CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.894 Belisario García Arias PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.894. Belisario García Arias. Proceso n.º 34894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°371 Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Belisario García Arias, contra la sentencia del Tribunal de Tunja que modificó de manera parcial la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, y en su lugar le condenó como autor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: En la madrugada del día 17 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 3 a.m., a la altura de la vereda Juracambita del Municipio de Zetáquira, los ciudadanos Belisario García Arias, Fernando Socha Duarte y Eliú Hernández Núñez portando armas de fuego y blancas, interceptaron un camión carpado de color negro conducido por el señor Carlos Torres Camacho a quien despojaron del vehículo y la carga, obligándolo junto con un menor de edad a abordar el vehículo tipo camión de marca Mazda.
Durante el curso de los acontecimientos uno de los acompañantes del conductor del camión logró huir de los asaltantes y pudo dar aviso a la Policía Nacional, quienes oportunamente se desplazaron al lugar de los hechos logrando la captura en flagrancia de los infractores quienes fueron judicializados ante los juzgados penales de garantías de las ciudades de Ramiriquí y Rondón. 2.- El 18 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de Fernando Socha Duarte y Belisario García Arias, formulación de la imputación por los delitos hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego.
Aquellos aceptaron la atribución de las dos primeras conductas y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- El 19 de noviembre de ese año ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí con función de control de garantías, se legalizó la captura de Eliú Hernández Núñez, y la Fiscalía formuló imputación por los comportamientos punibles referidos, por los que se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.- El 9 de diciembre de ese año en la audiencia de legalización de la imputación e individualización de la pena, el procesado Hernández Núñez se allanó a los cargos derivados de todos los delitos referidos, y Socha Duarte respecto de la conducta punible de porte de armas de fuego o municiones.
A su vez, el 15 de ese mes y año en la audiencia de formulación de acusación por el comportamiento de porte ilegal de armas, García Arías lo aceptó. 5.- El 27 de enero de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores profirió sentencia anticipada y condenó a Belisario García Arias, Fernando Socha Duarte y Eliú Hernández Núñez a las penas de noventa y dos punto dos (92.2) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y les negó la suspensión de la ejecución de la pena como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 6.- La anterior decisión fue apelada por los defensores de aquellos y el Tribunal Superior de Tunja el 13 de mayo siguiente declaró la nulidad parcial de la imputación formulada contra García Arias, Socha Duarte y Núñez Sandoval respecto de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, y modificó el numeral primero del fallo, y en su lugar condenó a Belisario García Arias a la pena de setenta y dos punto dos meses (72.2) de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, y en lo demás la confirmó, sentencia que fue objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal segunda y primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el defensor de García Arias formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de hallarse viciada porque en la audiencia de formulación de la imputación se le endilgó la comisión del delito de concierto para delinquir sin existir supuestos materiales, lo que tradujo la falta de coherencia entre la atribución jurídica y la fáctica, aspecto que fue reconocido por el ad quem.
Planteó que en esa medida, se debe declarar la nulidad total de esa audiencia preeliminar, hacer extensivos los efectos a los otros comportamientos punibles atribuidos, toda vez que ésta constituye una unidad, y no puede hablarse de que se realizó bien de manera parcial respecto del delito de hurto calificado y agravado. De otra parte, adujo que se desconoció la presunción de inocencia del procesado en lo que corresponde al comportamiento de concierto para delinquir, como quiera que el ad quem en lugar de decretar la nulidad parcial de lo actuado debió declararlo inocente.
Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la imputación. 2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000. Adujo que el Tribunal reconoció que el vehículo y la carga fueron recuperados por las autoridades y la víctima renunció a iniciar el incidente de reparación integral para lograr la indemnización de perjuicios, circunstancia con la cual consideró se hallaba satisfecho el primer presupuesto de la norma en cita, pero negó las disminuciones de pena, toda vez que ninguno de los procesados mostraron voluntad de indemnizar los perjuicios materiales.
