CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34896 P/. Fabio Enrique Useche Montero D/.Falsedad material en documento público y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34896 P/. Fabio Enrique Useche Montero D/.Falsedad material en documento público y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por el apoderado del procesado FABIO ENRIQUE USECHE MONTERO, mediante la cual pide declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa, por los cuales ha sido condenado.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El apoderado de USECHE MONTERO como fundamentos de derecho de su petición, invoca la aplicación de la ley 599 de 2000 por favorabilidad, en especial de sus artículos 83, 84, 86, 246, 287 y 290, relativos a la prescripción de la acción penal, a la iniciación del término, a su interrupción y suspensión como a las penas previstas para cada uno de los delitos endilgados al procesado.
Conforme con ellas advierte que en este asunto la prescripción de la acción penal se interrumpió el día 14 de septiembre de 2005, fecha en la cual causó ejecutoria material la resolución de acusación proferida contra USECHE MONTERO. Así mismo, que en el juicio la prescripción empieza a correr nuevamente por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Luego al encontrarse el delito de estafa sancionado con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años -artículo 246 de la ley 599 de 2000-, prescribe en cinco (5) años. Igual ocurre con la conducta punible de falsedad material en documento público, que tiene pena de prisión de tres (3) años a seis (6) -artículo 287 ibídem-, cuyo máximo aumentado en la proporción prevista en el artículo 290 se establece en nueve (9) años.
Finalmente, considera que una simple operación aritmética permite constatar que la acción penal respecto de ambos delitos prescribió, pues han transcurrido más de cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, razón por la cual pide declarar la cesación del procedimiento seguido a USECHE MONTERO. CONSIDERACIONES Tiene razón el abogado del procesado cuando señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, como también que interrumpida la misma comienza a correr nuevamente por un tiempo igual al doble de la mitad previsto en el artículo 83 de la ley 599 de 2000, la cual nunca podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Sin embargo, esa es la regla que aplica a los delitos en general. Por el contrario, ninguna mención hace al aumento del término de prescripción, consagrado por primera vez en el artículo 82 del Decreto 100 de 1980 -bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos atribuidos a USECHE MONTERO - y reiterado en el inciso 5 del artículo 83 de la ley 599 de 2000, cuando el delito es cometido o con la participación de servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
Ambas disposiciones establecieron un término de prescripción mayor al común, al aumentarlo en una tercera parte. La Sala tiene dicho que este incremento aplica al término mínimo previsto para la prescripción de la acción penal, siempre que la mitad de la pena máxima prevista para la conducta punible imputada sea inferior a seis (6) años y ocho (8) meses teniendo en cuenta dicho aumento, en cuyo caso éste será el término de prescripción de la acción penal en el juicio para los delitos cometidos por servidor público.
Así, concluyó que “ se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses. ”.
Tal tesis desde entonces se mantiene invariable, de modo que el asunto debe examinarse bajo dichos parámetros. USECHE MONTERO, según la acusación, determinó el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso y cometió el delito de estafa en perjuicio patrimonial del Ministerio de Educación Nacional, al presentar documentos falsos con los cuales no sólo acreditó la realización de cursos de capacitación válidos para el Escalafón Nacional Docente, sino que le permitieron ascender en el mismo.
Dichas conductas las ejecutó en ejercicio de su función de servidor público como docente al servicio de un establecimiento educativo del departamento de Cundinamarca, de manera que en su caso opera el aumento del término de prescripción previsto en el inciso 5 del artículo 83 de la ley 599 de 2000. La acción penal para el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso prescribiría en el juicio en cuatro años (4) años y seis (6) meses, monto que corresponde a la mitad de la pena máxima prevista en el artículo 287 del Código Penal, incrementada por la circunstancia de agravación punitiva del artículo 290 ibídem.
El delito de estafa prescribiría asimismo en cuatro (4) años, teniendo en cuenta la pena prevista en el artículo 246 de la ley 599 de 2000, normas que como se dijo aplican por favorabilidad. Como el mínimo de prescripción es de cinco (5) años, aquellos guarismos deberán ajustarse a este marco, el que a su vez, por la condición de servidor público, se incrementará en la tercera parte para finalmente obtener como tiempo de prescripción seis (6) años y ocho (8) meses Luego si la resolución de acusación causó ejecutoria material el 14 de septiembre de 2005 y hasta hoy han transcurrido algo más de cinco (5) años y un (1) mes, tiempo evidentemente muy inferior al término de prescripción de seis (6) años y ocho (8) meses, mínimo señalado para los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de su función, de su cargo, o con ocasión de ellos, el Estado aún no ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva.
En las circunstancias anotadas, la Sala negará la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal elevada por el apoderado del procesado FABIO ENRIQUE USECHE MONTERO y dispondrá que a la ejecutoria de esta decisión, regresen las diligencias al despacho para decidir acerca de la admisión o no de la demanda de casación presentada en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Negar la cesación del procedimiento adelantado a FABIO ENRIQUE USECHE MONTERO por prescripción de la acción penal solicitada por su apoderado, conforme a las consideraciones de la anterior motivación. Segundo.- Ejecutoriada esta decisión, vuelvan las diligencias al despacho para decidir acerca de la admisión o no de la demanda de casación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación de agosto 25 de 2004, radicación 20673. En el mismo sentido véanse autos de 23 de marzo de 2006, radicación 24300; 5 de diciembre de 2007, radicación 28231; y, 10 de julio de 2008, radicación 29090, entre otros. � Fue proferida el 25 de agosto de 2005 y notificada por estado el 9 de septiembre de 2005, sin haber sido impugnada; folio 100 vto, cdno 4.
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