CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 34891 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y otros 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No. 34891 SEGUNDA INSTANCIA WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 24 de agosto del corriente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de hábeas corpus, promovido por la ciudadana Elisa Katie Vergel Arévalo a favor de los procesados JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JERÉZ.
ANTECEDENTES En la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se adelanta el proceso bajo la radicación No. 1740 contra JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JEREZ y otros, originado en el reporte de operaciones sospechosas ROS emitido por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, generado a partir de los movimientos en diferentes cuentas bancarias producto de transacciones con divisas.
Mediante resolución de 30 de diciembre de 2002 se inició la indagación preliminar y el 27 de junio de 2006, se dispuso la apertura de la investigación. Así, el 26 de octubre del mismo año se escuchó en indagatoria a JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JEREZ y el 26 de noviembre de 2009 se les definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del delito de lavado de activos, donde para su cumplimiento, se libró orden de captura, la cual se verificó el 10 de diciembre siguiente.
Contra esta decisión, se promovió por abogados de la defensa control de legalidad y el 11 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Especializado de Cúcuta, lo rechazó al considerar no se reunía el presupuesto de la ejecutoria de la resolución que la resolvía. De la misma manera, el interlocutorio por medio del cual se definió la situación jurídica fue apelado, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo el 20 de enero del año en curso y en el momento se encuentra en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para ser desatado. 5.
El 23 de agosto de los corrientes, la ciudadana Elisa Katie Vergel Arévalo interpuso el mecanismo de habeas corpus a favor de los tres procesados, al considerar que la captura es ilegal, por haber sido emitida dentro de un trámite en el que los términos procesales establecidos en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para la etapa de instrucción, se encontraban ampliamente superados. 6.
Iniciado el trámite y requerido por el Magistrado de conocimiento de la acción constitucional, La Fiscalía 12 Nacional Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, informó el estado del proceso y remitió copias de algunas piezas procesales; el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta reseñó y envió los soportes del trámite de control de legalidad a la medida de aseguramiento; y el Coordinador del Grupo Jurídico de la Cárcel de la misma ciudad, informó que los tres asegurados ingresaron a ese penal el 10 de diciembre de 2009 con boleta de detención emitida por la citada fiscalía. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 24 de agosto del año en curso, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el hábeas corpus invocado por la ciudadana Elisa Katie Vergel Arévalo, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en la privación de la libertad de los sindicados JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JERÉZ. De manera precisa explicó, que el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal, cuando mediante una vía de hecho en el proceso se priva a alguien de ese derecho ya sea en la materialización o formalización del gravamen, en el cumplimiento de una medida restrictiva en el transcurso del trámite o durante la ejecución de la pena, sin que siempre que se estructure alguna de estas hipótesis sea viable la acción constitucional, pues cuando la concesión de ésta dependa de una situación procesal preexistente, debe hacerlo al interior del mismo asunto.
Destaca apoyado en doctrina de esta Corporación, que el habeas corpus no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, tampoco instancia adicional a las legalmente establecidas a las que acudir cuando el accionante no las comparta o sus pretensiones hayan sido negadas. Sin embargo, recalca que en las situaciones de abierta arbitrariedad que afecta la libertad, agotada la ritualidad ante los funcionarios de conocimiento se puede ejercitar este especial mecanismo, sin que corresponda al evento que aquí se dilucida, pues JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JERÉZ, se encuentran privados de la libertad con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía y por el delito de lavado de activos, decisión que se encuentra en trámite de impugnación en la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adicional a lo anterior indica, que al igual como lo han hecho, tienen la facultad para elevar las correspondientes solicitudes de libertad ante el funcionario que conoce el asunto y demás mecanismos jurídicos que consideren necesarios.
LA IMPUGNACIÓN Notificada en forma personal la providencia anterior, la ciudadana Elisa Katie Vergel Arévalo dentro del término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, presentó escrito de apelación, donde insiste en la procedencia de la acción constitucional. Considera que el a quo cimentó su decisión en tres argumentos, los cuales no comparte y precisa en el siguiente orden: 1.
Que una vez se priva de la libertad a una persona con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, toda petición para la concesión de la libertad se debe elevar al interior del proceso en la forma establecida en el Código de Procedimiento Penal, pero desconoce que la irregularidad invocada fue la de la ilegalidad de ese acto procesal, motivada en la dilación del término procesal de instrucción concedido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, el cual se estima para este caso -3 procesados- en 24 meses, periodo que al momento de la aprehensión se había superado en 1 año y 5 meses.
De tal precepto se desprende que superado ese tiempo, la única actuación procedente era la calificación del sumario, parámetros incumplidos por esa autoridad, por ello, resulta inidóneo solicitar al mismo funcionario, la revisión de la legalidad de una captura, cuando ha ordenado algo contrario a lo establecido en la ley. Precisa a partir de la Corte Constitucional, como requisitos necesarios para la privación de la libertad de una persona: i) el mandamiento escrito de una autoridad judicial competente; ii) sea expedida con la observancia de las formalidades legales; y 3) por motivos previamente definidos en la ley.
A partir de los cuales dice, en este caso la orden debe provenir de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, luego de que se haya agotado la ritualidad de la apertura de una investigación, se haga la vinculación al proceso y dentro de un plazo razonable se defina la situación jurídica, aspecto para el que evoca la sentencia C-774 de 2001, sobre su procedencia. 2.
Que antes de accionar el mecanismo de habeas corpus se debe acudir a los instrumentos de ley dentro del trámite del proceso. A la fecha éstos se han implementado; no han sido resueltos en segunda instancia; y se intentó un control de legalidad a la medida de aseguramiento, el cual se decidió negativamente, por tanto, estas herramientas procesales de impugnación han sido ineficientes, pues la privación de la libertad viene desde hace 9 meses y en el evento de ser concedida, resultaría “irrisoria” al no ser posible enmendar la restricción de este derecho, cuando su limitación y a su modo de ver, ha sido ilegal.