Planteó que de esa manera se desconoció la voluntad del legislador en el artículo 269, toda vez que la circunstancia de haberse recuperado el objeto material del ilícito y el deseo del dueño de no reclamar ninguna clase de perjuicios era suficiente para haber concedido la rebaja de pena consagrada en esa normativa. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir una de reemplazo en la que se respete el derecho objetivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar tanta preponderancia toda vez que ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
No obstante, se debe resaltar que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre un presunto vicio en la formulación de la imputación referido al delito por el que resultó condenado y supuesta violación directa por falta de aplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000, censuras que se plantearon en la demanda.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos lo que se demandan son argumentos lógicos, jurídicos que sean contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los fundamentos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, (ii).- Desarrollen los cargos, expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y, (iii).- Demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico, (ii).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla la sustentación de los cargos, iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- En lo que corresponde al interés para recurrir, se hace necesario tener en cuenta que la ley 906 de 2004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se ocupaba el art. 40, inciso 10º de la Ley 600 de 2000, la cual en su texto regulaba el “interés para recurrir” dando por establecido que: Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello. Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso, traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación. Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.
Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales.
De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por vía de terminación anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal. Debe precisarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al propósito de unificación de la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de garantías fundamentales, de manera que al sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional.
En efecto: El artículo 351.4 de la ley 906 de 2004, establece: Los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Además, se observa que el artículo 368 inciso 1º i bídem en la fase del juicio oral también se ocupa de la protección de garantías fundamentales cuando de manera expresa indica que: De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiere habido una alegación de no culpabilidad.
La Sala acerca de la impugnación extraordinaria de sentencias anticipadas, en decisión en la que se hizo precisión jurisprudencial a las anteriores líneas que la trataban, dijo: Tratándose de sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad y legalidad y a fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera rogada u oficiosa los correctivos del caso cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad (arts. 23, 455, 456, 457 del C. de P.P.), en los eventos en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas, por falta de competencia del funcionario judicial, o con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al derecho de defensa, recordándose que en las dos últimas modalidades no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa.
Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.
Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que al impugnante le asiste interés para recurrir, toda vez que orientó la censura a efectos de lograr el respeto de garantías fundamentales del procesado, y la consecución de una rebaja de pena, pero los cargos se inadmitirán, como pasa a verse. 4.- Las siguientes son las falencias que se advierten en libelo presentado por el defensor de García Arias: 4.1.- Tratándose de una demanda de casación contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se afectaron principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual debe invocar la causal de que se trate para el caso, señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referir así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia constituye un juicio objetivo y lógico-jurídico con el cual se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales tienen fuerza vinculante y se incorporan al postulado de imperio de la ley en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, anteponiendo sus criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal, como aquí ha ocurrido. 4.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de García Arias o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma.
No obstante, y siendo laxos, en el desarrollo de los cargos al amparo de las causales segunda y primera del artículo 181 ejusdem acusó que la actuación se encuentra viciada a partir de la formulación de la imputación, y que Tribunal incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda del respeto de garantías y efectividad del derecho material. 4.3.- El cargo primero no tiene ninguna vocación de éxito, como quiera que las falencias ocurridas en la formulación de la imputación, en la forma como fueron advertidas por el ad quem, recayeron de manera exclusiva en la atribución equívoca que se hizo respecto del delito de concierto para delinquir, más no en el comportamiento de hurto calificado y agravado, sin que exista error de garantía alguno que posibilite la invalidez de lo actuado hasta el momento procesal indicado por el impugnante.
