio de identidad en otras, que llevó a los falladores a aplicar indebidamente el artículo 397 y la consecuente falta de aplicación del 9° y 10° de la Ley 599 de 2000, dada la atipicidad de la conducta.
Expresa, que propondrá bajo la misma senda errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad por referirse éstos a diversos medios de prueba, yerros con los que se acredita que el Tribunal endilgó a AIDEE DEL SOCORRO el delito de peculado por apropiación, el que conforme con los hechos investigados es atípico, porque no tuvo existencia o no lo podía cometer la acusada.
A partir de la definición del delito de peculado por apropiación afirma que esta clase de punible exige además de la calidad de servidor público que el agente se apropie para sí o para un tercero de bienes o fondos del Estado o de particulares cuya administración tenencia o custodia se le confíe por razón o con ocasión de sus funciones, elementos en los que se erró en el fallo al dar por comprobado su existencia. Critica, que el juzgador tuvo en cuenta la sentencia de esta Corporación de 2 de octubre de 1997, radicación 11657, sin que guarde relación con el caso.
Los jueces se equivocaron al ubicar a AIDEE DEL SOCORRO cumpliendo el cargo de verificar el suministro de combustible durante el tiempo de ejecución del contrato No. 021 OAJ-05 en el lapso comprendido entre el 21 de mayo y 3 de octubre de 2005, período que se tuvo en cuenta porque el fiscal en la instrucción lo fijó en la indagatoria de Luz Janeth Ortiz Ríos y determinó sin explicación alguna una cuantía de $38.022.257.oo, hecho que a la vez fue aceptado sin ser valorado por los jueces de instancia, al dejar de explicar de dónde procede esa cifra.
El fallador de primera instancia ignoró y desconoció la prueba testimonial y documental que demostraba que AIDEE DEL SOCORRO no cumplía el deber funcional por el cual resultó acusada, porque se encontraba asignada a otra dependencia de la Secretaría de Transporte y Tránsito, donde tenía a su cargo lo referente a matrículas de motos y automotores, actividad muy diferente al control del suministro de combustible.
Para ello obran las comunicaciones: i) de 8 de junio de 2006 de la Secretaría de Despacho del Área de Servicios Administrativos que indica que AIDEE DEL SOCORRO se desempeñó en el mes de abril de 2005 en el cargo de técnico en el área de administración de bienes en la Secretaría de Bienes y Servicios y a partir del mes de mayo –día 9- del mismo año se desempeña en el mismo cargo en el área de apoyo administrativo en la Secretaría de Transportes y Tránsito; y ii) de 6 de junio de 2006 del Subsecretario de Bienes y Servicios, Elkin Palacios Morales, donde indica que AIDEE DEL SOCORRO estuvo hasta el 8 de mayo de 2005 prestando en la Subsecretaría de Bienes y servicios, donde tenía la actividad de vigilar diariamente el suministro de combustible a los vehículos del municipio en la estación de gasolina contratada.
“Y si bien el juzgador de segunda instancia, reconoció que existió ese error, cuando dijo: ‘… Parcialmente le asiste razón al recurrente en el cargo, en cuanto que el sentenciador de primer nivel ciertamente no valoró esos dos oficios (prueba documental) mencionados en el reproche y que efectivamente señalan que la SEÑORA AIDEE SECRETARIA DE BIENES Y SERVICIOS Y DESDE ESA CALENDA FUE TRASLADADA A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL… (FOLIO 26 DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA) ” Al momento de efectuar el análisis de la prueba, incurre en el mismo yerro del funcionario de primera instancia, al afirmar que la omisión carece de trascendencia, al existir otros medios de conocimiento que permiten concluir que la acusada incurrió en el delito de peculado por apropiación como corresponde a los testimonios de Luz Yaneth Ortiz, Marco Fidel Yanguas Acosta, Magdalena Bedoya Quevedo, Elkin de Jesús Palacio Morales y Mauricio Morales y como documental, el expediente de la investigación administrativa, las fotocopias de los vales, momento procesal en que surgen los errores por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad. -.
Otra prueba que no fue apreciada, es el acta de revisión de control interno de 23 de octubre de 2005, realizada por AYSO LTDA, empresa particular que no podía reemplazar a la Contraloría Municipal de Itagüi única encargada de realizar la auditoría de los contratos. En esta prueba se concluye, entre otros aspectos que el responsable del tanqueo era Mauricio Yanguas –a partir del 9 de mayo de 2005, con antelación lo era la acusada AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN-, quien diariamente registraba fecha, vehículo y valor en el recibo que elaboraba el auxiliar con copia a la estación de servicios y el original iba a la Secretaría de Bienes, información que fue ignorada por los juzgadores y ubicar de manera equivocada la autoría en cabeza de AIDEE DEL SOCORRO, cuando para la época entre el mes de mayo y el de octubre de 2005, no realizaba esa labor, que impide predicar administraba o ejercía la disponibilidad jurídica como elemento normativo del tipo de peculado por apropiación. -.
