Proceso n Proceso n.º 34884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 008 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI10-29644-DVJ-0300 del 26 de agosto de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1893 del 20 de agosto del mismo año, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, capturada el 24 de junio de 2010, en cumplimiento de la resolución del 19 de noviembre de 2009, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DIAJI.E. 01639 del 23 de agosto de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.
Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1893 del 20 de agosto de 2010 de la siguiente manera: “La acusada Olga Lucía Celis lavaba dinero desde Colombia a los Estados Unidos. En noviembre de 2008, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) arrestó a un empresario que operaba desde los Estados Unidos y se convirtió en testigo que coopera en el caso (CW-1).
CW-1 había lavado fondos para múltiples intermediarios de dinero que operaban desde Colombia a través del mercado negro de intercambio de pesos (BMPE). CW-1 identificó a Olga Lucía Celis como una intermediaria de pesos que lavaba dinero a través del BMPE y la presentó a agentes encubiertos de la DEA. En marzo de 2009, agentes encubiertos actuaron bajo las instrucciones de Olga Lucía Celis y recibieron un volumen de dinero en efectivo por la suma de $30.000 dólares de los Estados Unidos en el Bronx, Nueva York.
Los agentes encubiertos transfirieron cablegráficamente dicho dinero a CW-1, quien lo usó para comprar computadores y repuestos para computadores. Los computadores y los repuestos fueron despachados a Colombia en donde fueron vendidos y las ganancias fueron entregadas a Olga Lucía Celis y a un co-asociado. Este proceso se repitió en mayo de 2009, para lavar $163.830 dólares de los Estados Unidos para Olga Lucía Celis.
“Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación sustitutiva número S1 09-Cr.610 del 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otros, a OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ del siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional que involucró bienes provenientes de una actividad ilícita específica, a saber, las utilidades provenientes de transacciones ilegales de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956(a) (1) (A) (i) y (a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos”. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Howard S. Master, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York; y de Anthony Maddalone, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ. El primer funcionario, esto es, Howard S. Master, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos a la solicitada en extradición. Por su parte, el Detective Anthony Maddalone relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte de la requerida en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que la solicitada, OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, “es ciudadana de Colombia, nacida el 20 de junio de 1973, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 52.561.148 ”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por la solicitada en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.
Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra de la requerida en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO La Sala, mediante providencia del 17 de noviembre de 2010 negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró procedente decretar de oficio.
ALEGATO DE LA DEFENSA Después de realizar unas consideraciones de hecho y de derecho, entre otras, que “ no existe antecedentes por lavado de activos relacionados con su prohijada y que esta Corporación desconoce y rehúsa toda clase de acciones tendientes a confirmar lo mismo siendo una acción legal y constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Dice que no solo se privó de su libertad a su defendida sino también a su compañero, descomponiendo su grupo familiar y dejando a sus tres hijos menores sin sus padres. Solicita que en el evento de proferirse concepto favorable se “ contrainterrogue al cooperante (CW-1), porque si bien el lavado de activos se encuentra plasmado en nuestro estatuto penal al igual que en el Gobierno Americano se debe nivelar en su procedimiento las pruebas, como lo es el respectivo contrainterrogatorio de la persona que acusa a mi defendida por intermedio de la defensa que le sea impuesta pero es viable en tratándose de reciprocidad de la investigación”.
Después de exponer sobre el principio de extraterritorialidad, dice que la documentación no es veraz, en tanto se sustenta en un “ testigo sin rostro llamado por el Gobierno Americano cooperante CW-1”. ALEGATO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, anota que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
En torno a la demostración plena de la identidad de la requerida, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de una ciudadana colombiana, nacida el 20 de junio de 1973 y que es portadora de la cédula de ciudadanía número 52.561.148, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ encuentra adecuación típica en los artículos 340, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 y 323 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano …”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto de la ciudadana OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales de la ciudadana colombiana requerida en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.
En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen y sugiere a la Corte emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa De acuerdo con el escrito presentado por la defensa de Celis Gómez donde solicita que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala advierte que el mismo se funda baja la hipótesis que ésta no es responsable de los hechos por los cuales fue acusado ante los tribunales de ese país. Es decir, el mentado profesional del derecho cuestiona el acontecer fáctico y los cargos atribuidos a su representada en la pieza acusatoria extranjera, basado en que de la documentación enviada a través de la via diplomática no emerge la veracidad de lo narrado por el testigo cooperante CW-1, máxime cuando no se realizó un contrainterrogatorio al mencionado deponente en virtud a la “ reciprocidad en la investigación”.
Así las cosas, considera la Corte nuevamente oportuno reiterar que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del proceso en el cual se le acusa, la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, entre otras cosas, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.
En consecuencia, los aspectos que inquietan al memorialista deben ser resueltos ante los tribunales extranjeros, que son los que tiene jurisdicción y competencia para dirimir la responsabilidad o no de Celis Gómez de los cargos que se le atribuyen y la credibilidad del testigo cooperante. Aclarado lo anterior, procederá la Corte a emitir el correspondiente concepto, así: El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto de la siguiente manera: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número S1 09-Cr.610 del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Howard S. Master y de Anthony Maddalone, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 982(b) (penas), 1956 (lavado de recursos monetarios), 1957 (penas) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y el Título 21, Sección 853 (penas) del Código de los Estados Unidos de América.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el consulado de Colombia en Washington D. C., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 01639 del 23 de agosto de 2010, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que la colombiana OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2750 del 3 de noviembre de 2009, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturada por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (52.561.148).
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 20 de junio de 1973 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.561.148, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Según la acusación sustitutiva número S1 09-Cr.610 del 29 de septiembre de 2009, se sabe que a OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ se le acusó de “Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional que involucró bienes provenientes de una actividad ilícita especifica, a saber, las utilidades provenientes de transacciones ilegales de narcotráfico…” ( Cargo uno ), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que el cargo, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional que involucró bienes provenientes de una actividad ilícita.
Cabe agregar que la conducta punible de concierto para delinquir (relacionado con el lavado de activos), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).
La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ sea absuelta, sobreseída, declarada no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron lugar a su extradición y dejada en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, en cuanto tiene que ver con el cargo que le fue imputado en la acusación sustitutiva número S1 09-Cr.610 del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación a la requerida ciudadana OLGA LUCÍA CELIS GÓMEZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria