Micelio
34887(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 34.887 CRISTHIAN HERNAN VELEZ Proceso n° 34887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.150 Bogotá, D. C.,cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano CRISTHIAN HERNAN VELEZ.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1374 del 21 de junio del 2010[footnoteRef:2], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano CRISTHIAN HERNAN VELEZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1929 del 23 de agosto del 2010[footnoteRef:3]2. [2: Folio 3 al 5, folio 6 al 9 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. ] [3: 2Folios 31 al 34; folios 35 al 38 (traducción no oficial) Carpeta Anexa] 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 1 de septiembre de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3. El 2 de septiembre de 2010la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor CRISTHIAN HERNAN VELEZ, que tenía derecho a nombrar un defensorque lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; el día 16 de septiembre del mismo año, presentó poder otorgado al doctorHernando Nates Mosquera[footnoteRef:4]3. [4: 3Folio 12 Cuaderno original] 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa y la Procuraduría guardaron silencio, mediante auto del 4 de noviembre de 2010 dispusoel traslado para que los interesados presenten sus alegatos de conclusión previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No.1929 del 23 de agosto del 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No.1374 del 21 de junio del 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CRISTHIAN HERNAN VELEZ. 2.

Orden de captura de fecha 21 de junio de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:5]4, la cual se efectúo el día 25 de junio de 2010[footnoteRef:6]5, en la calle 18 No. 122-135 Cali – Valle. [5: 4 Folios 11 a 14 Carpeta Anexa] [6: 5 Folio 18 - 19 Carpeta Anexa] 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 27 de julio de 2010 ante el Tribunal Federal de Distrito Este de Nueva York, por Bonnie S. Klapper[footnoteRef:7]6, Fiscal Auxiliar de este Distrito, y Peter M. Gudowitz[footnoteRef:8]7, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional. [7: 6 Folios 44 a 54;

Folios 93 a 104 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.] [8: 7 Folios 82 a 88; Folios 129 a 136 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.] 4. Acusación Formal de Reemplazodel Gran Jurado No. 10-006(S-2)(RJD) del 10 de junio de 2010[footnoteRef:9]8 del Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, en la que se le formulan cargos al señor CRISTHIAN HERNAN VELEZ, por concierto para distribuir cocaína a Estados Unidos. [9: 8 Folios 40 a 48;

Folios 120 a 125 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.] 5. Orden de arresto de fecha 26 de julio de 2010 contra el señor CRISTHIAN HERNAN VELEZ. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma DENITRA T. HAWKINS, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos[footnoteRef:10]10. [10: 10 Folio 39 Carpeta Anexa.] ESTUDIO DE LA DEFENSA.

No encuentra ningún reparo por encontrar formalmente completos los requisitos para que proceda el trámite de extradición. Por lo tanto solicita, que LA Corporación conceptúe favorablemente sobre la solicitud que recae en la persona CRISTHIAN HERNAN VELEZ. EL MINISTERIO PÚBLICO. Proponela Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano, pues se reúnen losrequisitos legalesexigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:11]11. [11: 11 Articulo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:12]12. [12: 12 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. HolderJR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Denitra T. Hawkins, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la personareclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama CRISTHIAN HERNAN VELEZ ciudadano colombiano nacido el 12 de octubre de 1980 en la ciudad de Santiago de Cali (Valle), identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.838.500, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 21 de junio de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitadapueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

CRISTHIAN HERNAN VELEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir e importar una sustancia controlada (cocaína), según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 10-006(S-2)(RJD) Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor[footnoteRef:13]13: [13: 13Folios 40 a 48;

Folios 120 a 125 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa..] ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO El Gran Jurado acusa: CARGO UNO (Asociación Ilícita para Distribuir Cocaína) 1. Entre el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre del 2009 o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados “… CRISTIAN HERNÁN VÉLEZ, alias “Sobrino”, junto a otros, con conocimiento de causa e intencionalmente, se asociaron ilícitamente para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia regulada, delito el cual involucró cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia regulada de la Lista II, en infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841(a)(1).

(Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846 y 841(b)(1)(A)(ii)(II); Titulo 18, Código de Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes ) CARGO 2 (Asociación Ilícita para Distribuir Cocaína) 2. Entre el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre del 2009 o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados “… CRISTIAN HERNÁN VÉLEZ, alias “Sobrino”, junto a otros, con conocimiento de causa e intencionalmente, se asociaron ilícitamente para importar una sustancia regulada a Estados Unidos desde un lugar fuera del país, delito el cual involucró cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia regulada de la Lista II, en infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952(a).

(Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963 y 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii); Titulo 18, Código de Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes ) CARGO 3 (Asociación Ilícita para Distribuir Cocaína) 3. Entre el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre del 2009 o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados “… CRISTIAN HERNÁN VÉLEZ, alias “Sobrino”, junto a otros, con conocimiento de causa e intencionalmente, se asociaron ilícitamente para importar una sustancia regulada con la intención y conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos desde un lugar fuera del país, delito el cual involucró cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia regulada de la Lista II, en infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952(a).

(Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963 y 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); Titulo 18, Código de Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes ) ALEGACIONES DE DECOMISO PENAL POR LOS CARGOS UNO AL OCHO 9. Por la presente, los Estados Unidos informan a los acusados de que una vez que gobierno (sic) buscará el decomiso penal de acuerdo con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, el cual requiere de toda persona que haya sido condenada por dichos delitos, deberá rendir toda propiedad que constituya o se deriva de las ganancias obtenidas en forma directa o indirecta como consecuencia de dichos delitos y toda propiedad que haya sido utilizada o que se haya tenido la intención de utilizarla en cualquier medida o manera para cometer facilitar la comisión de dichos delitos.

Respecto de las alegaciones de decomiso penal, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Las conductas atribuidas por los Tribunalesde Distrito de Estados Unidos Este de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en la Acusaciones Formal de Reemplazo emitida por elTribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, se encuentran contenidas en lo dispuesto en elartículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochos (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formalde Reemplazo formulada por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamientojurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[footnoteRef:14]15. [14: 15“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) ] [footnoteRef:15]CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. [15: ] El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de narcóticos y concierto para delinquirimputados a CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ,en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos estrictos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre el 1 de enero del 2004 hasta 1 de diciembre del 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red: (…) “Los Zetas”, una de las organizaciones narcotraficantes más violentas y prolíficas de México.

CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ suministró a Treviño con cantidades de droga y actuó como “agente de cargamentos”, encontrando otras fuentes para suministrar cocaína a Treviño.” “(B) Según el Testigo #1, VÉLEZ fue uno de los individuos que sirvió como fuente de drogas para Treviño. A principios del 2005, el Testigo #1 fue presentado a VÉLEZ durante una reunión en Río Bravo, México, por una traficante de drogas identificada como Gloria Valencia (“Valencia”).

VÉLEZ fue presentado al Testigo #1 como alguien que obtuvo drogas para Treviño y que podría seguir haciendo en el futuro. Al concluir la reunión, Treviño, quien también estuvo presente, le dio a VÉLEZ dinero en concepto de pago por un cargamento de 500 kilogramos de droga que VÉLEZ le envió anteriormente a Treviño”. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ, tuvieron ocurrencia en el Distrito Este de Nueva York, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La Corte no vislumbra ninguna razón o fundamento jurídico por parte de la defensa, para proferir concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición de CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ. Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ, y se prevendrá alEjecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTHIAN HÉRNAN VÉLEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.1929 del 23 de agosto de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo, dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala entéresede esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA FABIOLA CAÑAS POLO Secretaria Ad-hoc 18