SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34890 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34890 Acta N° 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 12 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que a la entidad recurrente le promovió BEATRIZ ELENA QUIRAMA ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y para los fines que persigue el recurso de casación, dentro de las varias peticiones incoadas solicitó se le declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 30 de diciembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003, el cual fue terminado por el empleador de manera ilegal e injusta, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarla al mismo cargo desempeñado o a otro de igual o mejores condiciones a las que tenía al momento del despido, con la cancelación de los salarios y prestaciones legales, extralegales o convencionales, dejados de percibir durante el tiempo cesante, junto con los incrementos respectivos; y en subsidio, entre otros conceptos, pretende el reconocimiento y pago de la cesantía de todo el tiempo servido y la indemnización por despido injustificado, más las costas del proceso.
Como sustento de los anteriores pedimentos argumentó, en síntesis que trabajó para la entidad demandada en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, sin solución de continuidad, en el cargo de técnico de servicios administrativos – asistente de oficina, en el CAA Central de Medellín, puesto perteneciente a la planta de personal del ISS; que se vinculó a través de supuestos y sucesivos contratos de prestación de servicios, devengando un salario mensual de $995.400,oo; que siempre cumplió una labor de índole personal y estuvo subordinada, lo que conlleva a la existencia de un contrato de trabajo realidad, adquiriendo la calidad de trabajadora oficial; que no se le reconoció ninguno de los derechos laborales demandados legales o extralegales, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por ser el Sindicato pactante una organización mayoritaria; que el ISS se transformó de Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Decreto 2148 de 1992, y posteriormente se escindió con el Decreto 1750 de Junio 26 de 2003, para lo cual se crearon en salud siete (7) Empresas Sociales del Estado, independientes, con personería jurídica propia y autonomía administrativa o financiera; que después de esa última transformación legal, siguió prestando sus servicios, sin que se presentara cambio alguno de funciones, así hubiera pasado a la ESE Rafael Uribe Uribe, cuyo objeto social no resulta ajeno al del ISS; que el 30 de noviembre de 2003 fue despedida por decisión unilateral del Instituto de Seguros Sociales y sin que mediara justa causa para ello, dado que dicha escisión no está prevista en la ley como un motivo justo de despido; y que agotó reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto convocado al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la celebración de contratos de prestación de servicios, el oficio desempeñado por la demandante, el no pago de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, y la transformación del ISS en empresa industrial y comercial del Estado, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino manifestaciones personales de la parte actora o remisiones normativas, que otros no le constaban y los restantes los negó; propuso las excepciones que denominó pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.
En su defensa adujo que “Entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios, los cuales se sujetaban a la oferta de servicios allegada por la contratista, quien desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, y sin ningún vicio del consentimiento que afectara este contrato, con absoluto conocimiento que este contrato no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales”, sin que haya quedado ninguna suma pendiente de cancelar por la ejecución de dichos contratos de prestación de servicios.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 11 de agosto de 2006, en la que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: $5.780.180,oo por cesantía, $591.471,oo por intereses a la cesantía, $1.628.110,oo por prima de servicios, $1.628.110,oo por prima de navidad, $1.628.110,oo por vacaciones, $4.128.700,oo por indemnización por despido, y $4.307.710,oo por indexación; y de otro lado lo absolvió de las demás súplicas incoadas, declaró que las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva, e impuso las costas a la parte vencida.
Para arribar a esa determinación el a quo encontró que entre las partes lo que verdaderamente existió fue una relación de carácter laboral, donde la demandante tuvo el status de trabajadora oficial entre el 30 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003; y que tiene derecho a las prestaciones sociales de orden legal previstas para el sector oficial, más no a las prerrogativas convencionales demandadas, por cuanto el texto convencional allegado está incompleto y por ende no es posible darle validez.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior determinación las partes interpusieron el recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, con sentencia del 12 de octubre de 2007, confirmó la decisión de primer grado en lo que respecta a la declaratoria del vínculo laboral y las condenas por prima de navidad e indexación; revocó las condenas por indemnización por despido y cesantía, para en su lugar ordenar el reintegro de la demandante al cargo de técnico de servicios administrativos – asistente de oficina, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones sociales o beneficios legales y convencionales, con los respectivos incrementos, dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectiva la reinstalación al empleo.