La Corte, acerca de la indeterminación de los actos de imputación y acusación en la ley 906, dijo: (…) Como de manera expresa lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la Ley 906 de 2004, en orden a los cargos a derivarse en una sentencia condenatoria, ya sea que ésta se profiera de manera anticipada por virtud de las políticas del consenso o de forma ordinaria tras el agotamiento de todos los ritos, se optó porque la imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera clara, precisa y determinada incluso desde el espacio procesal de la formulación de la imputación del artículo 288 ejusdem y con mayores veras en el acto de formulación de acusación de que tratan los artículos 336, 337 y 338 ibídem, al punto que se incurre en menoscabo del principio de congruencia en los eventos: Por acción: a.- Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso, b.- Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, según el caso, c.- Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.
Por omisión: a.- Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso (…). A partir del anterior precedente, que tiene fuerza normativa y se integra a los contenidos del principio constitucional de imperio de la ley al cual están sometidos los jueces en sus decisiones, debe decirse que el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 no tolera actos de imputación fáctica y jurídica que se realicen de manera dilógica, ambigua o anfibológica, pues dichas atribuciones, tanto las que se plasmen en la formulación de la imputación del artículo 288 y en el acto de la formulación de la acusación del artículo 336 incluido el escrito de la misma, en orden al respeto del principio de congruencia deberán señalarse de manera detallada y precisa (…) En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes.
Atendiendo al precedente jurisprudencial en cita, el Tribunal, entre otras consideraciones, dijo: (…) Significa lo anterior, que se halla establecida la materialidad de los punibles de hurto calificado y agravado y de fabricación de tráfico y porte de armas o municiones, más no se estructuran los elementos del delito de concierto para delinquir que mal lo califica desde la misma imputación la Fiscalía como lo afirma la defensa, al confundir este dogma penal con la coparticipación criminal y/o la agravante específica contemplada en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal, en donde esa pluralidad de intervinientes deben responder por el grado de colaboración que hayan brindado a los delitos perpetrados.
Tanto es así que la Fiscalía de manera simple y sin argumentos fácticos en las respectivas imputaciones afirma que los imputados incursionaron en la conducta tipificada en el artículo 340 C.P., cuya lógica definición la entiende “cuando varios se concretan para delinquir y efectivamente así ocurrió porque nacieron a la vida jurídica varios punibles, hurto calificado y agravado y porte de armas.
Varias personas se reunieron para subirse a la cabina y amedrentarlos (…) Afirmar que la imputación debe ser fáctica y jurídica, quiere decir, entre otras muchas cosas, que debe realizarse una circunstanciada presentación de los hechos, haciendo ver las implicaciones que en el campo de la punibilidad podrían llegar a tener a través del marco fijado en la ley para ellos, única forma de que quede por fuera de toda duda su imputación que, por consiguiente, no puede tratarse de una simple relación de los hechos investigados (…) El juez de conocimiento en el asunto que concita la atención de la Sala, al realizar el ejercicio de legalidad se limitó a efectuar examen sobre el consentimiento emitido por los implicados, haciendo análisis del elemento material y evidencia física relacionada y aportada por la Fiscalía para determinar de manera general sin puntualizar cada uno de los aspectos y circunstancias aducidas por el ente investigador en lo relativo a la materialidad y responsabilidad en los ilícitos de hurto calificado y agravado como porte ilegal de armas de fuego, sin que se hiciera análisis de ninguna naturaleza respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de Belisario García Arias, Fernando Socha Duarte y Eliú Hernández Núñez en lo referente al delito de concierto para delinquir, declarándolos responsables tácitamente en los mismos términos que endilgó el ente instructor este cargo a los imputados, y condenándolos como irregularmente lo hizo, al considerar que era suficiente la manifestación de los acusados de aceptar plenamente la imputación que incluía este punible, pero que desde la misma imputación se observa que el Fiscal no introdujo ningún elemento estructural del concierto para delinquir y menos aún arrimó elemento material probatorio o evidencia física que lo fundamentara, luego sobre bases inexistentes fácticas y jurídicas se tuvo en cuenta este delito, desconociendo de esta forma el principio de legalidad y la presunción de inocencia con el deficiente ejercicio de la facultad de control de legalidad asignada al juez al momento de adoptar el fallo.
