Micelio
34895(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 34895 NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO Revisión 34895 NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO Proceso n.º 34895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que condenó al procesado como autor del delito de extorsión agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de marzo de 2004 el señor Luis Guillermo Narváez Ricardo formuló denuncia ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial GAULA Regional Barranquilla, toda vez que el 9 de marzo anterior desconocidos que se hacían pasar como miembros del frente 37 de las FARC lo llamaron al numero celular 3157234234, para exigirle el pago de dos millones de pesos ($2.000.000) que debía dejar en el sitio señalado con una cinta roja, en una de las orillas de una cerca de alambre aledaña a una vivienda de la Urbanización Siete de Abril, al margen izquierdo de la vía que va de Barranquilla a Juan Mina.

Ante esa situación, los miembros del Gaula montaron el operativo pertinente en coordinación con el denunciante, que condujo a la captura de NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO, momentos después que este recogiera el paquete que simulaba contener el dinero exigido. 2. El 20 de octubre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al procesado en aplicación al principio in dubio pro reo, decisión que revocó el Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Segunda Especializada.

En consecuencia, le impuso la pena de ciento sesenta y nueve (169) meses de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de extorsión agravada. LA DEMANDA Manifiesta el actor que presenta demanda de revisión por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla presenta defecto judicial que hace procedente la acción contra providencias judiciales, en atención a la relevancia constitucional del caso, por desconocimiento del in dubio pro reo, que condujo a la condena de RAMOS MONTENEGRO por un delito que no cometió. La Colegiatura hizo una interpretación de las normas que regulan la autoría en contravía del principio de presunción de inocencia, concluyendo erradamente que el procesado era el autor del delito de extorsión agravada, cuando en el proceso se probó que fue cometido por otros sujetos.

En consecuencia, es necesario que en este caso se restablezca el orden constitucional perturbado a través de un nuevo fallo judicial en el que se garanticen los derechos fundamentales, pues los jueces penales no pueden utilizar sus decisiones como medio para castigar a quienes no participaron en la conducta reprochada sin tener elementos probatorios que justifiquen su decisión, así se tenga la convicción interna de la autoría y responsabilidad.

En este caso, el Tribunal pasó por alto las razones del juez de instancia para absolver al procesado y lo condenó por el simple hecho de haber estado presente en el lugar donde estaba el señuelo para capturar a los extorsionistas, sin reparar si la presencia de NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO fue un hecho premeditado o fruto del azar. La sentencia acusada es constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico, a causa de un error de valoración, toda vez que existe falsedad en las pruebas allegadas al expediente y se concreta en las contradicciones en que incurrieron los funcionarios del Gaula en cuanto al contenido del paquete que utilizaron como señuelo, pues ninguno sabía lo que contenía “lo que sin duda alguna nos da a entender que se trató de un complot de las autoridades policivas para sumar puntos a su favor en la hoja de vida”.

Una correcta interpretación del acervo probatorio permite evidenciar la duda razonable sobre el conocimiento de los hechos y descartar como razón suficiente para imputar responsabilidad penal, el hecho de haber estado o haber pasado por el sitio donde estaban esperando los presuntos extorsionistas. También existe vía de hecho por defecto material o sustancial, en cuanto no se demostró que el procesado voluntariamente planeó y ejecutó las extorsiones al señor Luis Narváez Ricardo, como lo hace el Tribunal, al afirmar que RAMOS MONTENEGRO fue quien recibió la suma de dos millones de pesos en una primera acción, pues al respecto no existe evidencia en el proceso, ni siquiera, un hecho indicador que permita establecer responsabilidad penal por la primera supuesta extorsión, respecto de la cual inexplicablemente la víctima no había instaurado denuncia ante las autoridades competentes.

Al procesado sólo se le aprehendió tres días después de esa primera extorsión a la víctima, y aunque frente al segundo hecho se le capturó en flagrancia, no se conjugó la extorsión porque la suma de la que iba a ser despojada la víctima no salió de su patrimonio y lo que había dentro del maletín era un fajo de papeles o “paquete chileno”.

Al respecto, no se tuvo en cuenta la figura de la tentativa que imponía la aplicación del artículo 27-1 del Código Penal, y como si fuera poco, se le dedujo como circunstancia de agravación la contemplada en el numeral 5º del artículo 245 ibídem, modificado por la ley 733 de 2002, que hace referencia al propósito de facilitar actos terroristas, del cual no existe el más mínimo asomo, pues “si bien es cierto que RAMOS MONTENEGRO pudo hacerse pasar como miembro de las FARC, no lo es menos que era una falsa suposición y tampoco existía el móvil de cometer actos terroristas, que al fin y al cabo es lo que configura este agravante”.