Del mismo modo, modificó las siguientes condenas para fijar su cuantía así: $2.244.079,oo por prima de servicios, $1.405.325,oo por intereses a la cesantía, y $4.201.138,oo por vacaciones, aclarando que las dos primeras son de origen convencional; adicionó las condenas para disponer el reconocimiento y pago de las sumas de $1.141.349,oo por reajuste salarial atendiendo el aumento convencional, $2.106.149,oo por prima de vacaciones, y $152.381,oo por reembolso de pólizas de cumplimiento; absolvió al Instituto demandado de las demás súplicas formuladas en su contra; e impuso las costas de primera instancia a la parte vencida en un 90% y se abstuvo de condenarlas en la alzada por no haberse causado.
El ad-quem estimó que en el presente asunto efectivamente se estaba frente a una verdadera relación laboral subordinada y dependiente, que trae consigo el goce de prestaciones sociales, incluyendo las de índole convencional, porque si bien es cierto el texto convencional analizado por el Juez de conocimiento se encuentra incompleto, el aportado posteriormente obrante a folios 545 y 583 que corresponde a la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, sí cumple a plenitud las exigencias legales para su valoración. Consecuente con lo anterior, al remitirse al estatuto convencional, el Juez de apelaciones verificó la cláusula de estabilidad contenida en su artículo 5°, que consagra el reintegro impetrado en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa, aplicable a la demandante porque ésta fue despedida sin el lleno de las formalidades consagradas en ese precepto convencional, siendo en consecuencia imperioso respetar lo pactado y ordenar el reintegro de la actora.
Adicionalmente consideró que “Es importante anotar que la actora se desempeñó en el área administrativa de la entidad, exactamente en la Gerencia del CAA Central, Seccional Antioquia, sin que sus actividades se relacionaran en forma directa con la prestación de los servicios de salud, por ende, no le son extensivos los efectos del Decreto 1750 de 2003, que previó la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que no existe ninguna imposibilidad material de efectuarse el reintegro” (resalta la Sala).
Agregó que al prosperar la pretensión principal del reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales o beneficios legales y extralegales e incrementos, dejados de percibir, se revocarán las condenas subsidiarias por indemnización por despido y cesantía. En lo que atañe a las prerrogativas convencionales compatibles con el reintegro, adujo que la actora tenía derecho a los aumentos de los salarios básicos, en los términos establecidos en la convención colectiva, para lo cual la base del cálculo de los mismos será la suma devengada de $779.000,oo y así sucesivamente, y a su vez esos salarios actualizados serán la base para la liquidación de los derechos sociales demandados.
Negó los auxilios de alimentación y transporte por no existir elementos para su liquidación, así como la bonificación por la firma de la convención ante la falta de regulación expresa, y el subsidio familiar al no haberse demostrado la existencia de hijos. Empero encontró pertinente la prima de vacaciones prevista en el artículo 49 convencional, al igual que la prima de servicios e intereses a la cesantía no de origen legal sino conforme a la convención colectiva 2001 – 2004; reajustó las vacaciones que están reguladas tanto legal como convencionalmente; y dijo ser procedente el reembolso solicitado de los dineros pagados por la accionante con ocasión de las pólizas de cumplimiento.
Por último aclaró, que por haber accedido a las pretensiones principales, no era del caso pronunciarse sobre la súplica subsidiaria de la indemnización moratoria. V. EL RECURSO DE CASACIÓN El ente demandado interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue, según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE “los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del Tribunal”, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo del Juzgado de conocimiento, en cuanto condenó al pago del “auxilio de cesantía, indemnización por despido, etc.”, causados cuando la actora “tenía el carácter de empleada pública”, para que, en reemplazo absuelva al ISS de la cancelación de tales rubros, y provea lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida por violación de medio, respecto de los artículos “3° del Código Sustantivo de Trabajo, 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001 y 16 del Decreto 1750 de 2003”, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos “467 al 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 5° del Decreto – Ley 3135 de 1.968”.
En el desarrollo del cargo, la censura propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “El Tribunal ordenó el reintegro de la actora y condenó al recurrente al pago de algunas acreencias laborales con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y el Seguro Social para el período comprendido entre el 2.001 y el 2.004.
Y dichas condenas se produjeron a pesar de que el ad quem encontró demostrado dentro del proceso que el Decreto 1750 de 2003 había ordenado la escisión del Seguro Social en los aspectos relacionados con la prestación de los servicios de salud, y que la demandante había laborado para la Gerencia del CAA Central, Seccional Antioquia. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2.003, por expreso mandato de su artículo 16, la actora sufrió una mutación de su carácter de trabajadora oficial para convertirse en empleada pública.
Y, como la Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y de la seguridad, no tiene competencia para pronunciarse sobre los conflictos de derecho laboral de los empleados públicos, el Tribunal no podía ordenar el reintegro de la señora Quirama Ortiz. Es decir, como lo ha manifestado en forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la potestad del Juzgador de segundo grado tenía un claro límite temporal, cuyo extremo iba hasta el momento en que la demandante se convirtió en empleada pública.
A partir de ese instante quien podía ordenar un reintegro, ya que el supuesto despido se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003, era el juez contencioso administrativo. En conclusión, la Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y de la seguridad social, no era la competente para pronunciarse sobre situaciones ocurridas cuando la señora Quirama Ortíz tenía la naturaleza de empleada pública en virtud del claro texto del Decreto 1750 de 2.003”.
VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo, habida cuenta que el recurrente confunde las vías de violación, en virtud de que está invocando la “violación de medio” que conduce en su criterio a una aplicación indebida, sin precisar si se trata de una transgresión de la ley por la senda directa o indirecta; así mismo, el ataque no cuestiona la condición de trabajadora oficial de la demandante, en los términos establecidos por el Tribunal, lo que sólo sería posible verificar acudiendo al material probatorio y por el sendero indirecto y al parecer la acusación está orientada es por la vía del puro derecho; y que de aceptarse que la senda escogida es la directa, la demostración es un simple alegato de instancia, que no indica en forma clara y precisa en que consistieron los yerros jurídicos, además de que adolece de una debida fundamentación. VIII.
SE CONSIDERA No son de recibo los reproches de índole técnico que la réplica le atribuye a la demanda de casación, en cuanto a la vía de violación escogida para orientar el cargo, el submotivo invocado y su correspondiente sustentación, por lo siguiente: Conforme al tema propuesto por el recurrente, cual es la competencia de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre situaciones ocurridas y derechos causados después de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, que dispuso la mutación de trabajadores oficiales a empleados públicos, en relación de quienes venían prestado servicios para el momento de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, es una argumentación exclusivamente jurídica propia de la vía directa, que aunque el censor no la hubiera invocado expresamente, debe entenderse que es la senda por la que está encaminado el ataque.
Frente a la violación de medio a la que acude la censura, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva o instrumental pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial, es perfectamente admisible proponerla por la senda directa, como en efecto se hizo, donde se acusó normas procesales sobre competencia en materia laboral, en relación con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que se asevera condujo a la aplicación indebida de normas sustanciales, entre ellas el artículo 467 del Código Sustantivo, que es la fuente de los derechos de naturaleza convencional como lo es el reintegro que dispuso el Juez Colegiado, lo que se ajusta a las reglas de la técnica dentro del recurso extraordinario.
Y finalmente cabe anotar, que el escrito que sirve de sustentación del ataque, no constituye un alegato de instancia, en relación con el tema que se pone a consideración de la Corte, puesto que la argumentación demostrativa está acorde con la violación de la ley o la comisión del error jurídico que se enrostra. No obstante lo anterior, la circunstancia de que se tengan por superados dichos escollos, no significa que la acusación salga avante, por lo siguiente: De lo argumentado en el cargo, es dable extraer, que lo señalado como yerro jurídico, consiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta que por razón al cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 en siete (7) Empresas Sociales del Estado que tienen por objeto la prestación de los servicios de salud, que pasaron por regla general de trabajadores oficiales a empleados públicos, trae como consecuencia necesaria, que con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de ese ordenamiento legal, cualquier diferendo que se presente será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la ordinaria.
Más sin embargo, a la Sala no le es permitido en este caso en particular, abordar el tema de la competencia de la justicia ordinaria a la luz de lo preceptuado en el citado Decreto 1750 de 2003 y en los términos planteados, habida consideración que el recurrente dejó en pié uno de los pilares esenciales de la sentencia impugnada, cual es que para el fallador de alzada, no eran aplicables los efectos de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, por no pertenecer el cargo desempeñado por la actora a las actividades directamente relacionadas con los servicios de salud.
En efecto el ad quem expresamente dijo: “Es importante anotar que la actora se desempeñó en el área administrativa de la entidad, exactamente en la Gerencia del CAA Central, Seccional Antioquia, sin que sus actividades se relacionaran en forma directa con la prestación de los servicios de salud, por ende, no le son extensivos los efectos del Decreto 1750 de 2003, que previó la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que no existe ninguna imposibilidad material de efectuarse el reintegro” (resalta y subraya la Sala).
Lo anterior quiere decir, que el Tribunal no desconoció la mutación de trabajadores oficiales a empleados públicos por razón de la escisión del ISS, sino que estimó que los efectos del Decreto 1750 de 2003, no eran extensivos al caso específico de la demandante, al no ejercer ésta actividades directamente relacionadas con el, lo cual era menester derruir, para así poder esclarecer el campo de aplicación de ese ordenamiento legal frente al cargo ejercido por la promotora del proceso.
De acuerdo con lo señalado, mientras no se destruya la conclusión antes mencionada, se mantendría la competencia de la justicia ordinaria bajo el supuesto inatacado de que la actora por permanecer como “trabajadora oficial” en vista de las funciones desarrolladas, tendría derecho a todas las prerrogativas previstas para esta clase de servidores, incluso las causadas después del 26 de junio de 2003.
En tales condiciones, y de conformidad con lo inferido por el Tribunal, le correspondía a la censura primeramente plantear la discusión sobre el campo de aplicación del Decreto de marras 1750 de 2003, teniendo en cuenta el verdadero cargo o funciones desempeñadas por la demandante, lo cual no hizo, y dependiendo de lo que hubiera resultado, quedaría habilitada la Corte para posteriormente definir lo concerniente a la autoridad judicial llamada a dirimir los conflictos jurídicos o derechos, de una persona que fungió como trabajadora oficial hasta la data de su desvinculación, o por el contrario, que mutó su calidad a empleada pública en virtud de la entrada en vigencia de esa legislación especial.
En este contexto, no cabe duda, que el censor desvió el ataque y como se explicó dejó libre de cuestionamiento uno de los principales razonamientos que soportan la decisión del Tribunal, que conlleva a conservar inmodificable lo resuelto en segunda instancia. De tal modo que, el fallo censurado se mantiene incólume, independiente de su acierto, pues el aspecto puntual que se pretende ventilar en la esfera casacional, está respaldado con la conclusión inatacada, gozando dicha decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando en consecuencia insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.
Así las cosas, el ad quem al inferir que era procedente el reintegro impetrado y el pago de los salarios, prestaciones sociales o beneficios legales o extralegales dejados de percibir, junto con los incrementos del caso, con fundamento en la cláusula de estabilidad consagrada en la convención colectiva de trabajo que apreció, y que no existía ninguna imposibilidad material para hacerlo efectivo frente a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, por cuanto en su sentir a la demandante que “ostentó la calidad de trabajadora oficial” no se le hacían extensivos los efectos de esa normatividad, por no pertenecer su cargo “en forma directa” a la prestación de servicios de salud; se tiene que de la manera en que se planteó el ataque, no pudo incurrir dicho Juzgador en el error jurídico endilgado.
De otro lado, se observa que la censura limitó la controversia en sede de casación, a la pretensión principal del reintegro y sus consecuencias, despachada favorablemente en la alzada, y que condujo a la Colegiatura a revocar las condenas que había impartido el Juez a quo por indemnización por despido y cesantía; toda vez que aunque en el alcance de la impugnación, solicitó igualmente casar los ordinales “ tercero, cuarto ” de la sentencia de segundo grado, relativos en su orden, a la modificación de las condenas por prima de servicios, intereses a la cesantía y vacaciones, así como a la adición de las condenas por reajuste salarial atendiendo el aumento convencional, prima de vacaciones y reembolso de lo pagado por pólizas de cumplimiento, la verdad es que, en la sustentación del cargo no se hizo ninguna mención a la improcedencia de todos estos conceptos y se dejó huérfano de ataque los raciocinios que llevaron al Tribunal a su imposición, y por tanto lo decidido sobre los mismos también se mantiene incólume.
Colofón a lo expresado, es que el cargo se desestima. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la entidad recurrente, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de octubre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por BEATRIZ ELENA QUIRAMA ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso de casación a cargo del Instituto demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 16