Micelio
34884(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34884 Acta No.08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2007, en el juicio que le promovió LUZ ELENA SOTO MOLINA.

ANTECEDENTES LUZ ELENA SOTO MOLINA llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente DAVID ADRIANO ACEVEDO SERNA, en accidente de trabajo ocurrido el 13 de octubre de 2001. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente DAVID ADRIANO ACEVEDO SERNA se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado PROGENTE, que lo afilió a la A. R. P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.; el 13 de octubre de 2001 falleció su compañero en accidente de trabajo; solicitó la pensión de sobrevivientes a la A. R. P. señalada, pero le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 - 64), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que la demandante le hizo reclamación de la pensión y que la negó. Lo demás dijo que no era cierto y adujo que el señor DAVID ADRIANO ACEVEDO no había fallecido en accidente de trabajo y que no era trabajador subordinado de la Cooperativa.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: origen común de la muerte, reticencia, nulidad relativa por vicio en el consentimiento y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2006 (fls. 144 - 153), condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobreviviente, a partir del 13 de octubre de 2001.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 11 de octubre de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a las consideraciones del a quo, según las cuales el accidente sufrido por el fallecido había sido con ocasión de la labor desarrollada, lo cual, señaló, había apoyado en la investigación de la Fiscalía que había concluido que todo apuntaba a que el móvil del homicidio fue el hurto porque el vehículo estaba sin el radio pasacintas y faltaban unas herramientas.

Señaló, así mismo, que había otras pruebas que reforzaban la óptica del a quo, como la necropsia (fls. 134 a 136), que, observó, dio cuenta que la muerte sucedió a raíz de los múltiples disparos que se le hicieron y que la muerte tuvo lugar entre las 8:30 y las 12:00 p. m., así como la manifestación de la propietaria del vehículo (fl. 100), que dijo que el horario de trabajo del fallecido era de las 5:00 de la tarde a las 5:00 de la mañana, lo que, argumentó, indicaba que la muerte y los hechos se produjeron mientras laboraba; que no eran de recibo los argumentos de la demandada, porque todo apuntaba a que el móvil del asesinato fue el hurto “…contingencia a la que los conductores de servicio público están expuestos indudablemente, sobre todo si adelantan su tarea en las horas de la noche, tal y como acontecía con el señor Acevedo Serna.” En cuanto a la excepción de reticencia, formulada por la demandada, y que encontró el Tribunal se apoyaba en lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, y que era aplicable a los seguros de personas, como el contratado por la Cooperativa con COLPATRIA, consideró que solo era eficaz para generar la nulidad de la póliza, “…aquella que magnifica el riesgo y no se entiende, para el caso presente, cómo la sola circunstancia de ser el asegurado fallecido independiente y no dependiente pudiera hacerlo.”; que además, al suscribir el contrato con PROGENTE, la demandada debió tener los estatutos de la entidad, y con mediana inteligencia debió prever lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la Ley 79 de 1988.

Aseguró, igualmente, que: “Si su razonamiento hubiera tenido coherencia, concluir que un altísimo porcentaje de esos afiliados no eran precisamente asalariados dependientes de la Cooperativa, habría resultado apenas obvio y la decisión de negarse a contratar gozaría de una razón que, aunque pudiera ser cuestionable, resultaba legítima en ese momento.

Solo que también hubiera representado desdeñar tan jugosa adscripción masiva. “Se ha seguido el razonamiento de la accionada estrictamente en el terreno que lo ha planteado, esto es, en el del derecho privado, pero no debe perderse de vista el rango constitucional que ostenta el derecho a la seguridad social, el cual está consagrado en el artículo 48 de la Carta Política como “…un servicio público de carácter obligatorio…” Esta perspectiva debe mover indudablemente al operador jurídico a descartar las sutilezas en las que suelen soportarse muchas veces las relaciones entre particulares, en términos de relativa igualdad y enfrentados a una negociación más o menos libre.

“Ha estado tácitamente aceptado en el debate procesal que DAVID ADRIANO ACEVEDO SERNA ostentaba la condición de trabajador independiente. Y es posible admitir, en gracia de discusión, que respecto a la COOPERATIVA PROGENTE lo era, atendiendo a lo que la normatividad sobre las cooperativas de trabajo asociado ya citadas dispone. Pero su condición frente a la sociedad y frente a lo que tradicionalmente ha entendido el derecho laboral no es propiamente la de un operario independiente.

El plenario demuestra que ponía su fuerza de trabajo al servicio de la señora YASMINA PEREA ROSERO, propietaria del vehículo de placas TPL 855, afiliado como móvil 114 a la empresa TAX SUPER S. A. para prestar el servicio público de taxi. Ante la fiscal competente, la señora PEREA ROSERO rindió declaración de la que se desprende incontestablemente que era su empleadora (fl. 100 y vuelto), lo que es corroborado por su compañera permanente, LUZ ELENA SOTO MOLINA, quien espontáneamente se refiere a ella como su patrona (fl. 109).

Y en la declaración ante el a quo expresa que la dueña del carro lo tenía afiliado a la seguridad social. “No se descarta esta perspectiva, pues evidencia que la COOPERATIVA era una especie de mediadora entre ese conjunto de asociados, sus pequeños patronos y los engranajes de la parafiscalidad (incluida la seguridad social) y que permite asumir que, en últimas, el señor ACEVEDO SERNA era uno de esos trabajadores dependientes señalados en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 199 del C. S. T., en relación con los artículos 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, 12, 16, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como errores fácticos en que incurrió el Tribunal, señala: “…dio por demostrado, sin estarlo, que la muerte del causante Acevedo Serna, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo y no dar por demostrado, estándolo, que al desconocer las circunstancias en que falleció el causante no se podía afirmar que la causa de la muerte fue de origen profesional o sea por accidente de trabajo.” Dice que se llegó a los anteriores errores como consecuencia de la indebida apreciación: de la investigación de la Fiscalía (fls. 139 y 140), la necropsia (fls. 134- 136) y la declaración rendida ante la Fiscalía por Yasmina Perea Rozo (fl. 100 vlto.); y por la falta de estimación de: la documental de abril 30 de 2002 dirigida a PROGENTE por la A. R. P. (fls. 13 – 23), comunicación del 15 de noviembre de 2002 (fls. 24 – 29), formulario de afiliación del causante a la A. R. P. (fl. 80), acta 3040 de la Inspección de Permanencia (fls. 91 – 93) y Resolución inhibitoria (fls. 141 – 143).

En la demostración, luego de relacionar los fundamentos del fallo atacado y de transcribir el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, del cual interpreta, que no es siempre accidente de trabajo el siniestro donde sufre lesiones el trabajador; dice la censura que puede ser que el trabajador se encuentre en su área de trabajo o en su horario habitual de labores, pero si la causa de su defunción es extraña a la actividad propia, o no puede determinarse que tiene relación con el trabajo, es imposible entender, como lo hizo el a ad quem “…que quedó comprendido dentro de la calificación que hace la norma comentada.” Transcribe el censor apartes de la sentencia de esta Corporación del 11 de febrero de 2004 (rad. 20655), para luego afirmar: “Es en este sentido como debió el Tribunal interpretar el informe de investigación de la Fiscalía que obra a folio 139 a 140, al igual que la necropsia de folios 134 a 136 como la declaración extra juicio de Yasmina Perea Rozo que obra a folio 100 vto, porque no es válida la afirmación del sentenciador, de que por estar el causante en lugar y en horas laborales, es suficiente para que se estime que se está frente a un accidente de trabajo, es necesario que se demuestre que los móviles que causaron la muerte están relacionados con la labor desempeñada y de las probanzas apreciadas se puede concluir lo contrario porque nunca se pudo demostrar quien cometió el ilícito y con qué finalidad, ni siquiera es clara la hora de la ocurrencia del suceso.

“Así mismo, de los medios probatorios no apreciados por el ad quem, a que se hizo referencia se observa claramente que no se pudo determinar las causas de la muerte del causante Acevedo Serna y que estaba desempeñando labores propias para las que fue contratado. “Así las cosas, es innegable que la deducción fáctica que tuvo el fallador de segunda instancia en cuanto al pretenso accidente laboral no se relaciona con la realidad probatoria que se encuentra en el expediente, porque se trató de hechos totalmente ajenas –sic- a la realidad de cómo sucedieron las cosas, lo que claramente acredita los notorios yerros fácticos en que incurrió el ad quem, con la consecuencial violación de las normas legales citadas en la formulación del ataque y por lo tanto el cargo debe prosperar.” LA RÉPLICA Dice que el cargo hace una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos; que aunque se plantea la acusación por la vía indirecta, se duele el censor del alcance que tiene el artículo 9 del Decreto 1295 de “194” – sic-; que deja incólumes otros supuestos que tuvo el Tribunal, como que la muerte del asegurado ocurrió mientras prestaba sus servicios lo que constituía accidente de trabajo, y que el hurto es una contingencia a la que los conductores de servicio están sometidos; que de los medios de convicción que el cargo enuncia no puede derivarse un yerro evidente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión estribó, en lo que respecta a la calificación como accidente de trabajo de las circunstancias en que perdió la vida el afiliado DAVID ADRIANO ACEVEDO SERNA, en que los hechos habían sucedido mientras éste laboraba y, según apuntaba la investigación, el móvil había sido el hurto, contingencia a la que, consideró, estaban expuestos indudablemente los conductores de servicio público, sobre todo si laboraban en las horas de la noche, como el fallecido.

Cuestiona el censor la anterior inferencia del Tribunal, porque, en su sentir, no aparece demostrado que los móviles que causaron la muerte del afiliado estaban relacionados con la labor desempeñada. No obstante, a juicio de la Sala, no aparece demostrado error manifiesto en el Tribunal, pues en el informe de la Policía Judicial No. 492 (fls. 138 – 140), aparece como conclusión, que, aunque no se pudo individualizar los presuntos responsables del homicidio, porque en el lugar no había testigos, todo apuntaba “…a que los móviles del homicidio fueron un hurto, porque el vehículo estaba sin el radio pasacintas y faltaban unas herramientas.”, que fue lo que dedujo el sentenciador de segundo grado de ese documento; además, igualmente se pudo establecer, con la necropsia (fls. 134- 136) que la muerte se produjo, entre 8 y 12 horas antes de esa diligencia, que se efectuó a las 8:30 del día sábado 13 de octubre de 2001, lo que ubica el fallecimiento entre las 8:30 p. m. y las 12:30 a. m., que se encuentra, a su vez, dentro de la jornada de trabajo que cumplía el occiso de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., según declaración rendida a la Fiscalía por Yasmina Perea Rosero, dueña del vehículo taxi que conducía aquél. Lo anterior indica claramente que el fallecimiento del afiliado se produjo dentro de la jornada de trabajo cumplida por éste, y, conforme a la investigación, todo apuntaba a que el móvil había sido el hurto de algunos elementos del taxi que conducía, los cuales no se encontraron.

Hechos que, indudablemente, son indicativos de que la muerte se produjo con ocasión del trabajo, así no se sepa quienes fueron los autores del crimen, pues, además, éste sucedió mientras aquél conducía el vehículo taxi, según certificación de la Fiscalía que obra a folio 127. De modo que el análisis de las pruebas que hizo el Tribunal, no luce manifiestamente equivocado, pues la evidencia es clara en señalar, se insiste, en que la muerte ocurrió cuando el afiliado cumplía con labores propias de su cargo, dentro de su jornada habitual, y, según los indicios arrojados por la investigación, ella se debió al hurto de unos elementos del vehículo conducido por éste, lo que determina con suficiente razonabilidad la existencia del nexo causal que echa de menos la censura.

