Micelio
34886(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 34886. Lupe Alejandra Vélez Ramos. Extradición Número 34886. Lupe Alejandra Vélez Ramos. Proceso n.º 34886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 371 Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición de la ciudadana de nacionalidad colombiana Lupe Alejandra Vélez Ramos, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 1215 de 4 de junio de 2010, complementada el 15 de junio, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana de nacionalidad colombiana Lupe Alejandra Vélez Ramos, para ser juzgada por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 25 de junio por agentes de la Policía Nacional. 2. Con Nota Verbal 1927 de 23 de agosto, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal No.10-CR-10122 (RWZ), dictada el 14 de abril de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, mediante la cual se le imputan a Lupe Alejandra Vélez Ramos dos cargos, uno por concierto para importar cocaína y fabricar y distribuir cocaína para importación ilícita, y otro por concierto para lavar dinero proveniente del narcotráfico. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por NEIL J. GALLAGHER, fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Massachusetts, y BRIAN DEJOY, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 23 de agosto de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 26 de agosto, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Los sujetos procesales no presentaron alegaciones de conclusión. SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. 10-CR-10122 (RWZ), dictada el 14 de abril de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Lupe Alejandra Vélez Ramos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de NEIL J. GALLAGHER, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Massachusettes, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de BRIAN DEJOY, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el subsecretario de la Corte del Distrito de Massachusetts. Las declaraciones del fiscal NEIL J. GALLAGHER y del agente especial BRIAN DEJOY se hallan refrendadas por THOMAS N. BURROWS, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PATRICK O. HATCHETT, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de PATRIK O HATCHETT. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada.

El Gobierno de los Estados Unidos de América pide la entrega de Lupe Alejandra Vélez Ramos, también conocida como Lupe Werleman, nacida el 4 de julio de 1970 en Medellín Colombia, portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No.43’546.332, ciudadana también de los Países Bajos, con pasaporte Holandés No.NWJF504JI expedido el 21 de agosto de 2008 en Aruba, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.

Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de notificación de la orden de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de sus derechos y de los motivos de su aprehensión, y con los resultados de la reseña dactiloscópica. Además, como anexo, se incorporó una fotografía de la persona requerida, que corresponde a la capturada.

Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

Lupe Alejandra Vélez Ramos es pedida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de, (i) concierto para importar a los Estados Unidos cocaína y para fabricar y distribuir con la intención de importar ilícitamente a los Estados Unidos dicha sustancia, y (ii) concierto para lavar dinero proveniente del narcotráfico.

Estas imputaciones se encuentran relacionadas en los cargos uno y tres de la acusación formal 10-CR-10122 (RWZ) de 14 de abril de 2010, en los siguientes términos CARGO UNO (Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos. Concierto para importar cocaína y distribuir y fabricar cocaína para importación ilícita) “El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida, pero al menos desde junio de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de la radicación de la presente acusación formal, inclusive, en forma continua, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Puerto Rico, el Distrito Sur de la Florida, la República Dominicana, Colombia, Venezuela, Tórtola, Aruba y otros lugares,

1. JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, alias ‘Machete’

2. LUPE ALEJANDRA VÉLEZ RAMOS, alias ‘Lupe Werleman’ y

3. ROBERTO MENDEZ HURTADO alias ‘Carolo’ “los acusados aquí citados, a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) importar cocaína ilícitamente, a sabiendas y en forma intencional, una sustancia controlada en la lista II, a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, a saber, Colombia, Venezuela y la República Dominicana, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) fabricar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención de importar ilícitamente dicha sustancia a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Se alega además que el concierto para delinquir aquí descrito implicó por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II. Por consiguiente, la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se aplica a este cargo. Todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

CARGO TRES (Sección 1956(h), Título 18, Código de los Estados Unidos. Concierto para lavar instrumentos monetarios) “Además, el Gran Jurado expide la siguiente acusación: Desde junio de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de la radicación de la presente acusación formal, inclusive, en forma continua, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Puerto Rico, el Distrito Sur de la Florida, la República Dominicana, Colombia, Venezuela, Aruba y otros lugares,

1. JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES alias ‘Machete’

2. LUPE ALEJANDRA VÉLEZ RAMOS, alias ‘Lupe Werleman’, y 4. (sic) NELSON EUGENIO ARISTIZÁBAL MARTINEZ, alias ‘1-2-3’, “los acusados aquí citados, a sabiendas e intencionalmente se unieron, obraron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el gran Jurado: “(a) para realizar y tratar de realizar transacciones financieras, con efectos para el comercio interestatal y extranjero, que, de hecho, implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación ilícita de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban ganancias de alguna forma de actividad ilícita y de que las transacciones se destinaban, en su totalidad o en parte, a ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la pertenencia y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y “(b) dentro de los Estados Unidos, para participar y tratar de participar, a sabiendas, en transacciones monetarias relacionadas con bienes provenientes de actividades delictivas, por un valor de más de $10.000, obtenidos de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación ilícita de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación de la Sección 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, t ráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. También en el artículo 376 del Código Penal, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 8 a 20 años de prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Dice la disposición: “ART.376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Lupe Alejandra Vélez Ramos en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No.10-CR-10122 (RWZ), de 14 de abril de 2010, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts le imputa a Lupe Alejandra Vélez Ramos, son de naturaleza común, no política.

Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron entre los años 2008 y 2010, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que Lupe Alejandra Vélez Ramos hacía parte de una organización criminal transnacional que importaba grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, desde Colombia, Venezuela y República Dominicana, y que lavaba las ganancias provenientes de la venta de dicha sustancia a través de instituciones financieras de los Estados Unidos, “Los hechos del caso indican que los acusados ROBERTO MENDEZ HURTADO, JORGE IVAN SANCHEZ TORRES, y LUPE ALEJANDRA VELEZ RAMOS son miembros de una organización que tiene su base de operaciones en Aruba, en Antigua, y en otros lugares en el Caribe y Colombia, la cual lleva de contrabando cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, pasando por el Caribe para hacer trasbordo a los Estados Unidos.

La cocaína se transporta por avión y por embarcaciones marítimas desde Colombia y Venezuela, se pasa de contrabando por la República Dominicana, y finalmente se distribuye en Puerto Rico y en el territorio continental de los Estados Unidos. “Sánchez Torres supervigila el transporte de la cocaína y la recolección y lavado de las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos.

VELEZ RAMOS asiste a Sánchez Torres en el lavado de millones de dólares correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Méndez Hurtado hace los arreglos para el despacho de cientos de kilogramos de cocaína por vía de aviones privados”. Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Lupe Alejandra Vélez Ramos trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Los presupuestos del motivo de improcedencia relacionado con la existencia de cosa juzgada tampoco concurren, puesto que no existe información de ninguna clase que indique que Lupe Alejandra Vélez Ramos ya fue juzgada en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 6) El concepto La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia, emitirá concepto favorable. 7) Cuestión final.

La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Lupe Alejandra Vélez Ramos advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometida a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Lupe Alejandra Vélez Ramos ha estado privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenada, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, y determinar las consecuencias que eventualmente se derivarán de su incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de Lupe Alejandra Vélez Ramos, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos uno y tres de la acusación formal No.10-CR-10122 (RWZ), dictada el 14 de abril de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la señora Lupe Alejandra Vélez Ramos, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Permiso ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo. � Artículo 376 del Código Penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Nota Verbal 1927 de 23 de agosto de 2010, páginas 2 y 3. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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