CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34896 P/. Fabio Enrique Useche Montero República de Colombia D/. Falsedad material en documento público y o. Corte Suprema de Justicia Casación 34896 P/. Fabio Enrique Useche Montero República de Colombia D/. Falsedad material en documento público y o. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de FABIO ENRIQUE USECHE MONTERO contra el fallo del 16 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a prisión de cuarenta y ocho (48) meses, multa de doscientos mil pesos ($200.000), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa.
LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “Los hechos fueron puestos en conocimiento por parte del señor LUIS CARLOS RINCÓN LAMPREA el 9 de junio de 2003, en su condición de abogado investigador de la Secretaría de Educación de esta ciudad, señalando que el docente y acá procesado FABIO ENRIQUE USECHE MONTERO, obtuvo resoluciones de reconocimiento de ascenso del grado 7 al 13 en el escalafón nacional, habiendo aportado documentación falsa, lo que le representó un incremento en la asignación mensual y en la escala de prestaciones sociales.”.
El 25 de agosto de 2005, la Fiscal Setenta y Seis Delegada de la Unidad de delitos contra el orden económico y social de Bogotá, acusó a FABIO ENRIQUE USECHE MONTERO como determinador del delito de falsedad material en documento agravada por el uso y autor de la conducta punible de estafa agravada..
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan dos (2) reparos. Cargo Primero. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 220, 222 y 356 del Decreto 100 de 1980. El vicio proviene del hecho probado que no existió la falsedad material en documento público, porque el procesado no falsificó ni participó en la falsificación de los documentos, siendo víctima de la negligencia de los encargados del Centro Experimental Piloto de Cundinamarca y del desorden administrativo y corrupción de esta misma entidad.
El hecho que el procesado no apareciera relacionado en las resoluciones no significa que no hubiera realizado los cursos, cuya existencia y participación en ellos se acredita con su indagatoria, los testimonios de Victoria Castillo Moncayo, Ángel Miguel Waltero Arguello y Dioselina Amortegui y las declaraciones de docentes que fueron investigados por las mismas conductas.
Por lo demás, dichos certificados le fueron entregados por el señor Carrero, conforme lo explicara USECHE MONTERO en su indagatoria y en la audiencia pública. Tampoco incurrió en uso de documento público falso, porque el acusado desconocía su naturaleza espuria, presumía su legalidad y fue el señor Carrero quien lo convenció de su autenticidad y lo instó a utilizarlos.
Si USECHE MONTERO no participó en la falsificación de los documentos ni los usó, tampoco obró de forma tal que en su comportamiento surjan nítidos los presupuestos de la estafa, en tanto que el engañado fue él con las maniobras fraudulentas de Carrero, recordando el censor que en otro caso idéntico al de aquél, la Fiscalía precluyó la instrucción, bajo el supuesto de la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo.
Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, debido al desconocimiento de las reglas de la experiencia en la apreciación de las pruebas. Según el impugnante “la censura propuesta en este cargo se dirige a la equivocación del fallador en la apreciación de la prueba indiciaria, esto es, en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas”.
Luego de citar los documentos que tienen el carácter de públicos y señalar que no cuestiona la existencia, validez y contenido objetivos de las pruebas, advierte que discute “el proceso de inferencia lógica” al otorgar a esos medios de prueba un mérito persuasivo del cual carecen, apartándose de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, ocupándose en seguida en demostrar el error denunciado.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne la técnica que en esta sede casacional se exige para las censuras que se le hacen a la sentencia de segundo grado, en razón a que la misma falta a los requisitos de claridad y precisión requeridos en su proposición y fundamentación, tal como se dispone en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, el actor no sólo debe aceptar los hechos tal como fueron declarados probados por el fallador sino que al mismo tiempo debe admitir la valoración que este hiciera de la prueba, puesto que la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia. Aun cuando el actor advierte que acepta los hechos y las pruebas “tal y como fueron fijadas en el litigio”, en el desarrollo del cargo primero por aplicación indebida de los artículos 220, 222 y 356 del Decreto 100 de 1980, bien pronto incumple ese requisito de técnica al manifestar que el acusado “no falsificó ni participó en la falsificación de documento alguno” sino que fue víctima de la negligencia de los funcionarios del Centro Experimental Piloto, que con el desorden administrativo y probada corrupción de esa entidad “omitieron realizar la debida inscripción” de USECHE MONTERO.
Dando por probado que el procesado realizó los cursos porque la omisión de su nombre en las resoluciones no significa que no los hubiera realizado, sustenta aquellas afirmaciones con lo dicho por el propio USECHE MONTERO en su indagatoria, lo manifestado por los declarantes Victoria Castillo Moncayo y Ángel Miguel Waltero Arguello -en audiencia pública, Dioselina Amortegui y lo expresado por Jesús María Avellaneda, Laudy Benjumea Castro, Isaac Enrique Echeverría y Luis Alberto Medina, injuradas que fueron incorporadas a este proceso.
Las aseveraciones del censor, según las cuales a pesar de la evidencia “que arrojan estas declaraciones e indagatorias”, los falladores “ignorando así una realidad fáctica” consideraron que el acusado no realizó los cursos, cuando por el contrario fue “víctima del engaño o la negligencia del entonces coordinador del instituto”, concluyendo luego que “no está probado” que hubiera cometido el delito de falsedad, son demostrativas del equívoco en la proposición del cargo.
Apoyadas ellas en razones probatorias y no en derecho como correspondía, ha debido optar por otra vía, pues es a través del análisis de la prueba que concluye que la conducta es atípica al haber sido “engañado en su buena fe y víctima del desorden y la corrupción” porque “nunca falsificó ni participó en la falsificación de ningún documento”.
A las mismas acude para señalar que como el acusado no es autor del delito de falsedad, tampoco podía atribuírsele el uso del documento público falso pues “desconocía que tenía en sus manos unos certificados falseados”, en la medida que fue “engañado por el señor JANUARIO CARRERO quien le convenció del contenido cierto de los mismos”. Finalmente, el mismo camino sigue para demostrar la indebida aplicación del tipo penal que describe la estafa, al sostener que USECHE MONTERO actuo convencido de hallarse dentro de los márgenes legales, lo que significa que su exclusión es a partir de lo probado y no porque finalmente sostenga la tesis, según la cual el concurso entre ambos delitos es un imposible jurídico.
Por eso al concluir que no obró con la intención de obtener un provecho ni acudió a maniobras engañosas, “sino que, por el contrario presentó unos documentos que aunque contenían datos inexactos se presumían actos administrativos legales”, no hace cosa distinta que sustentarla en la prueba y no en estricto derecho, por lo que el reparo es inadmisible.
Ahora bien, cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, el impugnante debe precisar si el error lo predica de los medios demostrativos del hecho indicador, de la inferencia lógica o del proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y de éstos con los demás medios probatorios.
De acuerdo con ello, el reparo es confuso porque si bien es cierto la censura la dirige contra el proceso de valoración conjunta de los indicios, omitiendo precisar si se relaciona con su articulación, convergencia o concordancia, luego advierte que está encaminada a controvertir el proceso de inferencia lógica, impidiendo con esa forma de proponerlo identificar la naturaleza del ataque formulado en el cargo segundo. Cuando el error corresponde al proceso de inferencia lógica, el censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, con señalamiento preciso del contenido quebrantado u omitido, así como de su correcto entendimiento u operatividad.
Pero si el equívoco se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con las demás pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasión de su apreciación conjunta, al impugnante le corresponde establecer que el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, acreditando que la corrección del error denunciado conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se arribó en el fallo atacado.
Sin embargo, el casacionista desconoce tales presupuestos al advertir que la inferencia del Tribunal según la cual el acusado no realizó los cursos de capacitación y participó en la falsificación de los documentos públicos es equívoca, porque el hecho de que no aparezca relacionado en las resoluciones de la Junta de Escalafón Docente, puede indicar “que el estudiante no fue inscrito” por error imputable a la desorganización y corrupción del centro educativo, de modo que “Se omitió así, entonces, valorar conjuntamente los indicios entre sí”.
Desacierto que se evidencia aun más, cuando señala que se omitió el análisis conjunto de la prueba porque el juzgador tuvo en cuenta únicamente el oficio de la Secretaría de Educación, con lo cual vulneró “el principio de investigación integral”. Así mismo, el impugnante señala que la prueba testimonial muestra que el acusado participó en los cursos y que la elaboración de los certificados era competencia del Centro Experimental Piloto, para luego agregar que la inferencia del Tribunal falla “en el proceso de valoración conjunta de los indicios y las pruebas testimoniales, pues no articula debidamente su razonamiento con los testimonios recibidos”, haciendo notoria la ausencia de técnica en el desarrollo del cargo, al no precisar en qué consiste el error en la inferencia e indebidamente referirlo a un defecto en el proceso de valoración conjunta de los indicios y de estos con la prueba testimonial.
Esa argumentación revela que el censor quiere anteponer su particular punto de vista al del Tribunal, en la medida que se ocupa de consideraciones probatorias ajenas a este sede que no muestran ningún falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, como cuando hace afirmaciones según las cuales la inexactitud o falsedad en los certificados son responsabilidad de los funcionarios del Centro Experimental Piloto y por tanto el acusado “no incurrió en falsificación alguna” y, el desorden administrativo y la corrupción son las que “explica[n] que no apareciera en los libros de la Junta de Escalafón Docente”, por “está[r] probado con inspecciones judiciales y administrativas que miles de personas fueron afectadas”.
Por eso, expresiones tales como el Tribunal “omitió valorar conjuntamente los indicios entre sí”, “se equivocó en el proceso de valoración conjunta de los indicios y las demás pruebas” “el juez arribó a una conclusión fáctica desacertada” y “las reglas de la experiencia son completamente ignoradas”, dejan al descubierto la inconformidad del impugnante con la valoración probatoria hecha en la sentencia y no porque exista el error denunciado.
De ahí que frente al delito de estafa señala que los falladores se “valen de un razonamiento errado con respecto al mérito de los medios probatorios”, que la inferencia lógica confunda el propósito de obtener incremento salarial “con el objeto de acceder a una beneficio patrimonial ilícito, que constituye un elemento de la estafa” y que si los jueces “no hubieran incurrido en los errores de hecho” en relación con la falsedad tampoco lo habrían hecho con la estafa.
Menos aún, cuando pide acatar como regla de la experiencia una solicitud de un fiscal en otro proceso, por un caso similar a este, concluyendo que “los graves errores de hecho en la apreciación del mérito de los medios probatorios” indican una “falta de certeza” de la conducta y de la responsabilidad del acusado en los hechos, dando al traste con la admisibilidad del reparo, puesto que la sentencia amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, impone la carga al censor de desvirtuarla con la demostración concreta de haber incurrido el juzgador en el error denunciado.
La Sala inadmitirá la demanda por la manifiesta falencia de técnica, la cual no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado FABIO ENRIQUE USECHE MONTERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tribunal Superior de Bogotá, abril 16 de 2010; folios 4, cdno original de segunda instancia. � Folios 95 a 100, cdno original 4.
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