Micelio
34888(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34888 HENRY LEÓN RUSINQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.34888 HENRY LEÓN RUSINQUE Proceso n.º 34888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 371 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano HENRY LEÓN RUSINQUE, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delito mayor de lavado de dinero relacionado con narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1271 del 4 de junio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HENRY LEÓN RUSINQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.478.658, requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero relacionado con narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación 1.0 CR 10. 049 NG, presentada el 17 de febrero de 2010 en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 21 de junio de 2010, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 25 del mismo mes y año por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1928 del 23 de agosto de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación 1.0 CR 10. 049 NG, donde indica que comenzando en julio de 2006, LEÓN RUSINQUE programó por lo menos quince sesiones individuales para recoger dinero en los Estados Unidos, Canadá, México, República dominicana y la Bahamas, en total “la DEA ha lavado (o incautado)” aproximadamente dos millones en nombre de LEÓN RUSINQUE. 3.1 En la mencionada acusación se formulan cargos a HENRY LEÓN RUSINQUE por concierto para realizar, y tratar de ejecutar transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades y evitar el requisito de presentar reportes sobre tales transacciones; transportar y tratar de transportar instrumentos monetarios desde dentro de los Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos hasta un lugar dentro de ese país, que representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y evitar el requisito de presentar reportes sobre tales actividades comerciales; participar y tratar de participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares americanos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.

Referente con el delito que se atribuye a HENRY LEÓN RUSINQUE, precisó que, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, el concierto para lavar dinero es un acuerdo para infringir leyes penales. El acto de armonizarse y acordar con una o más personas violar una ley, es un delito en sí y de por sí, pacto que no necesita ser formal, puede ser sencillamente un entendimiento verbal.

Como la esencia del delito de concierto para delinquir es la planificación del delito en sí, no es necesario que la Fiscalía demuestre que los confabuladores tuvieron éxito al llevar a cabo su plan ilícito. Así, una persona puede hacer parte del plan ilícito sin conocimiento pleno de todos los detalles, de los nombres o identidad de los demás integrantes.

En consecuencia, si el acusado tuvo conocimiento de la naturaleza ilegal del designio criminal y a sabiendas e intencionalmente se une al mismo, por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para condenarlo por el aludido ilícito, aunque no haya participado antes y la función desempeñada sea menor. En relación a la identidad de HENRY LEÓN RUSINQUE alias “Henry de León” “Pacho” y “Ricardo”, informó que es ciudadano colombiano, nació el 19 de enero de 1962 en Bogotá (Cundinamarca), portador de la cédula de ciudadanía No. 19.478.658. 4.

Para comprobar lo anterior, adjunta con la nota diplomática, los siguientes documentos, autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C.: 4.1. Declaración jurada rendida el 28 de julio de 2010, por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra HENRY LEÓN RUSINQUE alias “Henry de León” “Pacho” y “Ricardo”, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 83 carpeta anexa). 4.2.

Acusación 1.0 CR 10. 049 NG, presentada el 17 de febrero de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts (folio102 carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada del 28 de julio de 2010, de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Agencia de los EE. UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 112 carpeta anexa). 4.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 93 a 100 carpeta anexa). 4.5. Copia de la Cédula de Ciudadanía y de la Licencia de Conducción del requerido HENRY LEÓN RUSINQUE ( folios 125 carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de arresto ( folios 110 carpeta anexa). 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.

Garantizado por la Corte el derecho de defensa de HENRY LEÓN RUSINQUE mediante auto del 6 de septiembre de 2010, se corrió traslado para solicitar pruebas, del cual la defensa presentó renuncia a términos, los que fueron aceptados mediante auto del 22 de septiembre de 2010; a su turno el Ministerio Público guardó silencio. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Defensor renunció al término para presentar alegatos por considerar que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal.

El Ministerio Público a través de la Tercera Delegada para la Casación Penal sintetizó la actuación cumplida, y señaló que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte.

Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface.

Igual criterio expresa acerca de las demás condiciones previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las cuales estima, se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable.

( Folios 35 a 49 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, desde comienzos de julio de 2006, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

Ahora bien, el artículo 502 de tal normatividad, estatuye que el concepto emitido por la Sala debe estar centrado, entre otros, en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, en esas condiciones, se procederá: 2.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano”.