Luego de manera contradictoria refiere, que el testimonio de 24 de abril de 2007 del Secretario de Transporte y Transito Jorge Alberto Echavarría García y jefe inmediato de la acusada fue completamente desconocido o ignorado por los falladores, siquiera se menciona, con la que se prueba que AIDEE DEL SOCORRO no tenía en sus funciones ejercer control sobre el suministro de combustible, como de manera falaz lo expresó la declarante Janeth Ortiz.
De esa prueba se establece que el horario que cumplía, le impedía ejercer otras actividades a las asignadas desde el 9 de mayo de 2005 hasta el 21 de febrero de 2007 en que fue suspendida con ocasión a estos hechos. -. La atestación de Magdalena Bedoya Quevedo también indica que la procesada fue trasladada a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüi desde el 9 de mayo de 2005 y a partir de esa fecha Marcos Yanguas la reemplazó en la Oficina de Bienes y Servicios.
Cita al “Maestro BERNAL PINZÓN”, el Manual de Derecho Especial de Alfonso Ortiz Rodríguez; Derecho Penal Tomo I de Luis Carlos Pérez, relacionados con el tema de los elementos normativos del delito de peculado por apropiación consistentes en el servidor público que realiza la conducta en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, los cuales dice, no tuvieron presencia en el comportamiento de AIDEE DEL SOCORRO. -.
Luego expresa, que con ocasión al requisito de apropiación como verbo rector, se omitieron unas pruebas, las cuales habrían cambiado el análisis de la conducta y la sentencia adversa impuesta a su mandante. Se dejó de lado apreciar la declaración del islero Carlos Ortiz Mejía, quien relata que su compañera Janeth le decía que le cambiara los recibos de suministro por efectivo, actividad que también realizaba entre sus iguales, circunstancia que no fue abordada por los jueces de instancia, la cual también fue mencionada por la tesorera de la estación de servicios Sor María Taborda Cano. Sin ninguna conexión pasa a referir que: “En cuanto al pago de dicho CONTRATO DE SUMINISTRO, situación de gran entidad en esta causa, se observa que el procedimiento de pago, pasaba era por la entidad CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA, Y (sic) en esa relación de pagos, presentada por el DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD DE INVERSIONES Y SERVICIOS NEAM EU, refiere que el primer pago, está contenido en las facturas 70465 y otras de MAYO 16 DE 2005, QUE COINCIDE CON LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA JEFA DE ÁREA DE GESTIÓN DEL TESORO, DE FECHA JULIO 31 DE 2007, MEDIANTE OFICIO COD0403-14246, prueba que se ignora por completo en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, omisión que conlleva a que el fallador hubiera incurrido en FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, por ignorar u omitir unas pruebas de trascendencia, porque allí se indica desde qué momento se presentaron los pagos, donde se indica que es el INTERVENTOR DEL CONTRATO que indicará si queda alguna factura por dicho CONTRATO, ya que en esa área, no aparece que exista alguna factura a favor de dicho proveedor, y de acuerdo al CONTRATO DE SUMINISTRO YA ALUDIDO, en cuanto a su valor acordado entre las partes, que indicaré que existió algún detrimento patrimonial en contra de la entidad territorial MUNICIPIO DE ITAGÜI, SITUACIÓN DE IMPORTANCIA EN LO RELACIONADO CON LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE que requería la demostración de la apropiación por parte de la acusada.
El fallador de segunda instancia indica que la apropiación venía haciéndose desde antes, pero ignora lo expuesto por la testigo de cargo LUZ JANETH ORTIZ RÍOS, quien es la que según el fiscal y así lo aprecio (sic) en la acusación y sin ninguna crítica lo asumieron los juzgadores de instancia, dicha testigo dizque reconoció unos recibos (ENTIÉNDASE VALES), que sumados ascienden a TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($38.022.257.00), valor al que llego (sic) el fiscal sin ninguna justificación o explicación clara, máxime que la declarante en esa ampliación del 22 de mayo de 2007, al indagársele si reconocía el valor como el apropiado por combustible, respondió “… PUES DOCTOR, QUE YO NO CONSIDERO QUE SOY CULPABLE, PORQUE YO ENTREGUE LA GASOLINAY ELABORE LOS RECIBOS Y LOS ENTREGABA EN PAGO DE LA GASOLINA, EN NINGÚN MOMENTO YO COGÍ DINERO DE ESO…”.
Destaca que es aquí donde indudablemente se vuelve a errar al omitir la documental que contiene la relación de pagos y los recibos o vales, que conlleva a ignorar la inexistencia de apoderamiento. Otra prueba soslayada es el oficio 0501-08775 de 9 de mayo de 2007 emanado de la Subsecretaría de Bienes y Servicios del Municipio, donde se hace una relación de placas de los vehículos de la localidad para los meses de abril a octubre de 2005 y una relación de facturas por pagar al contratista por $52’756.682.00 –no se dice nada más al respecto-. -.
Luego afirma, que se incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de las atestaciones de Marcos Yanguas, Magdalena Bedoya, Mauricio Aristizabal, Ana Cristina Montoya Giraldo, Jakeline del Rosario Cardona Gil, porque ninguna de ellas informa que la procesada se apropió de dinero –no presenta su contenido material-. Se les dio un alcance que no tienen.
Como conclusión, asevera, que al no haber cancelado el municipio la totalidad del valor del contrato, es equivocado precisar existió apoderamiento de lo no pagado, “…no hubo defraudación de dineros públicos, y con ello no se configura entonces la conducta punible de PECULADO POR APROPIACIÓN…” Solicita se case el fallo y se profiera sentencia de reemplazo en la que se absuelva a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN. Tercer cargo (subsidiario) Bajo el amparo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 anuncia un cargo compuesto por plurales falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad, que dice condujeron a la violación de las garantías universales del favor rei y presunción de inocencia. Afirma, que sin contar con certeza en la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de AIDEE DEL SOCORRO exigida en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se impartió condena a la acusada.
Destaca el aparte del fallo donde el Tribunal afirma qué: “…SUPERADO EL TEMA DE LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA LA ACUSADA, CON LA CONCLUSIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE SÍ CUMPLIÓ CON LA TAREA DE CONTROLAR DIARIAMENTE EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE CUANDO LABORABA EN LA SECRETARÍA DE BIENES Y SERVICIOS…” (Negrilla y destacado del demandante). Para afirmar, que no se tuvo en cuenta el testimonio del secretario de Transporte y Tránsito de entonces, Jorge Alberto Echavarría García en el que informa que la procesada trabajaba de Lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 12:30 del día y de las 2 a las 6 de la tarde en el cargo de auxiliar administrativa, en las actividades de sentar matrículas de “carros y motos”, contrario a lo afirmado por la segunda instancia para forzar el requisito de ejercer la administración, tenencia o custodia de los bienes o fondos que se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y por ese camino determinar o señalar a quien como servidora pública no tenía las calidades que la norma exige, “sin explicar ni motivar en la SENTENCIA, COMO PUEDE SER ADMINISTRADORA TENEDORA Y CUSTODIA, EN RAZÓN O POR OCASIÓN DE SUS FUNCIONES QUE COMO SE HA REITERADO NO SE HA CUMPLIDO CON ELLAS.” Controvierte el que los jueces no abordaron los temas relacionados con el cómo, cuándo y quién cumplía con el procedimiento de suministro de combustible, que condujo a la equivocación denunciada, lo cual se solucionaba con tener en cuenta la prueba documental vista al folio 139 en la que se contiene que: “… LA SEÑORA AIDEE PARRA ESTUVO HASTA MAYO 8 DE 2005, prestando los servicios en la SUBSECRETARÍA DE BIENES Y SERVICIOS y dentro de sus actividades tenía la de vigilar diariamente el suministro de combustibles a los vehículos del Municipio en la estación de gasolina contratada..
(folio 139). ” (Destacado por el demandante). Afirma, que con ello no se podía ubicar a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN, con posterioridad al 8 de mayo de 2005 en la Sub Secretaría de Bienes y Servicios, cargo en el que fue reemplazada por Rafael Yanguas. También fueron omitidas la indagatoria de PARRA PULGARÍN en que constan los períodos en que laboró en la dependencia pública.
En el oficio 139 emitido por Elkin Palacio se informa: “…ALLÍ DILIGENCIABA UN RECIBO O VALE DE SUMINISTRO FIRMADO POR LA PROFESIONAL UNIVERSITARIA EN EL CUAL REGISTRABA LA PLACA DEL VEHÍCULO, EL TIPO DE SUMINISTRO, LA CANTIDAD CONSUMIDA Y EL VALOR DE DICHO CONSUMO, EL VALE ORIGINAL SE DEJABA EN LA ESTACIÓN DE GASOLINA Y LA COPIA SE TRAÍA COMO SOPORTE AL MUNICIPIO.
YA EN LA OFICINA CON LAS COPIAS DE LOS VALES ALIMENTABA UNA PLANILLA CON LOS CONSUMOS Y DATOS DE LOS VEHÍCULOS PARA LUEGO CONFRONTARLOS CON LA FACTURA QUE ENVIABAN DE LA ESTACIÓN UNA VEZ CONFRONTADA LA FACTURA CONTRA LOS CONSUMOS Y CONFIRMANDO VERBALMENTE A LA PROFESIONAL QUE NO HABÍA NINGUNA NOVEDAD, SE LAS PASABA PARA QUE FUERAN ENTREGADAS AL ALMACENISTA GENERAL QUIEN ELABORABA LAS ÓRDENES DE ALTA Y BAJA, QUIEN LUEGO LAS DEVOLVÍA A DICHO PROFESIONAL PARA SER ENVIADAS A LA SECRETARÍA DE HACIENDA PARA EL PROCESO DE PAGO”.
(Destacado por el demandante). Este procedimiento fue corroborado por los declarantes Marcos Yanguas, Magdalena Bedoya, Elkin Palacios, Ana Cristina Giraldo y Jacqueline del Rosario Cardona Gil, testimonios también inadvertidos en el fallo. En el informe de evaluación especial se detalla: “…La profesional universitaria Dra. MAGDALENA BEDOYA QUEVEDO, autoriza con su firma el uso de unas valeras no numeradas.