Lo mismo se puede decir de la circunstancia prevista en el numeral 6º, relativo a la afectación de bienes, actividad profesional o económica de la víctima, pues se trató de una tentativa por la intervención de las autoridades, a lo cual se suma que no se demostró la participación del sentenciado en la primera extorsión, ni que la actividad profesional del denunciante se hubiese afectado de manera notoria; en cambio, sí se incrementó la pena en forma desmedida y no se tuvo en cuenta la atenuante genérica referida a la ausencia de antecedentes.

Para demostrar que los señores del Gaula, “que participaron y orquestaron la sindicación” al procesado, incurrieron en falsedad procesal, aporta la pagina 3B del periódico El Heraldo, de fecha 20 de marzo de 2004, que titula, “Cae extorsionista que fingía ser miembro de las FARC en el barrio Las Malvinas cuando recibía 19 millones de pesos” y comenta que allí aparece la fotografía con los agentes y sobre un escritorio, tres fajos de billetes, para darle credibilidad a la noticia, cuando en el expediente no está probado que hubo dinero incautado.

Concluye el demandante que la demostrada violación al debido proceso encaja en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y solicita “que se anule la sentencia acusada, con el fin de que se profiera otra distinta de carácter absolutorio” y, subsidiariamente, se redosifique la pena teniendo en cuenta la modalidad tentada del delito y la inexistencia de circunstancias agravantes, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de su representado.

CONSIDERACIONES 1. En atención a que la actuación adelantada contra NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO se tramitó bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, es preciso advertir, desde ahora, que las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a procesos adelantados y culminados en vigencia de anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa, atendiendo a las especificidades del modelo de enjuiciamiento criminal allí previsto.

En ese sentido la Sala expresó: Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará mas adelante.

En consecuencia, el libelista no podía invocar la causal 6ª del Código de Procedimiento Penal de 2004, sino la prevista en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 pues, como se ha señalado, la exigencia demostrativa del supuesto fáctico es igual: No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “ Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”. 2. Empero, así el demandante hubiese atinado en la selección de la normativa correspondiente, es perceptible que se margina de los parámetros establecidos en los artículos 220 y 222 de la ley 600 de 2000 para la admisibilidad del libelo, por cuanto proyecta sus argumentos a intentar demostrar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla constituye una vía de hecho por supuestos defectos de orden fáctico y sustantivo, como si se tratara de una acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de ese mecanismo de protección de garantías fundamentales está supeditada, entre otros aspectos, a la demostración de defectos como los invocados en esta ocasión. Bien distinta es la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, que fue consagrada para reparar la injusticia en que haya podido incurrir el funcionario judicial, a través de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley, acreditando que la realidad histórica es diferente a la contenida en el proceso.

No se trata de prolongar del debate probatorio, ni de subsanar errores de juicio o de procedimiento. Este instrumento extraordinario fue consagrado para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente que demuestre inequívocamente la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de remover el fallo objeto de cuestionamiento. 3.

El motivo de revisión aludido por el demandante comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Es decir que para su viabilidad tenía la carga de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso y de aportar la copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.

De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ha dicho esta Corporación: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. Los argumentos del accionante, como se dijo, son por completo extraños a la hipótesis fáctica de la causal aducida, pues no evidencian que la decisión se fundamentó en prueba falsa.

En un errado entendimiento, aduce que existe falsedad en las pruebas allegadas al proceso y menciona las contradicciones en que incurrieron los funcionarios del GAULA en cuanto al contenido del paquete que utilizaron como señuelo. En otras palabras, considera que la prueba falsa se puede acreditar desde su particular criterio interpretativo y valorativo de los hechos y las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria del Tribunal, sin percatarse que la remoción de la sentencia requiere de la demostración de una injusticia cometida dentro del proceso, a través de comprobaciones fundadas, capaces de acreditar la existencia de una realidad totalmente distinta a la declarada por el juzgador.

Desacierta, entonces, al acudir al mecanismo de la revisión para discutir cuestiones probatorias que en su momento definió el Tribunal; la remoción de esta decisión, comportaba para el accionante dejar de lado sus consideraciones particulares y dedicarse a acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta.

La prueba falsa –se reitera- sólo se constata con la declaración judicial en firme de la falsedad de los elementos directamente relacionados con la cuestión fáctica debatida en su momento y que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuya revisión se pretende. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr Auto del 2 de diciembre de 2008, radicado No 29594. � Auto del 23 de septiembre de 2007, radicado 28119. � Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085. 1 13