Proceso No 34897 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 34897 OSCAR ANDRES ARROYO MORALES DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 34897 OSCAR ANDRES ARROYO MORALES Proceso n.º 34897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado: Acta No. 286 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia en el asunto remitido por el Juez 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que se declaró incompetente para conocer del juzgamiento del señor Oscar Andrés Arroyo Morales, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, almacenamiento de minas antipersonales y estafa, en el grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. El escrito de acusación anuncia, que por información de fuente humana, el 21 de enero de 2009, en operación conjunta entre unidades del DAS y el Batallón de Infantería número 16 “Patriotas” del Tolima, en la vereda La Aurora del municipio del Líbano, se logró la incautación de material presuntamente explosivo denominado ANFO, que se utilizaría para cometer actos terroristas. 2.
El 12 de febrero de 2009, detectives del DAS, con apoyo de la Unidad Antiexplosivos de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas de Bogotá, con la colaboración de la red de cooperantes, incautó en la Vereda San Martín, sector Quiba de la localidad de Sumapaz (Cundinamarca), 7 bultos de sustancia explosiva de fabricación artesanal, conocida como ANFO la que sería usada por grupos al margen de la ley. 3.
El 17 de julio del mismo año, detectives del DAS-Antisecuestro-GAULA, con el apoyo de la Unidad Antiexplosivos de la Subdirección de Investigaciones estratégicas de Bogotá, tras labores de investigación hallaron en una vivienda rural del municipio de Coyaima, Tolima, 8 bultos que contenían ANFO, que sería utilizado por grupos al margen de la ley. 4.
Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la información suministrada por el desmovilizado YAMID PEÑAFIEL, quien reportó que las sustancias incautadas en los distintos operativos no poseían los componentes indispensables para ser detonados y que lo que se pretendía a partir de tales hallazgos era obtener el cobro de recompensas. Con tal propósito, un técnico antiexplosivos del DAS, enviaba a los laboratorios muestras genuinas de ANFO, con las cuales se confirmaba el hallazgo y se posibilitaba el pago de los dineros. 5.
Luego de distintas interceptaciones, vigilancias y seguimientos de agentes encubiertos, se verificó que este tipo de operativos tenía una secuencia circunstancial y cronológica, que abarcaba la financiación para comprar los materiales, el transporte, el sitio donde se fabricaba el supuesto explosivo y finalmente el punto donde se efectuaba la incautación. 6.
El objetivo, el pago de las recompensas, se frustró porque los involucrados en los hechos aspiraban a que las pruebas de campo las hiciera el señor OSCAR ARROYO, para ese entonces, técnico antiexplosivos del DAS; sin embargo, la planificación criminal se vio frustrada pues el procedimiento estuvo a cargo de peritos del DAS, sucursal Bogotá, quienes concluyeron que el material incautado no reunía las características necesarias para ser volátil. 7.
En desarrollo de estas investigaciones, se logró establecer que existía un funcionario, perito antiexplosivos del DAS, Seccional Huila, quien era el que colaboraba con el DAS Seccional, Tolima, en las desactivaciones, incautaciones y destrucciones controladas de explosivos, funcionario que participó en varias de las incautaciones fallidas denunciadas y quien responde al nombre de Oscar Andrés Arroyo Morales. 8.
De otra parte, el 26 de agosto de 2009, funcionarios de Policía Judicial de esta ciudad, se enteraron de la compra de elementos para la fabricación de minas antipersonales, como tubos, pvc, acrílicos, remaches, cables y lámina de aluminio en la ferretería “JUAN DARI”, ubicada en la calle 53 N. 14ª-28 Sur del barrio Tunjuelito, unidades que fueron empacadas y remitidas a Líbano-Tolima, a uno de los mismos miembros de la organización que pretendía cobrar las recompensas de los falsos procedimientos. 9.
Ante tales hallazgos, se autorizó la interceptación del abonado telefónico del funcionario del DAS, Oscar Andrés Arroyo Morales, obteniendo el audio en donde se le registró facilitando a uno de los vinculados en la investigación, 35 barras de indugel, explosivo de uso privativo de las fuerzas militares. 10. El 11 de diciembre de 2009 se hicieron efectivas las ordenes de captura contra todos los indiciados, incluyendo a Oscar Andrés Arroyo Morales, a quienes el Juez 41 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en audiencias desarrolladas los días 15 y 16 de diciembre de 2009. 11.
El 5 de agosto de 2010, la Fiscalía 304 Seccional Delegada ante el DAS, presentó escrito de acusación ante el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, contra Oscar Andrés Arroyo Morales 12. El 19 de agosto del año en curso, en desarrollo de la diligencia de formulación de acusación, la titular del despacho judicial dispuso el traslado a las partes para las finalidades consagradas en el artículo 339 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, espacio en que la Representante del Ministerio Publico, invocó causal de incompetencia para adelantar el trámite.
El argumento: de conformidad con los artículos 43 y 52 de la ley 906 de 2004, por razón del factor territorial, el Juez competente es el del lugar donde ocurrieron los hechos. Advierte que son cuatro los sitios donde se desplegaron los comportamientos delictivos: i) el 21 de enero de 2009, en Líbano, Tolima; ii) el 12 de Febrero de 2009, vereda San Martin, sector de Quiba, localidad de Sumapaz (Cundinamarca); iii) el 27 de julio de 2009 en Coyaima,–Tolima, y iv) el 26 de agosto de 2009, en el Sector de Tunjuelito en Bogotá, lugar donde se compraron elementos para la preparación de explosivos, sitio último, concluye, que sólo constituye un acto preparatorio del acontecer delictual.
Son estas las razones por las que considera que como la acusación debe presentarse en el lugar donde se cometieron los hechos, y como fueron varios los lugares de su realización, el juicio debe adelantarse en el lugar donde se encuentren los elementos materia de acusación, sin que este sea la ciudad de Bogotá. 13. La defensa por su parte, comparte la existencia de la causal de incompetencia por el factor territorial, pero advierte que se debe trasladar el proceso al departamento del Huila, pues los hechos por los que se acusa a su representado ocurrieron en Aipe (Huila) y su captura se materializó en Neiva. 14.
La titular del despacho concluyó que el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, es el competente para tramitar esta causa, las razones: i) el territorio demarcado por el grupo de personas que se concertaron para cometer delitos fue el departamento del Tolima; ii) la mayoría de los hechos se gestaron en esa comprensión territorial; iii) el sustrato fáctico no ubica como lugar de ocurrencia de los hechos, la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.
La Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifiesta que su homólogo de Ibagué, es el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra Oscar Andrés Arroyo Morales, por las conductas punibles de concierto para delinquir, en concurso con fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, almacenamiento de minas antipersonales y estafa en el grado de tentativa. 3.
La competencia cuando se imputa concurso de conductas punibles 3.1. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede aparecer la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando se presenta un concurso de conductas punibles: “…2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra…” 3.2.
A su turno, la misma ley, establece los criterios para fijar la competencia cuando se está en presencia de delitos conexos. En el caso que nos ocupa, como ninguna discusión se presenta frente a la jerarquía del juez a quien le corresponde conocer el asunto la definición de la competencia se soluciona exclusivamente por el factor territorial: “ Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación… ”(subraya fuera de texto) 3.3.
De acuerdo con los sucesos relacionados, la mayoría de los delitos que se investigan ocurrieron en el departamento del Tolima, por lo que la competencia para conocer del juzgamiento le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que tiene jurisdicción en dicha comprensión territorial 3.4. Le asiste razón a la Representante del Ministerio Publico y a la Juez 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al declarar su incompetencia, pues acorde con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los hechos por los que se formuló acusación, ocurrieron en su mayoría en el Departamento del Tolima.
La Sala concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima, a donde se remitirán las diligencias para que, se asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Oscar Andrés Arroyo Morales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Oscar Andrés Arroyo Morales, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima, a donde se remitirá el asunto.
Infórmese esta decisión, al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Los arriba señalados. � Cfr. fl 4 Se anuncia en el escrito de acusación, entre otros, Magnolia Montes Loaiza, Geovany Ordóñez Triana, Freddy Castro Molina, Jorge Armando Castaño, Yimy Alejandro Ordóñez Triana y Jorge Didier Polania. � Su interlocutor era Jorge Armando Castaño que hacia parte de los informantes que reportaban los falsos hallazgos para el cobro de recompensas. � Jorge Armando Castaño, que fue la misma persona que recibió en el Líbano-Tolima el material enviado desde la Ferretería de Tunjuelito, y quien además era uno de los informantes de los falsos positivos. � Se desconoce si respecto de los demás imputados se dispuso la ruptura de la unidad procesal. � La Sala destaca que el destino final del material era el departamento de Tolima. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Cfr. fl 4 del escrito de acusación. � Artículo 52 de la ley 906 de 2004.
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