El ayudante, Sr. MARCOS YANGUAS, se desplazaba diariamente a la estación de gasolina, en el horario de 7 a 9 AM, para presenciar el tanqueo de los vehículos autorizados. El ayudante registraba en un vale autorizado la placa del vehículo… Cada día el ayudante descarga los vales en una planilla de Excel que fue construida por la señora AIDEE PARRA, según declaración de ella, encargada del control de tanqueo hasta mayo 8 del 2005.” (Destacado por el demandante).
Con base en este reporte se dio origen a la indagación preliminar y se demostró que la acusada no cumplía la actividad o función exigida para configurar la conducta de peculado por apropiación. Repite, que los jueces ubican a PARRA PULGARÍN en la ejecución de labores que no estaba realizando. 3.2. El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al darle a las declaraciones de Luz Janeth Ortiz Ríos –sesiones de 20 de diciembre de 2005; y 10, 11, 17 y 22, de mayo de 2007-un alcance que no tiene.
Transcribe de manera extensa apartes de las diferentes diligencias, para alegar, que la deponente incurre en serias contradicciones “que no entiende la defensa, como (sic) el fallador las ignora y la (sic) otorga plena credibilidad para condenar a una inocente…” cuando por el contrario se desprendían dudas que debieron ser absueltas en su favor.
De las manifestaciones de la declarante no se desprende que entre ella y la acusada PARRA PULGARÍN existiera una amistad, dice que solo la distinguía, lo cual reviste importancia, pues para iniciar una empresa criminal se requiere por lo menos una buena relación. En la sentencia se concluye que Ortiz Ríos fue firme y rígida en señalar a la acusada, sin que así lo fuera, pues aquella en cada una de sus intervenciones se contradice en sí misma y con otros medios de prueba, al señalar que no repetían vehículos de tanqueo o que en algunas ocasiones sí sucedió, porque a veces venían por la mañana y luego volvían a hacerlo en la tarde, con lo cual se genera una confusión notoria.
También fue equivocado afirmar en el fallo que no existía un interés en la deponente para perjudicar a PARRA PULGARÍN, pues la práctica judicial ha mostrado que para ocultar a los autores los testigos responsabilizan a otros de la autoría de un delito. Se tergiversó el testimonio de Magdalena Quevedo, donde se indica que ella afirmó, le entregaba a AIDEE los vales en blanco y que la procesada aprovechó esta circunstancia para apropiarse del combustible.
Esta interpretación es burda porque la declarante dijo fue que ella le entregaba a la acusada y a Marcos Yanguas los talonarios con su firma autorizada o la del Sub Secretario de Bienes y Servicios, para que llenaran el resto al momento del suministro, circunstancia diferente a la entendida por la segunda instancia, donde también se olvida, que la misma encartada afirma haber utilizado los documentos empleados por los isleros, los cuales eran idénticos a los otros.
Este craso error en la confesión o interpretación probatoria originó una condena injusta. No es cierto que Marcos Fidel Yanguas Acosta señale a AIDEE PARRA PULGARÍN como la culpable. Él como cualquier funcionario dio a conocer unos hechos y rindió unos descargos y si hace alguna alusión a la procesada es por referencia de lo mencionado por Janeth Ortiz.
Del análisis pobre que se hizo del testimonio de Elkin Palacio no se puede construir un fallo de condena, su dicho fue distorsionado al no ser cierto que ubique diariamente a AIDEE durante el tiempo de ejecución del contrato realizando “el procedimiento aludido, por que (sic) como ya se dijo en una prueba ya ignorada y desconocida por los falladores este funcionario fue claro en indicar QUE PARRA PULGARÍN NO CUMPLÍA DICHA LABOR DESDE MAYO 8 DEL 2005.”.
En el testimonio de Augusto Álvaro Gómez Aristizabal toma sólo parte del todo y de él se hacen afirmaciones que no corresponden como la de haber observado a AIDEE cuando en horas de la tarde hablaba con Janeth Ortiz, sin precisar fechas, horas ni días. Por ello carece de capacidad demostrativa de ocurrencia de un atentado al patrimonio estatal.
Las declaraciones de Ana Cristina Montoya Giraldo y Jackeline del Rosario Cardona se distorsionaron para darle fuerza de certeza, a partir de sus atestaciones de haber adicionado a las planillas unos vales encontrados en la estación de servicios, los que representaban los cambios realizados por los isleros entre sí para liquidar o ajustar sus u obtener un incremento en sus patrimonios.
Luego de evocar al tratadista Juan Carlos Urazán Bautista sobre el tema de la certeza probatoria, realizar nuevamente un recorrido probatorio, afirma que el Tribunal reconoce que no logró establecer la identidad de conductores y propietarios de vehículos y “diría más allá”, que ni cuándo, ni dónde, ni la forma como AIDEE recibió dineros del municipio por fuera de la nómina, tampoco de la estación de servicios y menos aún los manejaba, motivo por el cual no se sabe de dónde se establece la cuantía de 38’022.257.oo, dónde, cuándo y por qué se le pagó a ella esta cifra, por ende la investigación no logró demostrar la apropiación, razón por la que la duda debe resolverse a su favor.
Como normas infringidas señala la indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal; y falta de aplicación del 29 de la Constitución Política; 7° y 232 de la ley 600 de 2000. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN de los cargos que le fueron formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el libelo presentado por el apoderado de AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario fue concebido, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.
Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia, sin que sea admisible su proposición a través de un escrito de libre confección. Respecto al primer cargo Propuesta la nulidad motivada en error en la calificación jurídica de la conducta, el demandante invierte su intelección en la elaboración de un galimatías jurídico, confuso, inconcluso y contradictorio que lo llevan a una absoluta incomprensión. Es así, que planteada la censura por este motivo, ingresa en un discurrir probatorio, donde denuncia múltiples omisiones y tergiversaciones fácticas, luego pasa a argüir la violación del debido proceso cimentado en que no se vinculó a todos los posibles autores o partícipes, para declinar el discurso en la presunta violación del principio de investigación integral, por la ausencia de múltiples medios de convicción, que solicitados por la defensa, unos fueron negados, otros que echa de menos de manera contradictoria expresa sí fueron recaudados; y autorizados los demás, refiere no fueron practicados por la Fiscalía, con los cuales dice, conducirían a establecer que la conducta reprochada no correspondía a la de peculado por apropiación, sí lo sería a la de hurto agravado por la confianza o abuso de confianza, últimos ilícitos que dice tampoco cometió la acusada.
Las falencias lógico argumentativas llegan al extremo del soslayo del alcance jurídico del cargo. Ello, porque el libelista desconoce que la forma de error propuesto, de manera básica tiene como esencia la violación de la ley sustancial de manera trascendente. Por tanto era carga ineludible enseñar y demostrar cuáles preceptos de esta naturaleza fueron transgredidos con la infracción, motivación que no se alcanza, con la simple mención de nomenclaturas normativas.
Es que el censor enuncia como normas infringidas los artículos 4, 29 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 18, 20, 21, 24, 35, 126, 127, 205, “206 a 219, 306 a 310” del Código de Procedimiento Penal; 1, 2, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Ley 171 de 1994 que aprobó el convenio adicional de Ginebra; y los artículos 239, 241, 249, 250 y 397 del Código Penal, sin detenerse siquiera a mencionar la denominación jurídica de los preceptos, su contenido sustantivo, menos aún, la manera como fueron violadas, última que se habría alcanzado al corresponder su esencia con el problema propuesto.
Era labor infranqueable enseñarle a la Corte, si se trataba de la falta de aplicación, aplicación indebida o un yerro de hermenéutica en su interpretación. Es que en todo el extenso del escrito no se conoce, conforme a las nomenclaturas en él enunciadas, qué relación guardan con el reproche formulado por error en la calificación jurídica, los institutos de supremacía de la constitución y obligación política de obedecerla, debido proceso, principio de la administración de justicia; dignidad humana, integración, libertad, habeas corpus, igualdad, legalidad, presunción de inocencia, defensa, actuación procesal, finalidad del procedimiento, doble instancia, investigación integral, restablecimiento del derecho, prevalencia, delitos que requieren querella, calidad de sujeto procesal, facultades de los sujetos procesales, procedencia de la casación, finalidades, causales, cuantía, legitimación, oportunidad, traslado a los no demandantes, calificación de la demanda, principio de no agravación, limitación de la casación; entre muchos otros, con los que de manera indiscriminada construyó la proposición jurídica del cargo.
La jurisprudencia de la Sala usualmente ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal tercera de nulidad de la Ley 600 de 2000, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, sin embargo, para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos ineludibles en camino a su admisión. Ello, porque cada nulidad tiene un desarrollo independiente, en el que es deber del censor identificar la clase de yerro (estructura o garantía) y develar su sentido en forma autónoma sin abigarrar violaciones al debido proceso entre sí, con el derecho de defensa (técnico y material), o con las de garantía (investigación integral), o estas clases de vicios con otras (violaciones directas), previsión inadvertida en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta de nulidad por error en la calificación jurídica, inmiscuye otros, al controvertir la ausencia de vinculación de otros copartícipes a la investigación, circunstancia que luego de manera paradójica acepta sí se verificó para pasar a calificar como inoportuna ruptura de la unidad procesal; y la ausencia de una investigación integral, todo a través de un alegato probatorio generalizado, restando de este modo coherencia lógica al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad, precisión, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación. Por tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y derecho que las soporte y su fundamento.
Dada la reiterada inconformidad sobre la calificación jurídica de la conducta, en un sentido pedagógico se debe recordar al demandante que cuando se plantea esta clase de dislate, es imperioso distinguir, para la correcta selección de la causal, dos situaciones: (i) si el desacierto puede ser superado por la Corte sin incurrir en vicio de inconsonancia, y (ii) si su enmienda implica el desconocimiento del principio de congruencia. En el primer evento, la causal a plantear debe ser la primera, por violación directa de la ley sustancial si el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de raciocinios jurídicos equivocados, o indirecta si derivó de incorrecciones en la apreciación o valoración de las pruebas, última que parecería corresponder a la inconformidad del recurrente.
Para la segunda hipótesis, la vía de ataque deber ser la tercera (nulidad), escogida por el actor, pues el error, aunque sigue siendo in iudicando, tiene repercusiones en la estructura conceptual del proceso, generando un vicio que sólo puede ser superado anulando lo actuado a partir de la culminación del período probatorio del juicio, para que se ajuste la calificación jurídica de la conducta a la ley, como lo dispone el artículo 404 de la ley 600 de 2000.
No se debe perder de vista que es criterio de la Corte, que el principio de congruencia sólo se vulnera cuando la nueva calificación jurídica desconoce el eje central de la acusación o comporta consecuencias jurídicas más gravosas para el procesado, y que no se quebranta cuando el núcleo básico de la imputación se mantiene y no reporta consecuencias desfavorables para el acusado.
En el caso bajo examen, el demandante sostiene que el Tribunal se equivocó al adecuar los hechos a la descripción del delito de peculado por apropiación al considerar que AIDEE DEL SOCORRO era una servidora pública que tenía bajo su cargo la administración o custodia de los bienes que se dice fueron objeto de apropiación, siendo su pretensión que se anule el proceso a partir del cierre de la instrucción para que se formulen cargos por hurto agravado por la confianza o abuso de confianza.
La vía de ataque seleccionada por el demandante no admite reparos, en la medida que la Corte no podría dictar fallo de reemplazo por hurto agravado por la confianza o abuso de confianza, sin fracturar la unidad conceptual del proceso, por romper la decisión la congruencia necesaria entre acusación y sentencia, por tanto, la solución tendría que comprender necesariamente la variación previa de la calificación jurídica de la conducta, para lo cual se impondría retrotraer el proceso al momento instrumental que lo permita.
Sin embargo, el reproche se dejó en un simple enunciado. Propone el cargo a partir de la consecuencia (nulidad), sin acreditar el dislate que la origina. La Corte ha sostenido, pacíficamente, que el error en la calificación jurídica es de naturaleza in iudicando. Así, era imperioso, por tanto, precisar si derivó de errores jurídicos, o de equivocaciones en la apreciación de la prueba, y en uno u otro caso, demostrar la existencia del yerro, labor que en el caso estudiado el libelista no cumple.
Si bien el contenido de la censura corresponde a una discusión fáctica y probatoria interminable, de ella se podría inferir que la equivocación derivó de desquicios en la apreciación de los elementos probatorios. De ser ello es así, le obligaba al censor indicar la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho, por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), señalar la prueba sobre la cual recayó el vicio, demostrar su existencia y acreditar su trascendencia. Nada de lo anterior realizó. De otro modo y en el evento que el sentir del libelista radicara en que provino de raciocinios jurídicos equivocados, la vía a escoger era la nulidad, pero sustentada bajo los parámetros de la violación directa de la ley sustancial, camino en el cual es presupuesto aceptar los hechos y la contemplación de las pruebas en la forma como lo hizo el Tribunal, situación que no se refleja en la demanda, pues de manera contraria la inconformidad está cimentada en toda su extensión en la errada asignación de mérito persuasivo a los elementos de convicción, llevando la alegación a toda una paradoja, que en la suma de sus contradicciones la hace absolutamente incomprensible.
En el ataque se hace una mezcla indiscriminada de variadas formas de reproche invalidantes –error en la calificación jurídica, transgresión del debido proceso por desconocimiento de las formas propias del juicio por la no vinculación de otros autores y participes, y la vulneración del principio de investigación integral- las cuales tienen diferentes formas de acreditación y por ende disímiles consecuencias jurídicas, que obligan a ser formuladas de manera separada y muchas veces por resultar excluyentes entre sí, unos como principales y los otros como subsidiarios.
El omitirlo como le ocurrió al recurrente, constituye un desconocimiento al principio de autonomía de los cargos en casación. Estas falencias llevan a la inadmisión de la censura por este concepto. 2.- En el segundo y tercer cargo bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial se proponen en su orden: i) falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad; y ii) falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad.
Reparos que no cumplen con el mínimo de sustentación lógica, al resultar ausentes de precisión, claridad, son absolutamente confusos y contradictorios. Sea oportuno y en un sentido pedagógico recordarle al recurrente, que cuando en casación se desea atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, debió proponerle y demostrarle a la Corte, alguna de las clases de error de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En ese orden tiene decantado la Sala, que el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. 2.2.1.- La segunda censura en un primer evento está propuesta como falso juicio de existencia por omisión de la valoración de las documentales que contienen las comunicaciones: i) de 8 de junio de 2006 de la secretaría de despacho del Área de Servicios Administrativos que indica que AIDEE DEL SOCORRO se desempeñó en el mes de abril de 2005 en el cargo de técnico en el área de administración de bienes en la Secretaría de Bienes y Servicios y a partir del mes de mayo del mismo año se desempeña en el mismo cargo en el área de apoyo administrativo en la Secretaría de Transportes y Tránsito; y ii) de 6 de junio de 2006 del Subsecretario de Bienes y servicios, Elkin Palacios Morales, donde indica que AIDEE DEL SOCORRO estuvo hasta el 8 de mayo de 2005 prestando servicios en la Subsecretaría de Bienes y Servicios, donde tenía la actividad de vigilar diariamente el suministro de combustible a los vehículos del municipio en la estación de gasolina contratada, pruebas con las que dice el censor, acreditaba que la acusada no ejerció las funciones que se le asignan en el fallo para establecer que como servidora pública tenía bajo su custodia los bienes del municipio, representados en el suministro de combustible de vehículos.
Sin embargo, de la manera más excluyente y contradictoria al desarrollar el cargo expone, que al ser objeto del recurso de apelación el mismo tema aquí alegado, el Tribunal “…reconoció que existió ese error, cuando dijo: ‘… Parcialmente le asiste razón al recurrente en el cargo, en cuanto que el sentenciador de primer nivel ciertamente no valoró esos dos oficios (prueba documental) mencionados en el reproche y que efectivamente señalan que la SEÑORA AIDEE SECRETARIA DE BIENES Y SERVICIOS Y DESDE ESA CALENDA FUE TRASLADADA A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL… (FOLIO 26 DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA) ” Y reafirma que en el momento de efectuar el análisis de la prueba –los documentos que a la vez reprocha fueron objeto del falso juicio de existencia por omisión-, el ad quem incurrió en el mismo yerro del funcionario de primera instancia, al declarar que esa omisión carecía de trascendencia por existir otros medios de conocimiento que permitían concluir que la acusada incurrió en el delito de peculado por apropiación. Con ello el libelista afirma y acepta que las documentales en que finca el dislate efectivamente fueron tenidas en cuenta por la segunda instancia, diferente es que no comparta el atributo allí asignado consistente en la existencia de otros elementos de conocimiento con los que se acredita el hecho que discute, lo que lleva a que la censura sea toda una paradoja, pues resulta incomprensible que en la misma senda temática alegue que el Tribunal omitió valorarlas y al mismo tiempo que sí lo hizo, manera de argumentar con la que vulnera el principio lógico de identidad y consecuentemente el de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, como aquí ocurre. 2.1.2.- En una segunda parte el cargo está propuesto por falsos juicios de identidad con ocasión a la asignación suasoria otorgada a los testimonios de Marcos Yanguas, Magdalena Bedoya, Mauricio Aristizabal, Ana Cristina Montoya Giraldo, Jakeline del Rosario Cardona Gil.
La inconsistencia del dislate es tal, que el libelista desatiende de todo argumento fáctico el desarrollo de éste al abandonar la carga mínima y necesaria de enseñarle a la Corte el contenido literal de los medios de prueba en que finca el error denunciado. De manera textual y fidedigna Inexiste en el libelo, qué aportaron estos declarantes al conocimiento intelectivo de los jueces.
Tampoco presenta a la Sala los apartes donde en el fallo se incurrió en el vicio denunciado llevando a la abstracción y generalidad su disentimiento, es decir, no acredita en qué consistió el desapego de los sentenciadores a la intelectualidad de los elementos de persuasión. Es que el demandante no va más allá de mencionar los testimonios y olvidó del todo indicar la tergiversación, distorsión, adición o cercenamiento alegado, el cual como ya se destacó, se alcanza, al parangonar la literalidad de las declaraciones y el contexto del fallo donde a ellas se alude y evidenciar el distanciamiento entre unos y otros, lo que hace incompleto, inconcluso y carente de desarrollo al reparo, en desconocimiento de los principios de razón suficiente y debida argumentación que llevan a su rechazo. 2.2.1.- En el tercer cargo subsidiario propuesto también por plurales falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad, la ausencia de claridad y precisión de la censura es tal, que anunciado de la forma mencionada, inmediatamente alega de manera indiscriminada la violación de las garantías del favor rei, presunción de inocencia y falsa motivación de la sentencia, sin conexión alguna con el reproche planteado, como si ahora se tratara de la presentación de un dislate por nulidad, el que por demás, tampoco desarrolla, todo en desconocimiento de los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción, autonomía, debida argumentación y razón suficiente.
Ello se verifica en la demanda, cuando de manera desordenada y luego de anunciados los errores de hecho, en la forma de un completo galimatías jurídico, discute la declaración de certeza otorgada por el Tribunal a partir del conjunto probatorio, el que no comparte, por ende considera se vulneraron las garantías ya enunciadas y adiciona qué el ad quem “sin explicar ni motivar en la SENTENCIA, COMO PUEDE SER ADMINISTRADORA TENEDORA Y CUSTODIA, EN RAZÓN O POR OCASIÓN DE SUS FUNCIONES QUE COMO SE HA REITERADO NO SE HA CUMPLIDO CON ELLAS.” (Destaca la Sala).
Inadvierte el censor, que cuando se acude a la formulación de cargos soportados en la falsa motivación de la sentencia se debe acudir a la causal tercera de casación por nulidad, sin que esta temática sea susceptible o autorizada para la mezcla con otras formas de reproche como ocurre con la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, senda en la que se parte de la aceptación de la validez del trámite, por ende es un inaceptable lógico hacerlo de manera conjunta al excluir el primero al segundo, pues para aquél se debe partir de la aceptación de la validez de lo rituado.
La confusión en la debida argumentación es tal, que el libelista denuncia también como pruebas soslayadas por los juzgadores los testimonios de Jorge Alberto Echavarría García, Marcos Yanguas, Magdalena Bedoya, Elkin Palacios, Ana Cristina Giraldo y Jacqueline del Rosario Cardona Gil, en los que dice se relata el procedimiento a seguir en el suministro de combustibles, pero sin acatar la indispensable presentación del primer parámetro de contraste establecido por la jurisprudencia para la acreditación de esta clases de yerros, como se dejó acotado, consistente en mostrarle a la Sala el contenido material de las declaraciones, dejando su inconformidad en manifestaciones que no superan su propio parecer, pues se desconoce lo que ellos de manera fidedigna dicen.
De igual manera le sucede a la segunda parte del reparo, donde agregado al falso juicio de existencia por omisión están propuestos de forma conjunta falsos juicios identidad por la tergiversación de las declaraciones de cargo vertidas por Luz Janeth Ortiz Ríos en sus 5 sesiones del 20 de diciembre de 2005, 10, 11, 17 y 22 de mayo de 2007, bajo el argumento de haberles sido otorgado por el ad quem un alcance que no tenían, disentimiento cimentado en “que no entiende la defensa, como (sic) el fallador las ignora y la (sic) otorga plena credibilidad para condenar a una inocente…” cuando por el contrario se desprendían dudas que debieron ser absueltas en su favor.
Olvida el demandante indicar cuál o cuáles fueron las manifestaciones de los jueces donde se presenta la tergiversación, adición, supresión o cercenamiento del contenido de los medios de prueba, esencia del yerro alegado. Estas inadvertencias antes que llegar a estructurar la formulación de un cargo en casación, lo que sí constituye es una alegación de libre confección, donde lo que se pretende es imponer sobre el criterio de los falladores el pensamiento personal del impugnante.
Como se advierte del aparte de la demanda evocado su querer no va más allá del discutir si unos testimonios merecen o no credibilidad, con la expectativa que se acoja el sentir del impugnante, pretensión propia de un alegato de instancia. Las equivocaciones en el desarrollo del dislate llegan al extremo de fusionar indebidamente a la proposición del falso juicio de identidad ataques propios del error de hecho por falso raciocinio, por transgresión de las reglas de la experiencia, cuando de manera inadecuada le añade reparos a la sentencia por haber apreciado el testimonio de Ortiz Ríos bajo la óptica de atribuirle el Tribunal a la testigo, que la motivación de su atestación careció de un interés creado en contra de AIDEE PARRA PULGARÍN. Soporta la inconformidad al considerar que tal juicio de valor se construyó con desconocimiento del empirismo consistente en que la “praxis judicial nos ha enseñado que muchas personas por ocultar a los verdaderos autores del delito responsabilizan a otros…”.
Al estar bajo la senda del falso juicio de identidad, inadvierte con lo anterior que para el planteamiento del nuevo ataque se requiere partir de aceptar que los jueces valoraron el medio de prueba en su exacta dimensión, porque el dislate se ubica es en el proceso de discernimiento de éstos para aplicar sobre el elemento de convicción las reglas de la sana crítica, es decir, su contemplación a partir de las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los principios de la lógica, entremezcla que los hace excluyentes entre sí, pues el disenso que originó la censura está radicado en que el contenido de las atestaciones fue tergiversado.
En este entendido, además de incomprensible, el cargo se hace confuso y contradictorio, al contravenir los principios de identidad, claridad, precisión y autonomía en casación, que conducen a su rechazo. El principio de autonomía quebrantado, consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Finalmente, otra glosa que no se puede pasar por alto y que constituye la reiteración de la incursión en soslayos sustanciales ya denotados para la construcción de otros dislates, corresponde a la indebida sustentación y desarrollo de los reproches anunciados como falsos juicios de identidad, tanto por cercenamiento como por distorsión de los testimonios de Magdalena Quevedo, Marcos Fidel Yanguas Acosta, Elkin Palacio, Augusto Álvaro Gómez Aristizabal, Ana Cristina Montoya Giraldo, Jackeline del Rosario Cardona, en los que el libelista olvidó la carga mínima de enseñarle a la Corte su contenido, el de la sentencia con su respectiva valoración y a partir de allí, contrastar los unos con la otra y demostrar en qué había consistido el desquicio que denuncia. Nada de ello se conoce en la demanda, pues el escrito se canalizó en el esfuerzo de un prolongado y genérico debate probatorio.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la elaboración de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 343. � Cuaderno No. 1, folio 378. � Cuaderno No. 2, folio 485. � Cuaderno No. 3, folio 858. � Cuaderno No. 3, folio, 994. � Cuaderno No. 3, folio 1109. � Cuaderno No. 3, folios 1118, 1157,1169, 1185 y 1193. � Cuaderno No. 4, folio 1235. � Cuaderno No 4, folio 1451. � Auto de casación de 11 de noviembre de 2009, radicación No. 32430. � Sentencia de casación de 6 de agosto de 2008, radicación No. 29675. � Auto de casación de 26 de julio de 2011, radicación No. 34745. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. _1252396141.doc