Micelio
34885(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 34.885 JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 371. Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 1214 del 4 de junio de 2010, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 10-CR 10122 (RWZ), dictada el 14 de abril de 2010, en la cual se le formulan tres cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos y lavado de dinero proveniente de esas actividades, del siguiente tenor: “Cargo uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), y para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es contra de Título 21, Secciones 952 y 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (iii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo tres: Concierto para lavar dinero mediante (a) realizar e intentar realizar transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero constituía las utilidades provenientes de una actividad específica ilegal (la importación de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos), con el objeto de ocultar la ubicación, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades de dicha actividad específica ilegal; y (b) participar en transacciones monetarias sobre activos con un valor superior a $10.000 dólares de los Estados Unidos que se derivaron de una actividad específica ilegal, específicamente el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos”. 2.

Con resolución del 21 de junio de 2010, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de SÁNCHEZ TORRES para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 25 siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. Con la nota verbal No. 1926 del 23 de agosto de 2010, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas. 5.

En auto del 20 de octubre de 2010, la Corte negó las pruebas peticionadas por el Ministerio Público, y ordenó correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo ese sujeto procesal y el defensor del solicitado en extradición. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, analiza, en primer lugar, que de acuerdo con la acusación formal No. 10 CR 10122 (RWZ) del 14 de abril de 2010, el delito por el cual se solicita la extradición de JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, se produjo con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, en distintos países tales como Aruba, Antigua, Venezuela, República Dominicana, Puerto Rico, Colombia y Estados Unidos, razón por la cual no existe obstáculo para disponer su extradición. A continuación entra a verificar la forma como fueron expedidos y autenticados los documentos aportados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que las notas verbales que soportan la petición de extradición, la resolución del 21 de junio de 2010, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES con fines de extradición, y los documentos que dan cuenta de su aprehensión, permiten evidenciar que la persona solicita es la misma capturada, razón por la cual se encuentra plenamente acreditado ese requisito.

En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal colombiano, el primero en cuanto define y sanciona el lavado de activos, el segundo el concierto para delinquir, y el tercero el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De esa manera, encuentra satisfecho ese requisito. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets contra JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio colombiano. Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano SÁNCHEZ TORRES, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. ALEGATOS DEL DEFENSOR El apoderado de JORGE IVÁN SÁNCHEZ CASTRO solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de que se trata, pues según la acusación los hechos que la motivan tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, razón por la cual, aplicando la teoría de la ubicuidad, es la justicia colombiana a la que le corresponde juzgar a su cliente y no a la norteamericana.

Agrega que para la fecha de los hechos, su representado jamás estuvo en territorio norteamericano, luego no pudo violar la ley penal en ese país. Sostener lo contrario, advierte, es atentar contra la soberanía nacional, pues se estaría renunciando a la aplicación de las leyes nacionales a hechos ocurridos en su territorio. Además, el artículo 35 de la Carta Política dispone que la extradición de colombianos por nacimiento sólo es posible cuando se trate de delitos cometidos en el exterior, limitación que fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2000.

Por tales razones, reitera su petición en el sentido de que se niegue la extradición de su representado. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 10-CR 10122 (RWZ), dictada el 14 de abril de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, las imputaciones que recaen sobre JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES corresponde al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, específicamente para importar a los Estados Unidos de Norteamérica cinco (5) kilogramos o más de cocaína; para distribuir cocaína con el conocimiento de que la misma sería importada ilegalmente a ese país; y concierto para lavar los dineros provenientes de esas actividades, conductas que fueron adelantadas entre junio de 2008 hasta el 14 de abril de 2010, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 que reformó el artículo 35 de la Carta Política, como también lo advierte el Procurador Delegado en su concepto.

De tal manera que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con el pliego acusatorio No. 10-CR 10122 (RWZ), dictado el 14 de abril de 2010, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE IVÁN SÁNCHEZ, traspasaron las fronteras colombianas porque la sustancia estupefaciente fue destina a ser distribuida en ese país, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 1. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 34, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Fiscal federal Adjunto, y Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración Antidrogas (folios 44 a 48 carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 23 de agosto de 2010, como consta en el reverso del documento suscrito por éste (folio 44 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 10-CR 10122 (RWZ), dictada el 14 de abril de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de massachussets, contra JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES y otros involucrados, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 146 y ss. carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 132 y ss., carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JORGE IVÁN SÁNCHÉZ TORRES es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES.

De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1214 y 1926, JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, también conocido con los alias de “Machete” y “Jota”, es ciudadano colombiano, nacido el 5 de septiembre de 1965, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.564.452. Al momento de ser aprehendido, SÁNCHEZ TORRES se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de confianza que lo ha representado en el presente trámite, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.

Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal No.1926, en la acusación No. 10-CR 10122 (RWZ), dictada el 14 de abril de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contra JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, se formulan tres cargos en los siguientes términos: “Cargo uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), y para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es contra de Título 21, Secciones 952 y 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (iii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo tres: Concierto para lavar dinero mediante (a) realizar e intentar realizar transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero constituía las utilidades provenientes de una actividad específica ilegal (la importación de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos), con el objeto de ocultar la ubicación, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades de dicha actividad específica ilegal; y (b) participar en transacciones monetarias sobre activos con un valor superior a $10.000 dólares de los Estados Unidos que se derivaron de una actividad específica ilegal, específicamente el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos”.

Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, la sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: “Importación de sustancias controladas ( a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV, V del subcapítulo I de este capítulo,…” A su vez, la Sección 959 (a) del mismo Título señala: “(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químicos sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos…” Por su parte, la Sección 960 del mismo título establece que: “Actos prohibidos A. “(a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada, “será castigado según se establece en la subsección (b) de esta sección. “(b) Las penas “(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de… … “(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de … “(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

“(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; … “El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además del término de prisión…”.

De otro lado, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, tipifica y sanciona el “ lavado de recursos monetarios”, así: “(a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trata de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas- (A) (i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) Para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, “Será castigado con una multa no mayor de US$500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la operación si esta cantidad fuere mayor, o con la pena de no más de veinte años, o con ambas penas. … “(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”.

Ahora bien, tal como lo señala el Procurador Delegado en su concepto, los cargos imputados contra el señor JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES concretados en la conspiración entre varias personas para el tráfico de narcóticos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Además, la importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Igualmente, el lavado de activos tiene su correspondencia en el artículo 323 del Código Penal colombiano, que castiga con una pena de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al que, “adquiera, resguarde, invierta, trasporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionados con el delito con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito …” Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación. 7.

Por lo tanto, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, conforme con la nota verbal No. 1296 del 23 de agosto de 2010, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 10-CR 10122 (RWZ), dictada el 14 de abril de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, la Corte procederá de conformidad.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que SÁNCHEZ TORRES no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los tres cargos imputados en la acusación No. 10-CR 10122 (RWZ), dictada el 14 de abril de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Página contiene parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala Extradición N° 34.885 -Concepto favorable- Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JORGE IVÁN SÁNCHEZ TORRES y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Página contiene firma de 7 Magistrados Extradición N° 34.885 -Concepto favorable- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria