Micelio
34888(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34888 HENRY LEÓN RUSINQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34888 HENRY LEÓN RUSINQUE Proceso n.º 34888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 300 Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala sobre la renuncia al término probatorio presentada por el requerido en extradición HENRY LEON RUSINQUE.

ANTECEDENTES: 1. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano HENRY LEÓN RUSINQUE, nacido el 19 de enero de 1962 en Bogotá, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.478.658 para que comparezca en juicio por delitos de lavado de dinero relacionado con narcóticos. A través de la Nota Verbal No. 1271 del 4 de junio de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país pidió su detención provisional, la cual a su vez fue remitida al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 21 de junio de 2010, decretó la captura del solicitado, la que se materializó el 25 de junio siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. 2.

Mediante Nota Verbal No. 1928 del 23 de agosto de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual resumió los hechos y las pruebas que fundamentaron las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 1.0 CR 10.049 NG, dictada el 17 de febrero de 2010, en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, donde se le formularon cargos por concierto para lavar activos relacionados con narcóticos. 3.

Con la nota diplomática fueron remitidos los documentos, autenticados y traducidos al castellano, requeridos para sustentar la solicitud de extradición. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

Iniciado el trámite dentro de esta Corporación, el requerido HENRY LEÓN RUSINQUE designó defensor de confianza, quien renunció al término probatorio previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004 (folio 12 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores y porque los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005, este trámite se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 2.

El defensor del requerido renunció “ al término probatorio”, situación que hace necesario precisar, que los términos legales, es decir los perentoriamente fijados en la ley, como en este caso (artículo 500 ibídem), apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los intervinientes en la actuación, la preclusión de las determinaciones y etapas en el asunto y la seguridad jurídica.

El proceso en general y en este caso el trámite de extradición, sería inconcebible sin orden, sin etapas definidas, sin una estructura clara que delimite qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos, cuya importancia, fuera de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los intervinientes, radica en constituirse en condición de validez de sus actos; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. 3.

Empero, tal renuncia no implica necesariamente que se dejen de contabilizar para las demás partes, en razón a que como la Corporación lo ha reiterado en variada jurisprudencia, la cual es aplicable al trámite de extradición, hay unos términos que son comunes, y por tanto cobijan a todos los sujetos procesales, quienes atendiendo a los principios de igualdad y debido proceso tienen derecho a intervenir, independientemente a la renuncia que alguno presente dentro de la actuación; mientras que hay otros, que son individuales, los cuales transcurren solamente para uno de los sujetos procesales y su dimisión produce efectos en la misma forma, veamos: “ Los términos también tienen destinatarios diferentes.

Pueden ser comunes, cuando corren simultáneamente para todos los sujetos procesales, como sucede con el relativo a presentar alegatos de conclusión previo a la calificación del sumario, o el destinado en el juicio a solicitar pruebas y nulidades originadas en la instrucción, o el de la ejecutoria de las providencias judiciales. Son individuales, cuando se disponen para determinado sujeto procesal en particular, o se le imponen al Juez para adoptar las diferentes decisiones que se generan dentro del proceso.

De esta condición, son los previstos para la sustentación de los recursos ordinarios (reposición y apelación) para los recurrentes, y el relativo a los no recurrentes para que se pronuncien sobre el fundamento de tales impugnaciones. Por excelencia, también, goza de esta característica el traslado a los recurrentes en casación, el cual, por mandato legal, discurre por separado para cada uno de ellos, y común, para los no recurrentes, aunque está previsto para un determinado grupo de sujetos procesales.” 4.

Por lo anterior y atendiendo a que el defensor del solicitado en extradición HENRY LEÓN RUSINQUE, renunció a uno de los términos comunes previstos por el Código de Procedimiento Penal (art. 500 Ley 906 de 2004), específicamente aquel relacionado con la solicitud y práctica de pruebas, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, pero, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla solamente respecto del requerido, en cuanto no afecta el normal desarrollo de la actuación, ni el derecho de los demás intervinientes en este trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR la renuncia del requerido al término probatorio en este trámite, con la aclaración que es solo respecto de él, dado que no afecta los derechos de los demás intervinientes. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Código de Procedimiento Civil, artículo 122. � Autos de 15 de mayo de 2008 y 20 de enero de 2010, radicaciones 29305 y 33038 respectivamente. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto del 15 de septiembre de 2004, radicado 21908 �.

Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306. PAGE 2 _1177920622.doc