En el caso particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación 1.0 CR 10. 049 NG, dictada el 17 de febrero de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contra HENRY LEÓN RUSINQUE por delitos de lavado de activos provenientes de narcóticos.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, apoyadas en las declaraciones rendidas por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y Dennis A. Barton, Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se determinó las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos, demostrándose que los hechos tuvieron incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presumen otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos, siendo factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y Dennis A. Barton Agente Especial de la Agencia para el control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia (folio 82 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 81 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre (folio 37 carpeta anexa).

El Consejero del consulado de Colombia en Washington, Rene Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado; y a su vez la firma de aquel funcionario, fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 35 carpeta anexa).

Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Se verificó de esta manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.

Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que HENRY LEÓN RUSINQUE alias “Henry de León” “Pacho” y “Ricardo” identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.478.658, nacido en Bogotá el 19 de enero de 1962, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden emitida por la Fiscalía en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera.

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta; además no ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 4. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano HENRY LEÓN RUSINQUE alias “Henry de León” “Pacho” y “Ricardo”, en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de lavado de activos.

La Acusación 1.0 CR 10. 049 NG, dictada el 17 de febrero de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, le atribuye el siguiente cargo: “ EL CARGO UNO Sección 1956, T.18, C EE UU – Concierto para Lavar dinero “Desde una fecha que desconoce el Gran Jurado, pero por lo menos en julio de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta por lo menos febrero de 2010, en Kingston, Jamaica, Nueva York, Freeport, Bahamas, San Juan, Puerto Rico, Santo Domingo, República Dominicana, Venezuela, Sudamérica, Colombia, Sudamérica y Boston, Revere y en otros lugares en el Distrito de Massachussets.

HENRY LEÓN RUSINQUE Alias “Henry de León”, “Pacho”, y “Ricardo” y LUIS CIRINO Los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para: a) realizar e intentar realizar una o más transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y la cual, de hecho, implicaba las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la elaboración ilícita, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo diverso de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la titularidad y el control de tal actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del título 18 del Código de los Estados Unido: b) realizar e intentar realizar una o más transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y la cual, de hecho, implicaba las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la elaboración ilícita, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo diverso de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para evitar el requisito de reportar las transacciones según las leyes estatales y federales, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del código de los Estados Unidos; c) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los estados, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba diseñada total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956 (a)) (2) (B) (i) del título 18 del Código de los Estados Unidos; d) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los estados, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba diseñada total y parcialmente para evitar un requisito de reporte de transacción según las leyes estatales y federales, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) (ii) del título 18 del código de los Estados Unidos, y e) realizar e intentar realizar una o más transacciones monetarias por medio de instituciones financieras, o a través de ellas, afectando el comercio interestatal y extranjero en propiedades derivadas delictivamente de un valor superior a $10.000, y que se hayan derivado de una actividad ilícita específica, es decir la elaboración, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compara, la venta y el manejo diverso de una sustancia controlada, sabiendo que la propiedad se derivaba de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

A su vez, las conductas delictivas imputadas a HENRY LEÓN RUSINQUE en la Acusación 1.0 CR 10. 049 NG también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

Confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el lavado de dinero, se encuentra penalizada en ambos países. Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la Acusación 1.0 CR 10. 049 NG también incluye el decomiso, en virtud de lo cual se cederá a favor de los Estados Unidos todo derecho, título e interés sobre cualquier propiedad mueble o inmueble implicada en cada delito en contravención de la Sección 982 (a) (1) y Sección 982 (b) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o de conspiración para cometer dicho delito, por el cual el acusado sea condenado, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano HENRY LEÓN RUSINQUE, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación 1.0 CR 10. 049 NG, dictada el 17 de febrero de 2010 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contiene: la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas a él endilgadas; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, para culminar con la sentencia que pone fin al proceso; decisión que, como se observa, corresponde con el escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, afirmándose la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HENRY LEÓN RUSINQUE, por los cargos atribuidos en la Acusación 1.0 CR 10. 049 NG, dictada el 17 de febrero de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de HENRY LEÓN RUSINQUE a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que HENRY LEÓN RUSINQUE, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HENRY LEÓN RUSINQUE de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación 1.0 CR 10. 049 NG, dictada el 17 de febrero de 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor HENRY LEÓN RUSINQUE, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. PAGE 11 _1177920622.doc