La documental que dice la censura no apreció el Tribunal, no incide para nada en la conclusión del ad quem, toda vez que la obrante a folios 13 – 23 y 24 – 29, apenas constituye documentos elaborados por la propia demandada, en tanto constituyen cartas dirigidas a la Cooperativa y a la actora, en donde ésta explica las razones por las cuales se niega a reconocer la pensión reclamada; el formulario de afiliación del causante, obviamente nada señala sobre las circunstancias en que ocurrió el homicidio; el acta 3040 de la Inspección de Permanencia (fls. 91 – 93), aunque señala que el fallecido fue ultimado por desconocidos corrobora que la muerte fue ocasionada dentro del taxi que aquél conducía; y, por último, la resolución inhibitoria (fls. 141 – 143), lo único que indica es que no se pudo individualizar persona alguna como autora del homicidio, lo que, como se dijo, no destruye el nexo causal entre la muerte y la labor cumplida por el actor.

En conclusión, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 279 de la Ley 100 de 1993; 4, 13, 29 y 49 del Decreto 1295 de 1994; 2 y 6 del Decreto 1772 de 1994; 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, en relación con los artículos 1602 y 1603 del C. C.; 174, 177 y 187 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T..

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la señora Luz Elena Soto Molina en su condición de compañera permanente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero David Adriano Acevedo Serna, por cuanto éste último no tenía la calidad de trabajador dependiente de la Cooperativa a la cual estaba afiliado.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la Aseguradora demandada no estaba legalmente obligada a reconocer y pagar a la demandante en las condiciones antes anotadas la pensión de sobrevivientes a su cargo.” Señala que a los anteriores errores fácticos se llegó, por la indebida apreciación de: el formulario de afiliación que obra a folio 80, la declaración extra juicio de la supuesta empleadora de folio 100, declaración extra juicio de la demandante de folio 109; y por la falta de estimación de: la comunicación del 30 de abril de 2002, dirigida por Colpatria a Progente (fls. 13 a 23); comunicación del 15 de noviembre de 2002 (fls. 24 a 29); contestación de la demanda (fls. 52 – 64); interrogatorio absuelto por la actora (fl. 69 vlto.).

En la demostración, sostiene el censor que la demandada, en comunicación del 30 de abril de 2002, dirigida a Progente, en respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señaló que no se pudieron establecer las causas de la muerte del causante, ni que éste estaba desarrollando labores propias de su cargo, y que, en cambio, si se había demostrado que éste estaba vinculado en calidad de asociado de la Cooperativa y no como trabajador dependiente; que, como bien lo señala la demandada en dicha misiva, el sistema general de riesgos profesionales, está circunscrito a los trabajadores dependientes, con exclusión de los independientes, como los asociados de las cooperativas; que, si bien, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 fija la vinculación de manera voluntaria para esta clase de trabajadores, tal situación quedó sujeta a reglamentación, que no se había realizado al momento de la afiliación, por lo que la A. R. P. se encontraba impedida legalmente para brindar los servicios a éstos trabajadores; que lo anterior lo corrobora la comunicación del 15 de noviembre de 2002 (fls. 24 – 29) y el formulario de afiliación (fl. 80), donde figura Progente como empleador vinculado a la A. R. P. con un número plural de trabajadores; que en esas condiciones se logró la afiliación del fallecido a la A. R. P., pero a partir de un error, lo que condujo a manifestar su consentimiento con base en información inexacta suministrada por la Cooperativa, de que se trataba de trabajador dependiente, sin que existiera cobertura del sistema para este tipo de trabajadores independientes, por lo que se objetó el reconocimiento (fls. 13 – 23 y 24 – 29); que en igual sentido debe juzgarse la postura asumida por Colpatria, al dar respuesta a la demandada, en la cual hace un estudio sobre la calidad de independiente del fallecido y la falta de protección contra riesgos profesionales.

Señala igualmente el censor que no es menos valedera la respuesta de la propia demandante en interrogatorio de parte, en donde reconoce que el propietario del taxi era la señora Jazmina Perea, que el taxi estaba afiliado a la Cooperativa, que el dinero que ganaba salía del trabajo de taxista y que la Cooperativa era la que lo había afiliado; que en igual sentido, Jazmina Perea reconoce ser propietaria del vehículo.