Por este motivo, reitera, se requiere que un funcionario diferente se pronuncie sólo de la legalidad de dicho acto. Con apoyo en la misma sentencia transcribe apartes sobre el tema de la libertad; las T-839 de 2002 y 108 de 2004, sobre la medida de aseguramiento y expresa que estos razonamientos permiten deducir que no es descabellada en ningún sentido la pretensión consistente en que a través de la acción de habeas corpus iniciada, “se puede acudir a la proposición e impartición de justicia, respecto al hecho ya expuesto en el escrito de la acción.” 3.
También para negar su procedibilidad se argumentó, que la acción constitucional no se debe tomar como una instancia adicional. Ese alcance no se le puede dar a este caso, pues no se ha acudido al mecanismo especial para entorpecer o recargar el “ordenamiento” judicial, sino como un medio para garantizar el derecho a la libertad, “por una situación que desde el acto que dio su origen se encuentra viciada de oportunidad y hasta dicho sea de paso la ilegalidad, toda vez que se excluyen de ella las normas penales y hasta constitucionales atinentes al caso.” (negrillas fuera de texto).
Dice, que no considera prudente elevar petición en este sentido ante el instructor, pues si se trata del mismo funcionario que emitió las decisiones contrarias a la legalidad, igual ocurrirá con las siguientes solicitudes que le sean elevadas, por tanto, acude a esta sede para que se realice un juicio de valor, se haga una ponderación a lo demandado con base en la jurisprudencia y confrontando lo expuesto en la primera instancia. Destaca, que estos son los motivos de inconformidad por la declaratoria de improcedencia del derecho fundamental también consagrado en varios instrumentos internacionales, los cuales cita y transcribe en los apartes pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un juez del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el hábeas corpus promovido por la ciudadana Elisa Katie Vergel Arévalo a favor de los procesados JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JEREZ. 1.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. ii) R eemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. iii) Desplazar al funcionario judicial competente; y iv) O btener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, como de manera acertada fue destacado por el juez de instancia, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios y ser desatados, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse como garantía inmediata de este derecho fundamental, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la prerrogativa de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios, circunstancias que no se advierten en el caso de los procesados JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JERÉZ; y tampoco así se propone por la impugnante. 2.
Todo esto significa, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso, como corresponde al caso sub judice, las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible.
Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa en una vía de hecho - aspectos que aquí no se alegan por la demandante-, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. 3.
De esta manera y como adecuadamente lo explicó el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cúcuta, el hábeas corpus interpuesto por la ciudadana Elisa Katie Vergel Arévalo, es improcedente por las siguientes razones esenciales: -. JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JERÉZ, se encuentran privados de la libertad con ocasión a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del delito de lavado de activos impuesta por la Fiscalía 12 Nacional Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro del expediente radicado bajo el No. 1740. -.
Contra esa determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto. -. Los procesados o sus apoderados no han elevado de manera específica e independiente a la controversia de la resolución que les definió la situación jurídica, solicitud de libertad ante la Fiscalía 12 Nacional Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, funcionario competente para conocer el asunto, cimentada en la restricción de ese derecho dentro de un proceso en el cual los términos procesales para la instrucción se encuentran superados, que es el motivo por el cual se cuestiona la legalidad de la restricción al derecho fundamental. -.
Adicional a lo anterior y como se observa del contenido del escrito de la recurrente, su inconformidad se centra en que se califique de ilegalidad el trámite por el vencimiento de los términos procesales fijados en la ley instrumental para la etapa de instrucción, actuación irregular donde ubica se expidieron las decisiones para privar de la libertad a JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JERÉZ, por tanto, en su sentir carecen de validez jurídica.
Desde esta visión particular, es oportuno recordarle, que si ese es el alcance que pretende darle a la acción constitucional, el camino no es el de activar el habeas corpus, pues antes que ello existe el mecanismo de la nulidad procesal que conforme a lo dispuesto en los artículos 306 y 308 de la Ley 600 de 2000, puede intentar en cualquier momento, pero, se le precisa y reitera, dentro del expediente de la referencia. -.
De la misma manera y si su sentir va dirigido a no hallar la imparcialidad exigida en la ley a los funcionarios judiciales que tienen bajo su competencia el conocimiento del asunto, antes que acudir a esta acción, tiene al interior del proceso, el mecanismo de recusación que no ha implementado –artículo 99 y s.s. de la Ley 600 de 2000-. Por último, carece de respaldo fáctico y jurídico la argumentación de la impugnante para la procedencia de la acción, el deseo de conocer la opinión sobre el tema en esta instancia, pues el mecanismo activado, no tiene esas finalidades pedagógicas como ya se dejó sentado.
Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la acción de h ábeas corpus presentada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de 24 de agosto de 2010, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el hábeas corpus invocado por la ciudadana Elisa Katie Vergel Arévalo a favor de los procesados JOSÉ RAÚL DÍAZ PINZÓN, WILLIAM ROMÁN DÍAZ PINZÓN y RAÚL DAVID ECHEVERRY JERÉZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Reseña procesal a partir del oficio No. 11144 de 23 de agosto de 2010, expedido por esa dependencia y con ocasión al trámite de esta acción constitucional. � Cuaderno de la acción, folio 21. � Autos de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638; de 16 de enero de 2009, radicación No. 31066; 16 de octubre de 2009, radicación No. 32873; de 10 de junio de 2010 radicación No. 34340, entre otros. _1120657976.doc _1120657978.doc