Como se advierte, el ad quem, declaró la nulidad parcial referida a la imputación defectuosa que se hizo respecto del delito de concierto para delinquir, pero sobre el comportamiento de hurto calificado y agravado por el que resultó condenado García Arias no advirtió ninguna irregularidad, sin que ahora sea dable como lo pretende el casacionista hacer extensivo esa efecto como reflejo al punible último referido.
De otra parte, en lo que corresponde a lo planteado por el impugnante en sentido de que el Tribunal desconoció la presunción de inocencia de García Arias, porque en lugar de invalidar lo actuado debió declararlo inocente, debe afirmarse que lo así decidido, no obstante hallarse incorporado en un fallo de segundo grado, constituye una decisión interlocutoria, y por ende, no susceptible de censurarse en casación penal, de donde se infiere que el impugnante carece de interés para recurrir y reclamar la absolución de García Arias respecto de ese punible.
La Corte, al respecto, dijo: Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que no sólo por el hecho de encontrarse en una sentencia toda decisión que en ella se encuentre sería susceptible de los recursos que la misma admite, toda vez que “es práctica usual en los estrados judiciales” que por razones de economía procesal se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales, o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.
En el asunto que centra la atención de la Sala, lo único que impugnó el recurrente con la demanda de casación fue la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el numeral tres de la parte resolutiva de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en contra de sus protegidos que estableció lo siguiente: “Tercero.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la culminación del debate probatorio a que hubo lugar en la audiencia pública de juzgamiento, únicamente en lo relacionado con el delito de fraude procesal” (…) De la sola lectura de tal numeral, se desprende naturalmente que no guarda el carácter de sentencia, pues de ninguna manera define la relación jurídico-sustancial por la cual los procesados fueron vinculados a la actuación, y ni siquiera pone fin a la relación jurídico-procesal entablada.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de mayo de 2008, Radicado No 29.627; Ibídem, Sentencia del 27 de junio de 2007, Radicado 27.636. De acuerdo con lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso ni fundamento alguno para declarar la invalidez de lo actuado a partir de la formulación de la imputación como fue la solicitud elevada por el casacionista.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.4.- En el cargo segundo desacierta el impugnante al acusar que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 269 de la ley 599 de 2000, normativa que consagra una rebaja de pena por reparación. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
(ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.
Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.
Por tanto, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho.
En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como se formulara por el libelista, constituye un desacierto deslizarse hacia debates referidos a los hechos, y para el caso, pretender equiparar la acción de restituir exigida por la norma referida con la de recuperación efectuada por las autoridades, eventos que contraen comportamientos y resultados diferentes.
En efecto: El artículo 269 ejusdem, establece: El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
De manera inequívoca se advierte que para aplicarse la aminorante en cita deben concurrir dos aspectos: (i).- la restitución del objeto material del delito o su valor, y (ii).- la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima. Para el evento objeto de control constitucional y legal, no hubo restitución del vehiculo y la carga hurtada ni de su valor, como quiera que estos fueron recuperados por acción de la autoridad, circunstancia que de por sí excluye la aplicación de las rebajas de pena del artículo 269, ello, sin importar que el ofendido hubiese renunciado al reclamo de perjuicios.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 5.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.1- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.2.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.3.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.4.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.5.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Belisario García Arias. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 10 de 2006, Rad. 25248. � “Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez de conocimiento en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad.
La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8º literal (i), 131, 293 y 368 inciso primero”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Radicado No 25108. � Ley 906 de 2004.- “Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, será nula de pleno de derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”. � Ley 906 de 2004.- “Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del artículo 23 se deben considerar al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”. � Ley 906 de 2004.- “Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados”. � Ley 906 de 2004.- “Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado 31.531. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado 26.309 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008, Radicado 24.685. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de mayo de 2008, Radicado 29.627; ibídem, sentencia del 27 de junio de 2007, Radicado 27.636.
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