Por último afirma la censura que: “En tales condiciones, son válidas las afirmaciones de la demandada ya que como consecuencia del fallecimiento de Acevedo Serna y ante la solicitud de la demandante, efectuada la investigación correspondiente, concluyó que la información en que se respaldaba su inclusión en el sistema de riesgos profesionales por cuenta de la Cooperativa no correspondían a la verdad, porque frente a ella no tenía la condición de trabajador dependiente y, por tanto, no quedaba cubierto por el denominado sistema de riesgos profesionales.

“Además, no se puede concluir como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que de las pruebas encontradas en el expediente, se llegare a demostrar que la Cooperativa era una simple mediadora entre los asociados, sus pequeños patronos y los engranajes de la parafiscalidad, y que por lo tanto el causante era un trabajador dependiente, ya que la parte demandante no cumplió con su deber procesal de demostrar los supuestos fácticos en que fundamentaba esa petición.” LA RÉPLICA Que en la apelación de la demandada no se cuestionó la calidad de compañera permanente del fallecido de la actora, por lo que ahora no puede hacerlo la recurrente.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1058 del Código de Comercio;57 y 59 de la Ley 79 de 1988; 46, 47 y 279 de la Ley 100 de 1993; 4, 13, 29 y 49 del Decreto 1295 de 1994; 2 y 6 del Decreto 1772 de 1994; 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, en relación con los artículos 1602 y 1602 del C. C.; 174, 177 y 187 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T..

En la demostración, se refiere el censor a los artículos 1602 y 1603 del C. C., para señalar que en este caso, en forma inexacta y mendaz, se afilió a Acevedo Serna como empleado, y la A. R. P., que asumió el riesgo de buena fe con base en los datos de la Cooperativa, encontró que cuando la demandante presentó la reclamación, no había soporte que demostrara la existencia de la relación laboral dependiente “…y por obvia lógica era esa la única oportunidad para que se determinara si el pretendido reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la parte actora estaba respaldada en la ley y tenía los soportes necesarios para su realización.” Señala, igualmente, que no es posible que, en aras de plantear la característica de servicio público de la seguridad social, se violen principios mínimos que regulan las relaciones contractuales, como que los contratos se pactan y desarrollan de buena fe, y que si se viola este principio, el acuerdo carece de validez y así debe declararse; que, por lo anterior, el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a las disposiciones señaladas.

LA RÉPLICA Dice que las normas señaladas no regulan el caso, pues los derechos de la seguridad social no pueden asimilarse a un derecho privado; que el Tribunal en parte alguna interpretó dichas normas; que la aseguradora tuvo toda la información disponible y las actividades de los asegurados, por ello no puede venir ahora a desconocer aspectos que ya conocía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque dirigidos por distintas vías de ataque, se estudian conjuntamente los dos cargos, porque ambos están orientados a demostrar que se equivocó el Tribunal al dar como válida la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales del causante David Adriano Acevedo Serna, no obstante estar demostrado que se trató de un trabajador independiente, cuya afiliación no estaba prevista por la Ley 100 de 1993, por el Decreto 1295 de 1994.

Sobre el tema planteado en los dos cargos ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en asuntos similares al presente, donde se reclamaba frente a la aquí demandada, la pensión de sobrevivientes por la muerte de un trabajador asociado a una Cooperativa de Trabajo Asociado, fallecido en similares condiciones a las planteadas en el presente asunto, donde se ha ratificado lo dicho en la sentencia del 2 de febrero de 2006 (rad. 25725), como es el caso de la sentencia del 28 de marzo de 2009 (rad. 35164), en donde se dijo lo siguiente y que para el caso resulta pertinente: “Lo que se observa claramente de la sentencia recurrida es que para el Tribunal, el causante era un trabajador asociado de la demandada y que el Sistema de Riesgos Profesionales, para la época de su fallecimiento, era aplicable a dicha clase de trabajadores, en tanto así lo previó el artículo 21 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 121 del Estatuto Tributario al considerar como rentas de trabajo las obtenidas, entre otros, las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, para la cual las correspondientes entidades deben tener registrados sus regímenes de trabajo ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (Hoy de la Protección Social) e igualmente los trabajadores asociados deben estar afiliados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones e igualmente vinculados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

“Precisó asimismo el sentenciador colegiado que existía la aceptación de que los pagos hechos por las cooperativas de trabajo asociado a sus asociados como compensaciones, son rentas exclusivas de trabajo, lo cual le sirvió para ratificar que los trabajadores asociados si estaban amparados por el Sistema de Riesgos Profesionales, además de que si bien el artículo 16 del Decreto 468 de 1990, obligaba al ISS a afiliar a los trabajadores asociados y a prestarle todos los servicios como si fueran trabajadores dependientes, ello significaba que tales trabajadores tampoco estaban excluidos de acceder como afiliados obligatorios al nuevo sistema.

“Las reflexiones precedentes ponen de presente que la acusación dejó intacto el verdadero soporte de la sentencia impugnada extraordinariamente y por ello el cargo no puede ser de recibo, ya que está estructurado sobre supuestos fácticos que no fueron del Tribunal. “De otra parte, no está por demás reiterar las orientaciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación del 2 de febrero de 2006, radicación 25725, citada por el Tribunal y en la que al decidir un caso de similares características a la del asunto bajo examen, se dijo: “Esclarecido en el punto anterior, que el causante en realidad era un asociado de la Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada, y no un trabajador dependiente o subordinado como lo estimó el Tribunal, entonces la controversia en esta segunda parte de la acusación, se contrae a determinar si aún en esa condición, la aseguradora o ARP demandada debía asumir el riesgo y responder por la pensión implorada por la cónyuge sobreviviente como de las demás consecuencias derivadas del siniestro y que son materia de condena.

“Pues bien, no se discute para los fines de este recurso de casación, que el señor Luis Evelio Agudelo Franco (q.e.p.d.), cuando prestaba sus servicios de escolta fue objeto de muerte violenta con arma de fuego como producto de un atraco, quien para ese momento se encontraba afiliado por riesgos profesionales a la entidad demandada, que recibió las cotizaciones de rigor, y que la accionante en su condición de cónyuge sobreviviente es la beneficiaria del derecho implorado.

“En efecto, el régimen de previsión y seguridad social de los miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado, tiene su causa en el acuerdo cooperativo, y debe ser fijado en los estatutos y reglamentos de la misma, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse y las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados, ya sea directamente o a través de una entidad de previsión o seguridad social, acorde con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990.

“Sobre esta temática relacionada con el régimen de seguridad social previsto para esta clase de Cooperativas, la posibilidad de éstas de reglamentar el cubrimiento de los riesgos derivados de la prestación del servicio, en especial aquellos que son producto de la actividad desarrollada, y el deber de afiliar a los asociados a un sistema de prevención y seguridad social, esta Sala de la Corte en un proceso que se adelantó contra una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, tuvo la oportunidad de pronunciarse y en sentencia del 31 de mayo de 2005 radicado 22404 puntualizó: "( ) Surge de este modo, como tema de la acusación, el relacionado con la obligación que tenía la Cooperativa de afiliar al accionante al referido sistema, contrario a lo que consideró el juzgador, con sustento en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.

“Al respecto se observa que, como lo dice el censor, en la disposición legal citada, como también lo reconociera el ad quem; sin embargo, en este caso se desconoció el rango superior del derecho a la seguridad social, y su naturaleza de irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Cabe aquí precisar que no se cuestiona el tema de la afiliación al sistema de seguridad social en general, la vinculación o afiliación a los regímenes de salud o de pensiones, porque, por las características del personal asociado -agentes pensionados de la POLICÍA NACIONAL-, no cabe duda que tienen amparadas las respectivas contingencias; en cambio no sucede lo mismo respecto al régimen de riesgos derivados de la actividad desarrollada.

“En ese orden, para este evento se impone afirmar, independientemente de las regulaciones legales y estatutarias, en punto a la libertad de las Cooperativas y de sus asociados de establecer sus propios regímenes, que no deben ellas sustraerse del sistema de riesgos de protección, precisamente porque en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y seguridad privada, sus asociados están sometidos a determinadas contingencias que los hace vulnerables, sin que puedan excluirse totalmente de las previsiones, en esa específica materia.

Por ello no podría entenderse que con tal definición contrarían la naturaleza del cooperativismo, ni la condición de asociados o gestores, diferentes a los trabajadores dependientes o subordinados. “Lo que ocurre es que COOSEGURIDAD, debió fijar el régimen concerniente a los riesgos que se derivan de la ejecución de un servicio como el de vigilancia y seguridad privada, y la forma de asumirlos, ya directa o indirectamente, a través de una aseguradora que amparara esa clase de riesgos, toda vez que el referido artículo 59 de la Ley 79 de 1988, así lo ordena cuando señala, entre otros, que el régimen de previsión y de seguridad social, es decir, que la norma no permite la indefinición o la indeterminación, sino que impone a la Cooperativa la obligación de hacerlo a través de sus propias normativas, dada su particular naturaleza, y la especial relación que surge entre la COOPERATIVA y sus asociados con una finalidad autogestionaria.

“Otro mandato, igualmente contundente, se halla en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 468 de 1990, que dispone que, es decir, que repite el requerimiento de una reglamentación en sentido positivo, tanto así, que el artículo 15 de ese Decreto se refiere al e impone que ese régimen contenga y en ese sentido, prevé el precepto que se consagrarán y. “En cambio, si la organización cooperativa implanta la afiliación a una institución, como el ISS, dice el artículo 16 del Decreto 468, dentro del régimen de seguridad social y previsión, esa entidad prestará a los asociados y la Cooperativa, tendrá las obligaciones de un empleador; además, la base para liquidar las cotizaciones será la correspondiente a las compensaciones ordinarias permanentes, sin perjuicio de respetar los aportes mínimos señalados en los reglamentos del ISS (artículo 17).

“Todo lo anterior ratifica que siempre debe existir una reglamentación en el punto específico de la previsión y seguridad social, amén de que otro fundamento para estimar que en este evento la Cooperativa debía asumir los riesgos surgidos de la realización del trabajo de sus miembros, lo consagra el artículo 6 del mismo Decreto 468 de 1990, que así lo dispone, al señalar que.

“No sobra reiterar que la Constitución de 1991 instituyó la seguridad social como un derecho de rango fundamental, precisamente por sus inconmensurables dimensiones, y dada la necesaria protección de los riesgos o contingencias que pueden presentársele al ser humano, y específicamente, como ya se dijo, a quienes desarrollan labores que ameritan especial amparo".

“Aunque para el caso no sea norma aplicable, es bueno destacar lo que reitera el Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004, al precisar los requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en el sentido de que hizo énfasis en la obligatoriedad del cubrimiento del riesgo en materia de seguridad social, en relación a sus trabajadores asociados, al disponer en su artículo 1° "En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria.

Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente" (Resalta la Sala). “Del mismo modo, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto 356 de 1994, en la parte atinente a las "Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada" (Titulo II Capitulo III, artículos 23 a 29), se refiere al aspecto específico de la previsión y seguridad social para sus asociados, es así que conforme al artículo 27, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de ese ente cooperativo, entre otros requisitos se exige acreditar: "Régimen de trabajo, previsión, seguridad social, compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y "Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social", lo anterior en armonía con los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de dicho servicio de vigilancia y seguridad privada, señalados en el artículo 74 de ese estatuto, que incluye el proveer la seguridad social, en este caso, al personal asociado.

“Así las cosas, siendo un deber legal de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, propender para que sus asociados gocen del régimen especial que atañe a la seguridad social, brindando o garantizado la cobertura en todas las contingencias, teniendo la opción de apersonarse directamente o a través de una entidad de seguridad social, no era posible que la Cooperativa se pudiera sustraer al sistema de protección de los riesgos que se derivan de la ejecución del servicio de la vigilancia y seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, esto es, la fija, móvil, escolta o transporte de valores a que se contrae el artículo 6 de Decreto 356 de 1994, máxime que esa actividad implica un alto riesgo.

“Es por ello, que la afiliación de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES", de la cual hacía parte el causante, a una Administradora de Riesgos Profesionales, valga decir, a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., constituyó una opción perfectamente compatible con el Sistema de Seguridad Social. “Y frente a las implicaciones de la afiliación del causante al Sistema de Riesgos Profesionales, lo cual determina la obligación o no del pago de las prestaciones económicas por parte de la ARP demandada, derivadas del accidente en que perdió la vida su asegurado LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO, es pertinente precisar lo siguiente: “El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

“Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

“Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. “En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.

“Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los y derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores” en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió. “De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.

“En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.

“Por lo dicho, no se equivoca el Tribunal en lo tocante a que la ARP accionada no podía desconocer la afiliación en vida del occiso, como escolta de una Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada, de la cual recibió aportes de manera cumplida. “En orden a lo acotado, aunque como se advirtió, le asiste razón a la censura en la primera parte de la acusación orientada a acreditar que el fallecido no era un trabajador dependiente, sino un asociado de la entidad cooperativa, los cargos no pueden salir avantes, por virtud a que en sede de casación no se demostró que la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. no tenía ninguna obligación al afiliar al causante al Sistema de Riesgos Profesionales, pues por el contrario como se analizó ampliamente, sí le cabe responsabilidad y por ende es la entidad llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes y demás consecuencias derivadas del infortunio.” “Así las cosas, queda establecido igualmente que si la Corte pudiera decidir en instancia, la sentencia no podrá quebrantarse, pues llegaría a la misma decisión a la que arribó el juez de la apelación.” En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUZ ELENA SOTO MOLINA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 34884 Magistrado Ponente: FRANCISCO RICURTE GÓMEZ Parte demandada: SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Si bien comparto la decisión el fundamento de la misma debió ser más radical, pues se entraron a hacer consideraciones sobre pruebas que in limine, y según mi criterio, no se deberían estudiar.

No discuto las limitaciones técnicas que le representan a la Corte un recurso que no hace ataque cabal a la sentencia, que le habilite para declarar las equivocaciones en que incurre el juzgador, pero ello no significa que la Sala deba ceñirse a los planteamientos de la censura, si obran razones primeras y de peso que desde el inicio permitan advertir que a nada conduce el ataque así formulado.

Si como lo he sostenido la determinación del origen del accidente sólo puede hacerse con o partir del dictamen de las Juntas Calificadoras; nada conduce estimar si se incurrió o no en error al valorar pruebas comunes si a estas se acude en sustitución del dictamen practicado por la institución a la que se le ha atribuido tal competencia. Si el juez palmariamente desconoce la institucionalidad y los mandatos expresos, declarados exequibles que regulan de manera universal y absoluta la competencia de las Juntas Calificadoras – Artículo 41 y ss de la Ley 100 de 1993, y del Manual Único para la calificación de Invalidez el Decreto 917 de 1999, para determinar el origen de un accidente, para ser ellos quienes declaren si es o no profesional, su dictamen reviste el carácter de prueba solemne, que impone que su ataque en casación se oriente por la vía del error de derecho.

El artículo 41 de la Ley 100 dispone que el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez; los artículo 42 y 43 ibidem instituyen en efecto las juntas nacionales y regionales de calificación de invalidez, atribuyéndoles la función de determinar el origen de la invalidez y por extensión el de la muerte, de conformidad con el Manual ünico para la Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999, derogodado por el Decrato 2463 de 2001- el cual dispone que corresponde a tales Juntas resolver sobre la calificación del origen de la muerte en caso de controversia.

La solemnidad de la prueba es un mecanismo de seguridad jurídica al precaver que para el momento del nacimiento del acto o hecho se sigan determinadas reglas para su constitución jurídica, las mismas que en caso de controversia judicial, obrarán como medios de su demostración, en condiciones que permitan establecer con claridad sus circunstancias, términos o características; desligar el mandato de la solemnidad de su finalidad probatoria, -admitiendo medios de prueba distintos- es desnaturlizar su signifcado.

Y el dictamen pericial rendido por las Juntas Calificadoras pro ser prueba solemene no signfica que no ha de sujetarse a las reglas que regulan la prueba pericial para efectos de su contradicción y valoración, siguiente los mismos procedimeitnos señalados en el Manual Único para la calificación de invalidez. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 36